Auto 414/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-2450
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia).
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El doce (12) de julio del año en curso, la ciudadana Marleny del Socorro Piedrahita Sierra, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
Pretende en consecuencia que la entidad demandada le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho, hasta tanto supere las condiciones de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentra como persona que fue desplazada por la violencia del Municipio de Apartadó (Antioquia).
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), pero dicha autoridad mediante auto del trece (13) del mismo mes y año, resolvió remitirlo a los Juzgados del Circuito de Turbo (Antioquia), comoquiera que la demandante reside actualmente en ese municipio en el que por demás existe una sede de atención de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.
3. Sometido a nuevo reparto, el estudio de la acción de tutela se asignó al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia). En auto de diecinueve (19) de julio de los corrientes, ese despacho propuso el conflicto negativo de competencia que motiva este pronunciamiento.
Con fundamento en las consideraciones vertidas en el Auto 056 de 2015, el despacho mencionado consideró que la competencia para conocer de la acción de tutela se encuentra radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, “toda vez que la actora decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado.”
Conforme con lo anterior, se envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión.
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común.[1]
5. La jurisprudencia de esta Corporación, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[2] y ha señalado que el artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo contempla dos reglas de competencia en materia de tutela: (i) factor territorial, que puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o bien, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
6. Adicionalmente, esta Corporación se ha referido respecto al término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991[3] y 1° del Decreto 1382 de 2000[4] y ha fijado su significado. Por ejemplo, en el Auto 061 de 2011,[5] siguiendo lo planteado en los autos 124 y 198 de 2011,[6] la Corte señaló que la competencia a prevención implicaba que cualquiera de los jueces que fuera competente de acuerdo con el artículo 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción constitucional. De tal manera que los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad, entre otros.
Así mismo, en el Auto 070 de 2012[7] se dijo que “el alcance de la expresión competencia “a prevención”, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista”.[8]
7. Conforme con estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia) resolvió remitir el expediente a los Juzgados del Circuito de Turbo, en atención a que la demandante reside en ese municipio, y a que una de las sedes de la entidad accionada queda ubicada en esa población. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo al promover el conflicto de competencia indicó que su similar de Apartadó era el competente para conocer de la acción de tutela “toda vez que la actora decidió voluntariamente presentarla ante ese juzgado”, porque fue en ese municipio en donde ocurrieron los hechos que dieron lugar a su desplazamiento y hacía necesaria la intervención del juez constitucional.
Teniendo en cuenta que la demandante, al parecer, es una persona desplazada por la violencia, era imperativo que el primer despacho judicial al cual se le asignó la tutela, vale decir, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, aplicara los mandatos de celeridad y eficiencia en el acceso a la administración de justicia y diera trámite inmediato a la solicitud de tutela.
8. Por ende, lo que se impone es el envío del expediente ICC-2450 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), a fin de que asuma el conocimiento de la acción, a prevención, y dicte sin más dilación, la decisión a que haya lugar conforme a la situación planteada por la demandante.
10. Con fundamento las razones expuestas, la Corte dejará sin efecto jurídico el auto dictado el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), dentro de la acción de tutela promovida por la señora Marleny del Socorro Piedrahita Sierra contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), mediante el cual no asumió el conocimiento de la acción de tutela formulada por Marleny del Socorro Piedrahita Sierra contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia) la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General