Auto 303/16
RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO QUE RESOLVIO RECUSACION DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo por improcedente
Referencia: expediente PE-045. Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”
Recurso de reposición contra el auto 277 de 2016 que resolvió una recusación formulada contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016.
CONSIDERANDO
1. El veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), El ciudadano Jorge Arango Mejía recusó al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en el proceso de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, debido al incumplimiento del deber de reserva que le correspondía en calidad de ponente, toda vez que, según afirmó, aspectos del proyecto de decisión fueron dados a conocer en publicaciones realizadas por los diarios El Tiempo y El Espectador, lo que lo hizo incurrir en las causales de recusación de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”. Además señaló que el Magistrado no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Corte debe decidir si la recusación es pertinente.
2. Mediante el auto 277 del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) la Sala Plena rechazó por falta de pertinencia la recusación formulada por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045. En esa oportunidad sostuvo:
“4. Pues bien, en este caso la recusación se fundamenta en que el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva estaría supuestamente incurso en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, consagradas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[1]. No obstante, los hechos narrados por el ciudadano recusante no se ajustan a las hipótesis contempladas en las causales de recusación que invoca. El interés a que se refiere la citada causal de impedimento y recusación, requiere que sea actual y directo, y esto implica –conforme lo ha dicho la jurisprudencia– que “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de[l] fuero interno [del juez], o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”[2]. En la recusación que se promueve contra el magistrado Vargas Silva, empero, no se acreditó una afectación real de su capacidad subjetiva para decidir de manera imparcial.
5. Afirmó el ciudadano que el interés en la decisión lo demuestra el hecho de violar el reglamento interno de la Corporación, en lo que hace referencia a la reserva que debe guardarse acerca del sentido de los proyectos o de las providencias que se tomen en la Sala Plena[3], pues hay unas “publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El espectador, por ejemplo, sobre las actuaciones del recusado magistrada VARGAS SILVA a su regreso de Suiza, el pasado 17 de los corrientes”, que implican que incurrió en la causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”.
6. La causal de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, ha sido considerada por esta Corporación como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales. Esto, en tanto el magistrado emite un concepto previo sobre el fondo del asunto, por lo que surge la duda de si su decisión “se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley”[4]. En el caso que expone el ciudadano esta situación no logra configurarse pues se trata de unas supuestas publicaciones de los diarios nacionales El Tiempo y El Espectador, que se repite no se aportan ni se especifican, que no contienen al parecer un concepto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, sino que presentan un avance del sentido de la decisión que según lo afirma, le resulta totalmente ajena, tal como lo señaló en su escrito […].
7. Ahora bien, frente al argumento del ciudadano Jorge Arango Mejía relativo a que el ponente no tuvo en cuenta los argumentos que en calidad de interviniente presentó por escrito en el curso del trámite, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara, y que posteriormente sustentó ante la Sala Plena en la audiencia pública celebrada el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), no se configura dentro de las causales de recusación señaladas en los artículos 25[5] y 26[6] del Decreto 2067 de 1991.
8. Por lo anterior, la Corte juzga que no es pertinente la recusación promovida por el ciudadano Jorge Arango Mejía contra el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en el proceso del expediente PE-045”.
3. Según informó la Secretaría General de la Corporación, el auto 277 de 2016 fue notificado por medio del estado número 110 del treinta (30) de junio del mismo año, transcurriendo el término de ejecutoria los días 1, 5 y 6 de julio de dos mil dieciséis (2016)[7].
4. El seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), es decir, dentro del término de ejecutoria del auto 277 de 2016, Jorge Arango Mejía solicitó aclaración de dicha providencia en el sentido de explicar, primero, por qué “en el auto mencionado se incurrió en la falsedad ostensible y comprobada plenamente, de afirmar [que] el ciudadano Jorge Arango Mejía presentó un nuevo escrito, sin firma…”[8]. Segundo, y a partir de las consideraciones expuestas por el magistrado Luis Ernesto Vargas Silva en un escrito dirigido a la Presidencia para ser tenidas en cuenta por la Sala Plena al momento de decidir la recusación, y que fueron transcritas en el auto 277 de 2016; solicitó que se explicara por qué se creyó en “una mentira ridícula”[9].
5. Mediante el Auto Nº 302 de julio 13 del año en curso, se rechazó la solicitud de aclaración del auto 277 de 2016 emanado de la Sala Plena, presentada por el ciudadano Jorge Arango Mejía, porque a juicio de la Sala el auto 277 de 2016 no tiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Precisó que la finalidad de la solicitud de aclaración, como bien lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso, es dilucidar “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia [o auto] o influyan en ella”, y lo que el solicitante estaba requiriendo es que se explicaran “¿por qué razón si el delito, según Vargas Silva, no lo cometió él ni los empleados de su despacho, cuál fue el motivo para no señalar a los responsables, que necesariamente tuvieron que ser algunos de los ocho Magistrados restantes, o de los empleados de los respectivos despachos?”, y este asunto se sale del ámbito de competencia del trámite de aclaración.
6. El doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), sin que se le hubiera notificado la decisión anterior, el ciudadano Jorge Arango Mejía interpuso recurso de reposición contra el auto 277 de 2016 solicitando su revocación y, en su lugar, que se dicte otro que disponga la apertura del incidente correspondiente, de conformidad con el artículo 29 del Decreto 2067 de 1991.
7. Como bien lo expone el solicitante, el capítulo V del Decreto 2067 de 1991, artículos 25 al 31, establece las causales de impedimento y recusación y regula su trámite, pero no prevé recursos contra las decisiones que al respecto sean tomadas. Por su parte, el Código General del Proceso en los artículos 140 a 147 regula el tema específico de los impedimentos y las recusaciones, y en el artículo 143 dispone el trámite de la recusación, señalando en su inciso final: “En el trámite de la recusación el recusado no es parte y las providencias que se dicten no son susceptibles de recurso alguno”[10].
8. Por lo anterior, contra el auto 277 de 2016 no procede recurso alguno. En consecuencia, será rechazado por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano Jorge Arango Mejía.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto 277 de 2016, por el ciudadano Jorge Arango Mejía.
Segundo.- Contra el presente auto no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
No firma
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General