Auto Constitucional A 305/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 305/16

Fecha: 13-Jul-2016

Auto 305/16

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente y se remite a quien conoció de la acción de tutela en primera instancia

Referencia: expediente T-1.484.384

Solicitud  de  cumplimiento  y  apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-813 de 2007

Peticionario: Omar Oquendo López

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en el proceso de la referencia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.- El 1 de julio de 2016, la Secretaría General de la Corporación remitió un memorial del 20 de abril del mismo año dirigido a la Corte Constitucional por el señor Omar Oquendo López, en el que solicita a este Tribunal tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 y proceder a la apertura de un incidente de desacato en contra del Juzgado Laboral del Circuito de la Ceja[1], como consecuencia del incumplimiento a lo resuelto por este Tribunal, específicamente en lo relacionado con la decisión de librar mandamiento de pago en su contra, sin que se hubiera realizado la reestructuración del crédito ordenada en la citada sentencia[2].

2.- De acuerdo con el Decreto 2591 de 1991[3], ante el incumplimiento de una decisión proferida en un fallo de tutela, el beneficiario puede acudir ante las autoridades judiciales competentes, en aras de asegurar su debida observancia.

Para tal efecto, el régimen procesal del juicio de amparo consagra el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Se trata de un conjunto de instrumentos que pueden operar de forma simultánea o sucesiva, cuya principal diferencia radica en que el último se concreta en la imposición de una sanción.

3.- Las citadas herramientas se encuentran previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[4], y su fundamento radica en la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los fallos que satisfacen el goce pleno de los derechos fundamentales (CP art. 2)[5], como expresión del derecho de acceso a la administración de justicia o derecho a la tutela judicial efectiva (CP art. 229), el cual, conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, comprende, como mínimo, (i) el acceso efectivo al sistema judicial, (ii) el desarrollo de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales en un plazo razonable y (iii) la ejecución material del fallo[6].

De lo anterior se infiere que el incumplimiento de un fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, sino también una prolongación indebida en la violación de los derechos fundamentales cuya protección se dispuso mediante las órdenes impartidas en sede judicial.

4.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, por regla general, es el juez de primera instancia el encargado de la ejecución del fallo y, por ende, el competente para adoptar las medidas necesarias que permitan asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos. Al respecto se ha dicho que:

 “(…) el peso del cumplimiento de la orden de tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[7]

En idéntico sentido, en Auto 220A de 2002[8], se expuso que:

“(...) La colisión que se presenta en esta oportunidad tiene como origen la discusión de dos despachos judiciales tendiente a establecer, en cuál de ellos radica la competencia para tramitar y decidir las solicitudes de cumplimiento de las sentencias y los incidentes de desacato en materia de tutela.

Sobre el particular, existe jurisprudencia consolidada de esta Corporación la cual habrá de reiterarse en el presente caso.

En efecto, si bien en las sentencias C-243 de 1996 y T-078 de 1998 se sostuvo que “el juez de instancia que profiere una orden en un fallo de tutela, es el competente para conocer del incidente desacato, frente al incumplimiento de lo ordenado por él mismo.” providencias posteriores precisaron, que la ratio decidendi de esos pronunciamientos debía entenderse en el sentido que la competencia para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia de tutela y el incidente de desacato, corresponde al juez que conoció del proceso en primera instancia, subregla, que ha sido reiterada en múltiples pronunciamientos de esta Corporación.

Las órdenes que se den en una sentencia de tutela son para obedecerlas y si ello no ocurre el actor puede solicitar al juez de primera instancia, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que haga cumplir el fallo y adicionalmente el juez podrá sancionar por desacato a la autoridad pública o al particular renuente a acatarlo (art. 52 ídem), en el primer evento bastará demostrar objetivamente el incumplimiento de la providencia, mientras que en el segundo, es necesario probar la responsabilidad subjetiva del incumplido. 

Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional si bien puede coexistir al mismo tiempo el cumplimiento de la orden y el trámite del desacato, éstas son solicitudes con finalidades y presupuestos distintos que no se pueden confundir el uno (cumplimiento del fallo) con el otro (el trámite de desacato).

Por lo anterior, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza a la garantía constitucional fundamental amparada (art. 27 ídem) por vía de tutela (...)”. 

Por consiguiente, es claro que en aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha proferido una sentencia en sede de revisión, ésta deberá ser comunicada al juez de tutela de primera instancia[9], quien es el encargado de notificar a las partes, adoptar las medidas necesarias para asegurar el efectivo cumplimiento del fallo y tramitar los incidentes de desacato que se interpon-gan.

5.- No obstante, en casos excepcionales y extraordinarios, esta Corporación ha establecido que puede asumir competencia para conocer del trámite de cumplimiento, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta, de manera específica, en alguna de las siguientes causales:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, (ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[10], o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[11].”[12]

6.- En el caso bajo examen, se observa que el  señor Omar Oquendo López, solicita a la Corte adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Sentencia SU-813 de 2007 y que adelante el trámite de incidente de desacato en contra del Juzgado Laboral del Circuito de la Ceja, por el presunto incumplimiento de la citada providencia. Respecto de esta solicitud cabe realizar las siguientes consideraciones: en primer lugar, de acuerdo con la jurisprudencia retirada de este Tribunal, la Corte no es competente para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa ni para conocer y decidir solicitudes de desacato, en razón a que dichas atribuciones le competen de forma exclusiva al juez de primera instancia[13]. Ello se desprende de la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que así lo regula[14].

Lo anterior ampara, entre otras, la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el artículo citado establece que siempre que el trámite incidental concluya con la imposición de una sanción, el respectivo auto que la imponga deberá ser sometido a revisión ante el superior funcional de la autoridad judicial que la decretó, para que se pronuncie al respecto. Así las cosas, en la medida en que este Tribunal carece de competencia para asumir el conocimiento de solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato, las pretensiones formuladas por el señor Omar Oquendo López se tornan improcedentes y deben ser rechazadas.

Adicionalmente, y en segundo lugar, de acuerdo con la descripción de las actuaciones surtidas, esta Sala no advierte la presencia de alguna de las causales de excepción que le permiten a esta Corporación conocer del trámite de cumplimiento frente a lo dispuesto en la Sentencia SU-813 de 2007[15].

7.- En consecuencia, esta Sala advierte que el trámite de cumplimiento y la apertura del incidente de desacato propuesto en relación con la Sentencia SU-813 de 2007 proferida por esta Corporación en sede de revisión, le compete a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció de la acción de tutela de la referencia en primera instancia, motivo por el cual y por razones de economía procesal, se le remitirá a dicha autoridad copia del memorial presentado el pasado 20 de abril de 2016 por el señor Omar Oquendo López, a quien se le informará de la presente decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas, RECHAZAR por improcedente las solicitudes de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-813 de 2007, promovidas por el señor Omar Oquendo López.

Segundo.- INFORMAR al señor Omar Oquendo López, que el juez competente para conocer del trámite de la solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la referida sentencia, es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

Tercero.- ORDENAR la remisión de este Auto y del escrito de solicitud de cumplimiento y de apertura de incidente de desacato de la Sentencia SU-813 de 2007 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda según sus competencias en la materia.

Comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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