Auto Constitucional A 363/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 363/16

Fecha: 17-Ago-2016

Auto 363/16

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

Referencia: ICC-2435

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4º Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA ARTELO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

2.                Ramiro Antonio Moreno Úsuga instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud, entre otros. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada no ha prorrogado la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia a las que considera tener derecho debido a su condición de víctima del desplazamiento forzado.

3.                El asunto se repartió al Juzgado 4º Penal Para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín quien, a través de auto del 18 de abril de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Sopetrán, Antioquia, bajo el argumento de que, si bien en la demanda de tutela el accionante señala que su dirección de notificación corresponde a la ciudad de Medellín, a través de comunicación por vía telefónica este último afirmó que reside en el municipio de Sabanalarga, Antioquia “ciudadano(a) que se mostró totalmente conforme con que la acción de tutela se remita a Sopetrán, Antioquia, por ser más cercano a su residencia para notificarse personalmente. La residencia de del accionante se constata con el documento que adjuntó, denominado otorgamiento de poder[2] (…).”[3] Lo anterior, en virtud del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

4.                Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán quien, a través de auto del 21 de abril de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto, al considerar que la competencia para conocer las acciones de tutela la determina el lugar donde presuntamente ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y no la dirección de notificación del demandante.

De otro lado, afirmó que dado que lo que da origen a la tutela es la ausencia de respuesta por parte de la entidad demandada a la solicitud de prórroga de las ayudas humanitarias de emergencia, la vulneración del derecho se produce en el lugar donde el actor presentó la correspondiente solicitud. Indica a su vez, que no comparte los argumentos esbozados por el juzgado de Medellín pues, en su sentir, este se basa en una constancia dejada por el escribiente del despacho que solo se limitó a llamar al accionante, a preguntarle su verdadera dirección y si estaba de acuerdo con la remisión del expediente a los juzgados de Sopetrán.

5.                Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[4], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[5], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[6], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[7].

6. En el presente caso se observa que, si bien de la verificación por medio de vía telefónica y de los documentos allegados al expediente, específicamente, el escrito donde consta el poder que se le otorga a la abogada para presentar la acción de tutela, fue objeto de presentación personal en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, Antioquia, razón por la cual el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, concluye que el demandante reside en dicho municipio, lo cierto es que el actor escogió presentar la solicitud de amparo en la ciudad de Medellín, lugar donde se encuentra el domicilio de la entidad demandada, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 para determinar la competencia en materia de tutela.

7. En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se producen en Medellín, lugar donde el actor decidió presentar la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de esta ciudad de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de abril de 2016 proferido por el Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del expediente ICC-2435.

SEGUNDO.- REMITIR a Juzgado 4º Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, Antioquia el expediente ICC-2435, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Ramiro Antonio Moreno Úsuga contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente con excusa

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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