Auto 427/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia: ICC-2460
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala advierte que el conflicto promovido involucra a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, una de la ordinaria y otra de la contencioso administrativa,[1] motivo por la que carecen de un superior jerárquico que resuelva el conflicto de competencia en materia de tutela. Frente a dicha situación, en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha sostenido que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo.[2]
2. Que el señor Alveiro Guerrero Bayona actuando en representación de la Empresa Cooperativa de Trasportadores de la Sierra Nevada “CooTransNevada” instauró acción de tutela contra la Superintendencia de Puertos y Transporte,[3] argumentado que la sanción impuesta por este organismo se adelantó mediante un trámite administrativo que no respetó el derecho al debido proceso de su representada, puesto que nunca fueron notificados ni les hicieron parte del procedimiento.
3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- quien, mediante auto del 26 de abril de 2016,[4] resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de la misma ciudad, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 2º del numeral 1º-,[5] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción presentada contra una entidad como la Superintendencia de Puertos y Transporte, regida por lo dispuesto para el sector descentralizado por servicios de la administración pública nacional.[6]
4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar -Cesar-, mediante providencia del 3 de mayo de 2016,[7] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “(…) una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizaba al juez de tutela a declararse incompetente, [tal como lo había hecho el Tribunal, y por el contrario debía] (…) tramitar la acción (…)”.[8] Por tal motivo, aseguró que era el citado juez colegiado el llamado a resolver la acción constitucional.
5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[10] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[11].
6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[12] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[13] o para declarar la nulidad de lo actuado[14], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.
7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[15] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.
7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por el señor Alveiro Guerrero Bayona actuando en representación de la Empresa Cooperativa de Trasportadores de la Sierra Nevada “CooTransNevada” contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 26 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia y Laboral- , dentro del expediente ICC-2460.
SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2460 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar –Sala Civil, Familia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por el señor Alveiro Guerrero Bayona actuando en representación de la Empresa Cooperativa de Trasportadores de la Sierra Nevada “CooTransNevada” contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General