Auto 418/16
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma rechazo por no cumplir con la carga mínima argumentativa exigida para la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa
Referencia: expediente D-11541
Recurso de súplica contra el auto del 18 de agosto de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1607 de 2012.
Demandante: Leonardo Arturo Pazos Galindo
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Leonardo Arturo Pazos Galindo, en contra del auto del 18 de agosto de 2016, que dispuso rechazar la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- El ciudadano 18 de agosto de 2016 solicitó la declaratoria de inexequibilidad del artículo 46 (parcial) de la Ley 1607 de 2012[1], que estipulan:
“LEY 1607 de 2012
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.
Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales[2]”.
2.- Los demandantes consideraron que la parte subrayada de la norma acusada vulnera los artículos 136-1[3], 287-1 y-2[4], 300-4[5], 313-4[6] y 338[7] de la Constitución, toda vez que es contrario al principio de autonomía de las entidades territoriales en materia tributaria. Explicó que la creación de la aplicación automática de la base gravable nacional del impuesto sobre las ventas a los impuestos locales, contenida en la norma cuestionada: (i) contraría la facultad de las entidades territoriales para fijar tributos, participar en las rentas y administrar de manera independiente de estos recursos; (ii) reduce “a su exigua expresión” las competencias tributarias de las asambleas departamentales y de los consejos municipales; y, (iii) elimina la participación concurrente de las entidades territoriales en materia tributaria local.
3.- Efectuado el reparto, correspondió a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado el conocimiento del asunto de la referencia. Mediante auto del 26 de julio de 2016 dispuso inadmitir la demanda y concedió el término de tres días para que se corrigiera la falta de carga argumentativa mínima.
Primero, la magistrada sustanciadora argumentó que no se cumplía con el requisito de especificidad respecto de los motivos de la demanda. Manifestó que “la demanda no satisface los presupuestos de especificidad y suficiencia. El ciudadano plantea sus argumentos de manera general pero insuficiente, ya que los cargos no se relacionan concretamente con el aparte acusado”[8]. Es decir que no explicó por qué la intervención del legislador resultó desproporcionada o irrazonable.
Segundo, adujo que la falta de claridad se revelaba en la exposición de argumentos confusos y contradictorios. En ese sentido, advirtió la inconsistencia del razonamiento del peticionario, puesto que en algunos apartes sostiene que el Congreso es competente para delimitar la base gravable y posteriormente indica que corresponde exclusivamente a las asambleas departamentales y a los consejos municipales[9].
4.- El peticionario presentó oportunamente[10] un escrito, en el que esbozó los mismos argumentos de la demanda, señalando que no corresponde al Congreso definir la base gravable de un tributo territorial sino a las entidades territoriales. Por lo que sustentó que el aparte acusado desconoce los principios de autonomía y concurrencia en materia tributaria, así como genera un impacto fiscal negativo ya que disminuyó la base gravable.
5. No obstante, la magistrada rechazó la demanda mediante Auto del 18 de agosto de 2016. Consideró que “los argumentos presentados por el actor en el escrito de corrección, son una réplica de los inicialmente expuestos en la demanda, de manera tal que no es evidente que haya desplegado una argumentación más completa, suficiente y pertinente en esta oportunidad, que conduzca a subsanar los errores originales del líbelo y que permitan un análisis efectivo y constitucional de fondo, frente al artículo parcial que se demanda[11]”. Por tanto, actuó de conformidad con lo plasmado en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, en virtud de que no se corrigieron las deficiencias de la demanda.
6- El señor Leonardo Arturo Pazos Galindo presentó recurso de súplica en contra del precitado auto dentro del término de ejecutoria. Expuso que, contrario a la apreciación de la magistrada sustanciadora, la corrección de la demanda comprendía 5 cargos concretos que planteaban una inquietud constitucional. Luego, los sintetiza en los siguientes términos: “en últimas, lo que se plantea en la demanda corregida es que precisamente cuando el legislador establece que la base gravable especial de los impuestos territoriales será la base gravable especial del impuesto nacional sobre las ventas, está justamente el Congreso Vaciando las facultades de las asambleas departamentales y de los conejos municipales y distritales”.[12]
7.- El recurso referido se concedió mediante auto del 26 de agosto de 2016[13]. En la misma fecha la Secretaría General remitió el expediente al magistrado que sigue en orden alfabético para que conociera del recurso de súplica.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.- Competencia.
La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto 2067 de 1991[14]. Este fue presentado oportunamente por el ciudadano E Leonardo Arturo Pazos Galindo en contra del auto del 18 de agosto de 2016, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 46 (parcial) de la Ley 1607 de 2012.
2.- Requisitos de la acción pública de constitucionalidad.
De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en el artículo 241 de la Constitución, debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar los motivos de la infracción constitucional, que deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[15]; (iv) motivar correspondiente cuando se trate de un problema de expedición o de trámite impuesto por la Constitución; y (v) justificar la competencia de la Corte.
Las características del tercer requisito, relativo al juicio de infracción constitucional reprochada, fueron sintetizadas en la sentencia C-259 de 2015 de la siguiente forma:
“(a) Claridad. Exige que exista un hilo conductor en la argumentación que se presenta, de manera tal que se comprenda el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan. Ello supone que las ideas expuestas, las razones esbozadas y los razonamientos presentados por el actor, se desarrollan en la demanda de una manera lógica, coherente y congruente, a fin de que no presenten confusión o ambigüedad.
(b) Certeza. Implica que los cargos de la demanda deben recaer sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento, “y no simplemente [sobre una disposición] deducida por el actor, o implícita”; o sobre normas que no son objeto de la demanda. En este sentido, los cargos serán ciertos, si las proposiciones jurídicas acusadas surgen objetivamente del “texto normativo” acusado, y no se trata de meras inferencias o consideraciones subjetivas del actor, frente a esas mismas normas. Así, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de una norma acusada, no pueden constituir un cargo cierto contra ella.
(c) Especificidad. Las razones o fundamentos de la demanda resultan específicos, si los cargos de inconstitucionalidad se dirigen directamente contra la disposición acusada. Ello supone que debe existir, “por lo menos un cargo constitucional concreto” contra las normas acusadas. Por ende, son inadmisibles los argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales” contra las disposiciones que se atacan, por no relacionarse de manera concreta y directa contra las disposiciones que se acusan.
(d) Pertinencia. Esta exigencia implica demostrar que el vicio que aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza constitucional, es decir, debe estar fundado en la apreciación del contenido de la norma acusada y su contradicción parcial o total con el texto de la Carta. En consecuencia, no se consideran pertinentes los argumentos puramente legales y/o doctrinales, o aquellos que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos o de conveniencia, políticos, concepciones del bien o contextuales o personales del actor, ya que frente a ellos no es posible cotejar de manera objetiva, la incongruencia de la norma acusada con la Constitución.”
3- Generalidades sobre el trámite de la acción pública de constitucional y el recurso de súplica.
3.1. La competencia de la Corte para conocer las demandas de constitucionalidad radica en el artículo 241 de la Constitución Política, en su numeral 4°, que impone la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
Esta facultad no ejecuta de manera oficiosa en razón a que esta Corporación, ha reconocido que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”.[16] En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley.
3.2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación[17].
4.- Estudio del recurso de súplica en el presente caso.
Procede la Sala Plena a verificar si en este caso es procedente acceder a la súplica planteada por el actor, atendiendo al argumento expuesto en el auto de rechazo del recurso, que expresamente hace alusión a la insuficiencia argumentativa respecto de la presunta vulneración de normas constitucionales.
De acuerdo con lo expuesto en el caso sub examine, la Sala Plena encuentra que el recurso de súplica presentado contra el auto de rechazo no está llamado a prosperar, debido a que no basta con una simple afirmación del demandante para que surjan cuestionamientos de índole constitucional. Para ello, como se expresó anteriormente, debe proponerse una argumentación fundada.
En el caso particular, se echan de menos en el escrito: (i) el desarrollo de las premisas en las que el peticionario fundamenta su juicio de inconstitucionalidad y (ii) la relación directa entre la norma acusada y los preceptos constitucionales anunciados sobre autonomía tributaria relativa de las entidades territoriales. De suerte que no hay motivo suficiente para admitir la acción pública.
En consecuencia, la demanda debía ser rechazada según los artículos 243 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2067 de 1991, en tanto ni ella ni su corrección cumple con la carga mínima argumentativa exigida para la acción de constitucionalidad por omisión legislativa relativa. Por ende, el auto del 18 de agosto de 2016, que la rechazó, debe ser confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional procederá a confirmar el auto recurrido en súplica.
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el auto del 18 de agosto de 2016, proferido por la magistrada sustanciadora Gloria Stella Ortiz Delgado, dentro del proceso D-11541, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
Segundo.- Comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.
Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
No interviene
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General