Auto Constitucional A 428/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 428/16

Fecha: 14-Sep-2016

Auto 428/16

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

Referencia: ICC-2471

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1.                La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que, no obstante que este exista, se trate de situaciones en las que se evidencie tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, caso en el cual se impone que esta Corte dirima el asunto en aras de privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.)

2.                Ana Astrid Marín Díaz, en calidad de agente oficioso de Teresa Aguilar de Mogollón, instauró acción de tutela contra Comparta EPS-S, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud. Lo anterior, toda vez que la entidad demandada se niega a practicar el tratamiento adecuado para el tumor maligno de ovario que padece la agenciada.

3.                El asunto se repartió al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá quien, a través de auto del 13 de mayo de 2016, dispuso remitir el expediente a los juzgados promiscuos municipales del municipio de Bolívar, Santander, dado que, en su sentir, es en dicho lugar en el que la EPS Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta tiene su sede, según la dirección de notificación aportada por la demandante y, por tanto, en donde se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

4. Realizado nuevamente el reparto, el expediente correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander quien, a través de auto del 19 de mayo de 2016, decidió no asumir el conocimiento del asunto y proponer conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que una vez revisada la página de internet de la entidad demandada se observa que cuenta con 3 regionales una de ellas denominada “Centro” ubicada en la ciudad de Bogotá. De igual manera, sostiene que en el municipio de Bolívar únicamente existe una oficina para la atención de los afiliados, atendida por personal que no cuenta con la facultad de autorizar exámenes médicos.

Aunado a ello, indica que del escrito de tutela se desprende que tanto la agenciada como la demandante residen en el barrio Jerusalén de la ciudad de Bogotá. No obstante, afirma también que, dado que de las pretensiones de la demanda se deriva el deber de vincular al Ministerio de Salud y al Instituto Nacional de Cancerología, entre otros, deben conocer del asunto los tribunales superiores, administrativos o consejos seccionales, para el primer caso, y jueces con categoría del circuito para el segundo, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000.

5. Que tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental o, ante el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5].

7. Que el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

8. En el presente caso, revisado el escrito de tutela se observa que, si bien la accionante no señala la ubicación de la sede de la entidad demandada[7], la dirección que aporta para su notificación corresponde a la ciudad de Bogotá. Bajo ese orden, se puede concluir que este es su lugar de residencia, cumpliéndose así uno de los presupuestos establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 para determinar la competencia en materia de tutela.

9. En estos términos, dado que la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados se produce en Bogotá, lugar donde la actora reside y se presentó la acción de tutela, la Sala procederá a remitir el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de mayo de 2016 proferido por el Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, dentro del expediente ICC-2471.

SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado 21 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá el expediente ICC-2471, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por Ana Astrid Marín Díaz, en calidad de agente oficioso de Teresa Aguilar de Mogollón contra Comparta EPS-S.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar, Santander.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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