Auto 319/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA-Se remite el expediente al juez de primera instancia
Referencia: expediente: ICC 2422
Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Tribunal Superior de Mocoa.
Acción de tutela de Wilfran Icidro Manga Torres en contra de la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1.1 Wilfran Icidro Manga Torres a través de apoderado judicial presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar en contra de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas, al acceso a la seguridad social y al debido proceso en contra de la Policía Nacional.
Indicó el apoderado, que el accionante se encuentra adscrito al Escuadrón Móvil de Carabineros y antiterrorismo del Putumayo, DEPUY Nº27, desde hace 8 años y 5 meses, que el 14 de abril de 2014 fue diagnosticado con “trastorno depresivo recurrente con intento de autoagresión serio, trastorno del sueño, alucinaciones de estallidos pitotécnicos (sic)”, lo que le generó que fuera internado en un centro psiquiátrico por 21 días y posteriormente incapacitado por cerca de 1 año. Señaló que para lograr mejoría su médico ordenó la ubicación en su entornó familiar, por lo que regresó a vivir junto con su esposa que viven en el municipio de Ciénaga – Magdalena. Atendiendo a estas circunstancias, solicitó a la Policía Nacional el traslado del Escuadrón Móvil de Carabineros y antiterrorismo del Putumayo al Departamento de Policía Metropolitana de Santa Marta (MESAN) que se encuentra cerca a su lugar de residencia, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la misma haya sido resuelta.
1.2 El Tribunal Administrativo de Bolívar mediante auto del 11 de marzo de 2016 declaró su falta de competencia atendiendo a que conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debía ser de conocimiento del Tribunal Superior del Putumayo, en razón a que el accionante presentó la solicitud de traslado al Departamento de Policía al cual se encuentra adscrito –Putumayo– y no al Departamento de Policía de Magdalena, por lo que la presunta vulneración ocurrió en Putumayo.
1.3 En atención a lo anterior, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, autoridad judicial que a través del auto del 29 de marzo de 2016, rechazó igualmente ser competente para conocer la acción de tutela del señor Wilfran Icidro Manga Torres. Señaló, que si bien es cierto que el señor Manga Torres presta sus servicios al Escuadrón Móvil de Carabineros y Antiterrorismo del Putumayo de la Policía Nacional, también lo es que su domicilio actual es la Ciénaga - Magdalena -. Por estas razones propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación para resolver sobre el mismo.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]
2.2 De los antecedentes expuestos se observa que al Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Wilfran Icidro Manga Torres, se declaró incompetente para conocer porque de los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el Putumayo. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa señaló que el Tribunal Administrativo del Bolívar sería el competente, por cuanto (i) el domicilio del peticionario se encuentra ubicado en el municipio de Ciénaga – Magdalena y allí es en donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (ii) igualmente advirtió que el accionante pertenece al Escuadrón Móvil de Carabineros y antiterrorismo del Putumayo, lugar en donde radicó la petición de traslado que no ha sido resuelta.
2.3 Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[2] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[3]
2.4 En efecto, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en el Departamento del Putumayo, y es en este lugar donde el accionante laboraba antes de obtener la incapacidad medica que género que tuviera que irse a residir al lado de su familia en Ciénaga Magdalena, por lo que se puede señalar que es en dicho lugar en donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. Sin embargo, de los hechos de la acción de tutela se observa que el accionante padece de una enfermedad que por su complejidad le obliga estar al lado de su familia, que se encuentra residiendo en Ciénaga – Magdalena –, siendo esta la razón principal por la cual solicitó a la Policía Nacional fuera traslado a ese departamento, por lo que es en esta ciudad en donde se están generando los efectos de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Bajo estas condiciones, esta Corporación ha resaltado que cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante[4], máxime cuando, como en este caso, se trata de una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad e indefensión al padecer de una enfermedad que requiere de un delicado tratamiento.
Por tanto, teniendo en cuenta que el accionante optó por presentar la acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, deberá conocer ese despacho judicial “a prevención”. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 11 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 11 de marzo de 2016 del Tribunal Administrativo de Bolívar de la acción de tutela de Wilfran Icidro Manga Torres en contra de la Policía Nacional.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2422 al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
María Victoria Calle Correa
Presidenta
LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |