Auto Constitucional A 327/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 327/16

Fecha: 27-Jul-2016

Auto 327/16

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por cuanto no se presentó la corrección de la demanda y el término de ejecutoria venció en silencio

El recurso extraordinario de súplica no es procedente para controvertir los motivos de la inadmisión cuando los demandantes no han corregido la demanda.

Referencia: expediente D-11427

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el auto del 1º de julio de 2016, mediante el cual el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda contra el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009.

Demandantes: Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich.

Magistrada Ponente:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

1.  En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich, demandaron el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009[1], “[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

El demandante afirmó que la expresión acusada, que considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente, viola el artículo 29 de la Constitución. En particular, los ciudadanos sostuvieron que la norma demandada viola el principio de legalidad y reserva de ley, porque “la competencia para establecer las infracciones ambientales no puede provenir de los reglamentos”.

2.  En sesión del 25 de mayo de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo[2].

3.  Mediante auto del 14 de junio de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió inadmitir la demanda de la referencia, en razón a que no satisfacía los requisitos de claridad, certeza y especificidad.

En particular, se estableció que el cargo planteado no correspondía a un problema de índole constitucional que tuviera la suficiente relevancia como para entender que fuera viable iniciar una controversia propia de la acción pública, dado que los demandantes, planteaban un problema de aplicación de la ley y no un asunto de constitucionalidad.

Asimismo, el Magistrado sustanciador indicó que “(…) ante un posible problema de interpretación insoluble de la ley, cabría un eventual planteamiento de inconstitucionalidad, sustentado por una omisión legislativa relativa. Situación que no se presenta en este caso.” [3]

Además, concedió el término de tres días para que los actores realizaran las correcciones de la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 6º del mismo Decreto[4].

4.  En informe del 17 de junio de 2016[5], la Oficial Mayor de la Corte Constitucional informó que el auto del “14 de junio de 2016, fue notificado por medio del estado número 100 del dieciséis (16) de junio de 2016. El término de ejecutoria (17, 20 y 21 de junio de 2016), venció en silencio”.

5.  Mediante auto del 1º de julio de 2016, el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo rechazó la demanda, debido a que los actores no corrigieron la demanda en los términos del auto del 14 de junio de 2016. Asimismo, advirtió a los accionantes que contra dicho auto procedía el recurso de súplica.

6.  El 7 de julio de 2016, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo (7, 8 y 11 de julio de 2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió escrito contentivo del recurso de súplica presentado por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich[6].

En particular, solicitaron revocar el auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con fundamento en los siguientes argumentos:

En primer lugar, adujeron que la demanda fue inadmitida por falta de claridad, certeza y especificidad, pero en el auto inadmisorio no se explicó por qué razón no se cumplieron tales cargas procesales.

En segundo lugar, los demandantes sostuvieron que, a su juicio, el cargo único de la demanda cumplía con los presupuestos de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, razón por la cual no subsanaron los defectos que fueron señalados en el auto indamisorio del 14 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia

1.  La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

2.  El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.

3.  La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[7]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[8] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[9]

4.  De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.

Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

Análisis del presente asunto.

1. El inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, establece que el recurso de súplica procede ante la Sala Plena de esta Corporación, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, con la finalidad de controvertir las razones que dieron origen a su rechazo[10].

2. Por su parte, el numeral 1º del artículo 48 del Acuerdo 05 de 1992, dispone que este recurso, debe interponerse dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la providencia recurrida.

3. La Sala observa que, de acuerdo con el informe emitido por la Secretaría General de este Tribunal, el auto mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia se notificó por estado el 7 de julio de 2016 y el recurso de súplica se interpuso ese mismo día, es decir, dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo. En consecuencia procede su estudio por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

4. Por otra parte, se evidencia que en el escrito de súplica, los ciudadanos no controvirtieron la razón por la que la demanda fue rechazada, esto es, la falta de corrección de la demanda, y por el contrario, reconocieron que no la corrigieron porque consideraron que los yerros identificados en el auto inadmisorio no eran ciertos.

5.  Ahora bien, la Sala encuentra que, tal como lo señaló el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo, no se presentó la corrección de la demanda y el término de ejecutoria venció en silencio.

De conformidad con las consideraciones de este auto, el recurso extraordinario de súplica no es procedente para controvertir los motivos de la inadmisión cuando los demandantes no han corregido la demanda, como ocurre en el caso que se analiza.

6. En consecuencia, la Sala concluye que se debe confirmar el auto del 1º de julio de 2016, el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por los señores Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich.

7. De todas maneras, la Sala advierte al demandante que el auto de rechazo no les impide volver a presentar la demanda con sus correcciones, para ser analizada posteriormente, por el Magistrado a quien corresponda el asunto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes el auto del 1º de julio de 2016, proferido por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo en el proceso D-11427, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por los ciudadanos Milton José Pereira Blanco e Iliana Carolina Vanegas Fortich, contra el artículo 5º -parcial- de la Ley 1333 de 2009[11], “[p]or la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones”.

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

No interviene

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO