Auto Constitucional A 405/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 405/16

Fecha: 31-Ago-2016

Auto 405/16

IMPEDIMENTO O RECUSACION POR INTERES DIRECTO O INDIRECTO EN PROCESO-Contenido y alcance

RECUSACION A MAGISTRADO PARA CONOCER PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se rechaza por cesación en el ejercicio de las funciones del magistrado

Referencia: expediente D-11532

Referencia: Recusación al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub para conocer del expediente D-11532.

Demandantes: Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez

Magistrado sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la continuación del trámite de la recusación formulada por los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez, dentro del proceso de inconstitucionalidad referente al expediente D-11532.

I.                  ANTECEDENTES

1.El día 30 de junio de 2016, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynett y Rafael José Lafont Rodríguez demandaron la inconstitucionalidad, por vicios de forma, de las normas contenidas en el Acto Legislativo 02 de 2015, “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, con excepción de “aquellas declaradas inexequibles en la sentencia C-285 de 2016, respecto de las cuales operó el fenómeno de la cosa juzgada”.

2. Puntualmente, los demandantes pretenden demostrar que durante el trámite de la reforma constitucional, el Congreso de la República incurrió en tres vicios de procedimiento: (i) la votación de la reforma por parte de congresistas a los que les fue aceptado el impedimento; (ii) la indeterminación del quórum decisorio; y (iii) el irrespeto de la norma que le impone la obligación de votar a los congresistas presentes en las comisiones o plenarias.

3. De acuerdo con el sorteo realizado en sesión plenaria ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, celebrada el 7 de julio de 2016, el proceso D-11532 fue repartido al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

3. Los ciudadanos Montealegre Lynett y Lafont Rodríguez formularon recusación contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, invocando como causal “tener interés directo en la decisión”.

4. En el curso del trámite que se venía surtiendo contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el Senado de la República, en Sesión Plenaria del día 24 de agosto del año que avanza, mediante Resolución No. 001, admitió la acusación formulada por parte de la Cámara de Representantes, decisión que trae como consecuencia la suspensión en el ejercicio de sus funciones como magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 175 de la Constitución, el cual prescribe las reglas de los juicios que se adelantan ante el Senado[1].

 II. EL TEXTO DE LA RECUSACIÓN

1.Los ciudadanos Montealegre Lynett y Lafont Rodríguez adelantan algunas consideraciones generales sobre la comprensión jurisprudencial de la causal de recusación consistente en “tener algún interés en la decisión”, así como sobre las garantías de imparcialidad e independencia en la administración de justicia.

2.En relación con el caso concreto, los peticionarios afirman:

“EL MAGISTRADO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB TIENE INTERÉS DIRECTO EN LA DECISIÓN QUE SE ADOPTE SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA DENOMINADA "REFORMA AL EQUILIBRIO DE PODERES".

El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub tiene interés directo en la decisión que se adopte en el proceso D- 0011532. El proceso referido propone que se declare la inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2015 en su integridad. Dicha norma regula tanto aspectos relativos al procedimiento que se debe adelantar en el juzgamiento de aforados como asuntos propios de los cuerpos colegiados que intervienen en dichos procesos. En contra del Magistrado, quien cuenta con fuero constitucional, se adelanta un proceso disciplinario y otro penal. Al ser objeto de este tipo de investigaciones, el Magistrado tiene un interés directo y real en lo que se decida frente a la constitucionalidad de las normas procesales de juzgamiento propias del Congreso de la República; institución que -justamente- está procesando al Magistrado.

Con el fin de presentar los motivos por los cuales el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub debe ser apartado del conocimiento de este proceso, se hará referencia (1) al alcance la causal consistente en tener interés en la decisión, y luego a (2) los supuestos de hecho que originan el interés del Magistrado en la decisión, para así concluir que (3) se configura el evento contemplado en el artículo 28 del decreto 2067 de 1991.

(…)

2. Las investigaciones disciplinaria y penal que se adelantan contra el Magistrado constituyen un interés directo en la decisión que se debe adoptar en el proceso D- 0011532

El Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se encuentra inmerso en dos investigaciones, una de carácter penal y otra disciplinaria. Estas investigaciones se adelantan ante el Congreso de la República en virtud de su calidad de aforado.

La investigación de carácter penal, se encuentra en la etapa de acusación ante el Senado de la República por el delito de concusión. Esta fue presentada por la Cámara de Representantes con fundamento en investigación de la Comisión de Investigación y Acusación de dicha cámara.

En el expediente D- 0011532, la Corte debe pronunciarse sobre la cosa juzgada en materia del proceso de investigación de aforados constitucionales y sobre parte de la reglamentación del Congreso de la República, que como ya se dijo, adelanta investigaciones en contra del Magistrado en cuestión.

En suma, el funcionario aludido se encuentra inmerso en una investigación que se adelanta por el Congreso de la República con el procedimiento descrito por el ordenamiento jurídico para aforados constitucionales. En consecuencia, éste tiene un interés moral, directo y actual que le impide participar en el proceso de decisión sobre la constitucionalidad del procedimiento y/o de la procedibilidad de su análisis. Esto último a propósito de si se configura cosa juzgada o no (cosa juzgada respecto de al menos algunas de las normas demandadas).

(…)

El Acto Legislativo 02 de 2015 regula parte del funcionamiento del Congreso de la República, entidad encargada de juzgar al Magistrado, tanto por responsabilidad penal como por responsabilidad disciplinaria

También se configura un interés moral, directo y actual del Magistrado para pronunciarse respecto de los artículos 4, 6 y 7 del Acto Legislativo 02 de 2015. Dichas disposiciones normativas contienen parte de la regulación del Congreso de la República, entidad encargada de juzgar al Magistrado Pretelt en los procesos que en su contra se adelantan, como se ha señalado en varias oportunidades. El funcionario mencionado es contradictor del Congreso de la República, ente investigador, acusador y juzgador en los eventos de las investigaciones que se adelantan en su contra. En virtud de esta relación, se configura el interés moral, directo y actual que implica la necesidad de separar al Magistrado del proceso.

A propósito de lo anterior, es conveniente señalar que uno de los ejemplos expuestos por la Corte como aquellos en los que se afecta la imparcialidad para deliberar y fallar, es aquel en el que el juez en proceso paralelo es contradictor de quien es afectado por la norma afecta. Para el caso, como ya se dijo, la norma demandada regula aspectos de funcionamiento del Congreso.”

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

El Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente en materia de recusaciones contra Magistrados de la Corte Constitucional:

“ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

ARTICULO 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.”

En cuanto a la finalidad de la institución procesal de la recusación y  las reglas interpretativas que emplea la Corte en la materia, en Auto 069 de 2003 se afirmó:

“Se puede afirmar que las normas que regulan  en las diferentes jurisdicciones  las causas de impedimento y recusación que afectan la objetividad de los jueces se fundan básicamente en cuestiones del interés, directo o indirecto, material, intelectual o moral, por razones económicas, de afecto, de animadversión, o de amor propio[2].

Debe señalarse que en todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados.

Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador[3].

De lo anterior se ha de seguir que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”.

Una revisión de los diversos pronunciamientos de la Corte sobre las causales de recusación en general, evidencia la existencia de las siguientes subreglas constitucionales:

·        En los procesos de control abstracto de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, tanto en lo referente a las causales de procedencia como respecto del trámite a seguir, prevista en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991[4].

·        En todos los ordenamientos y jurisdicciones los hechos que de producirse generan desconfianza en la imparcialidad del juez requieren ser particularizados y comprobados[5].

·        Existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que  la funda. Esa identificación resulta de la mayor importancia, en que delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  recusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración[6]

·        Las normas que regulan las causales de recusación, al igual que las disposiciones que versan sobre su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y de riguroso cumplimiento[7].

·        Las causales de recusación no pueden deducirse por analogía[8]

IV. DECISIÓN A ADOPTAR

Los ciudadanos demandantes radicaron un memorial recusando al Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en relación con el conocimiento del expediente de constitucionalidad D-11532.

En el curso del antejuicio político que se surte contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, el Senado de la República, en Sesión Plenaria del día 24 de agosto del año que avanza, mediante Resolución No. 001, admitió la acusación formulada por parte de la Cámara de Representantes, decisión que trajo como consecuencia la suspensión en el ejercicio de sus funciones como magistrado de la Corte Constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 175 de la Constitución, el cual prescribe las reglas de los juicios que se adelantan ante el Senado[9].

La Sala Plena constata que la cesación en el ejercicio de las funciones de la magistratura del doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es una circunstancia sobreviniente que despoja de sustento la recusación formulada, como quiera se trata de un hecho que lo aparta del conocimiento del expediente de constitucionalidad D-11532.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional:

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la recusación formulada por los ciudadanos Eduardo Montealegre Lynnet y Rafael José Lafont Rodríguez contra el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub en relación con el proceso de constitucionalidad D-11532, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, REMÍTASE el expediente D-11532 al Despacho al cual fue repartido originalmente, con el fin de que continúe con el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

No firma

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO