Auto 442/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación
Referencia: Expediente ICC-2468
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral- y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, y con base en las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. La ciudadana Gabriela Alejandra Mora Arellano instauró acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona, con miras a obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a cargos públicos.
En la demanda, la actora relata que las entidades accionadas convocaron a un concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios judiciales. Comenta que en la prueba de conocimientos que presentó para acceder al cargo de juez de pequeñas causas laborales del nivel municipal, se eliminaron siete preguntas que de haber sido tenidas en cuenta, le permitirían obtener el puntaje necesario para continuar en el proceso de selección. Agrega que en una acción de tutela presentada por un concursante en las mismas circunstancias a las suyas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ordenó la calificación de las preguntas que fueron excluidas de la puntuación, conforme a lo cual pudo continuar en el concurso[1].
Pretende, en consecuencia, que los ítems desestimados de la prueba de conocimientos le sean calificados y, en dado caso que no supere el puntaje mínimo para seguir en el concurso, solicita se le permita acceder al cuadernillo de preguntas y respuestas correspondiente al examen de conocimientos, para ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
2. El proceso correspondió por reparto al Magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz del Tribunal Administrativo del Cauca quien, a través de auto del 8 de abril de 2016, admitió la acción de tutela, ordenó la práctica de pruebas y dispuso la vinculación tanto de las entidades accionadas como de los participantes con interés directo en las resultas del proceso[2].
3. Dentro de las razones de defensa que expuso la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial para hacer oposición a la tutela, refiere el caso resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En concreto la funcionaria expuso:
“Con relación a la modificación que se hizo por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, del puntaje obtenido en la prueba de conocimientos por el concursante en la Convocatoria 22, señor (…) que menciona la accionante, es indispensable aclarar, que la misma se realizó en expreso acatamiento a la orden del Juez de Tutela, quien sin ningún soporte técnico y contrario a lo manifestado por la Universidad de Pamplona dispuso tal modificación, como quedó plasmado en la Resolución CJRES13-39 del 22 debe ser analizado y considerados los argumentos expuestos por los expertos en el tema y por lo tanto no puede pretenderse que esta acción en particular deba ser fallada en los mismos términos, sin soporte legal alguno, tal como lo hizo el Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral; fallo respecto del cual es preciso manifestar que contra el mismo se presentaron varias solicitudes de nulidad remitidas a la H. Corte Constitucional para su estudio.”
4. Mediante auto de 13 de abril de 2016, el Magistrado Ponente resolvió remitir el expediente al citado Tribunal, al considerar que la tutela instaurada por la accionante se basa en la misma situación fáctica que fue conocida por esa Corporación en una anterior oportunidad.
5. En virtud de auto del 2 de mayo de 2016, el Magistrado Marino Cárdenas Estrada, perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenó la devolución del caso al Tribunal de origen.
Amparado en lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto Reglamentario 1834 de 2015[3], relativo a las reglas de reparto de acciones de tutela masivas, el funcionario expresó que los presupuestos contemplados en ese precepto no se configuran para que la asignación del proceso en esa Corporación sea admisible. Para el magistrado, de la redacción de la aludida disposición es posible inferir “con absoluta claridad que la misma se encuentra redactada en forma plural, refiriéndose a “acciones de tutela” que se presentan en forma MASIVA contra la misma parte accionada y cuya sustentación fáctica sea similar”. Afirmó que “esa masividad a la que alude la norma, no se configura, o vislumbra en el presente evento, dado que dos (2) acciones de tutela presentadas contra la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DE LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no ameritan una acumulación o resolución en cabeza de un solo magistrado, y menos aun cuando la tutela (…) que conoció este despacho, ya se resolvió en providencia del 9 de diciembre de 2015.”
Además, cuestionó que el Tribunal avocara el conocimiento del asunto y luego de trabada la litis, ordenara la remisión del expediente a otro juez de tutela. Al efecto recordó que la competencia en materia constitucional no puede ser alterada ni en la primera ni segunda instancia, puesto que afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo.
Agregó el magistrado, que la primera acción de tutela conocida sobre el mismo tema fue avocada por el Tribunal Superior de Montería – Sala Penal, dentro de la acción de tutela identificada con el número 2015-00188, promovida por un concursante el día 7 de octubre de 2015[4].
6. A través de auto de 10 de mayo de 2016, el Magistrado Naún Mirawal Muñoz Muñoz, propuso el conflicto de competencia que motiva este pronunciamiento.
Manifestó que en virtud de lo establecido en el artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto Reglamentario 1834 de 2015, las tutelas que compartan idénticos presupuestos fácticos deben ser conocidas y decididas por un solo juez o tribunal a efectos de evitar una multiplicidad de fallos contradictorios. Sostuvo que bajo ese entendido, el conocimiento de las acciones constitucionales así presentadas deben asignarse al despacho judicial que haya asumido el trámite de la primera de ellas, “incluso de aquellas que sean presentadas con posterioridad al fallo de instancia”.
Resaltó que si bien, en principio, el instaurar dos acciones no revisten la característica de tutelas masivas, también es cierto que la propia Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín al conocer de una acción de tutela por el mismo tema, confirió a la decisión que resolvió la controversia efectos “inter comunis”, al extender el amparo a todas las personas que se presentaron al concurso adelantado para proveer los cargos de funcionarios judiciales.
Conforme con lo anterior, el Tribunal envió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la controversia.
7. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[5].
8. La jurisprudencia de la Corte, a partir del artículo 86 de la Carta, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[6]. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o por el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
9. En ese sentido, la Corte ha sostenido que el Decreto 1382 de 2000, sólo establece “reglas para el reparto de la acción de tutela” pero no define la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que por su inferioridad jerárquica respecto del artículo 86 Constitucional y del Decreto ley 2591 de 1991, no puede modificarlas.
Por consiguiente y de acuerdo con lo resuelto en el Auto 124 de 2009 emanado de la Sala Plena de esta Corporación[7], la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que ninguna discusión relativa a la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por lo que si dos autoridades judiciales enfrentan un conflicto por esta razón, el asunto será devuelto a aquella a quien se repartió por primera vez para sea decidida sin dilaciones.
10. El Decreto 1834 de 2015[8], fue proferido por el Gobierno Nacional de acuerdo a las facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. En dicho reglamento se establecieron las medidas de reparto y de reasignación de procesos, para aquellas situaciones en las cuales se presentan acciones constitucionales idénticas y masivas, generadas por una misma acción u omisión de una entidad pública o de un particular, conocidas como “tutelatón”. Con ello se busca que numerosas demandas puedan ser conocidas por un mismo juez de tutela para que puedan ser falladas de manera consistente y uniforme frente al estudio de un mismo problema jurídico.
Dicho estatuto al igual que el Decreto 1382 de 2000, contiene reglas administrativas de reparto, por lo que atendiendo la reiterada jurisprudencia de esta Sala Plena proferida sobre el tema, la aplicación de esta nueva reglamentación no habilita al juez a declarar su falta de competencia en un asunto de tutela que aparentemente corresponde a las llamadas “tutelatones”, pues la acción de tutela se caracteriza por tener un trámite preferente, sumario e inmediato, por lo que al no existir certeza sobre su aplicación a cada caso en concreto, no debe ser el solicitante quien deba esperar a que los despachos judiciales definan quien tiene competencia para conocer del asunto puesto a su consideración.
11. Sobre la aplicación del artículo 2.2.3.1.3.1., del Decreto 1834 de 2015[9], esta Corporación en el Auto 170 de 2016[10] sostuvo que es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos para que las tutelas pueden ser acumuladas y tramitadas en un mismo proceso: “unidad de objeto, causa y sujeto pasivo”, siendo irrelevante, por tanto, que exista identidad en “el sujeto activo, pues se derivan de una misma causa y suponen la identidad de las circunstancias fácticas que rodean la presunta vulneración de los derechos”. Ello significa que “en atención a la coincidencia de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas, el interés de los accionantes no es potencialmente individualizable, ya que en el escenario de los “tutelatones” persigue una misma finalidad al acudir al sistema de justicia”. Todos estos requisitos deben estar plenamente sustentados por los jueces de conocimiento en las respectivas decisiones que adopten sobre el particular.
En el citado auto, la Corte precisamente se refirió a las graves consecuencias que puede acarrear para la eficacia de los derechos fundamentales la aplicación del Decreto 1834 de 2015, por fuera de los supuestos normativos señalados, vale repetir, cuando no existe identidad de causa, objeto y sujeto pasivo de cada una de las demandas. Al respecto, se indicó que “en caso de producirse una aplicación incorrecta o indebida del Decreto 1834 de 2015, lo que se presentaría sería una infracción del Decreto 2591 de 1991, en lo que concierne a la preservación de la regla a prevención, más no un conflicto de competencia, en el entendido que la primera de las normas en cita introduce exclusivamente una pauta de reparto. En este sentido, el juez al que se le remita un proceso que no reúna las características del Decreto 1834 de 2015 deberá retornarlo a la autoridad que le fue inicialmente asignado, según los criterios de competencia del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto consagradas en el Decreto 1382 de 2000, explicando las razones por las cuales no se presenta la triple identidad que sustenta su aplicación. Si a pesar de lo anterior, y de forma errada se plantea un aparente conflicto de competencias, el superior jerárquico deberá determinar si se dan o no los supuestos del mencionado Decreto 1834 de 2015, y desde esa perspectiva, remitir el expediente a la autoridad a la que le competa proceder a su conocimiento.”[11]
En esas condiciones, es indispensable que se cumplan de manera precisa y puntual los supuestos descritos en la norma referida (identidad de hechos, problema jurídico y sujeto pasivo), so pena de que se altere la competencia que “a prevención” fijan los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Este Tribunal indicó también, que el cumplimiento de lo dispuesto por el decreto mencionado, se encuentra a cargo, en principio, de las oficinas de reparto, las que, a partir de la verificación de los elementos subjetivos antes citados, deben identificar el uso masivo de la acción de tutela para proceder a enviar las solicitudes de amparo a un mismo juez. Una vez repartida la tutela, si el juez verifica la coincidencia de causa, demandado y situación fáctica y posee información de que el asunto ya está siendo conocido por otro operador judicial, debe remitirlo a este último, a fin de garantizar la igualdad de trato, seguridad jurídica y criterio uniforme para evitar fallos contradictorios.
12. En el presente caso, la Sala Plena advierte que sobre el tema en particular existen distintos fallos que tienen como origen la decisión de excluir de calificación algunas preguntas de las pruebas de conocimiento en el concurso adelantado para proveer los cargos de funcionarios judiciales (identidad de causa), que giran en torno a la misma pretensión, esto es, que se califiquen las preguntas eliminadas (identidad de objeto) y contra un demandado común, que para este caso es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Universidad de Pamplona. Varios de estos fallos han sido decididos por la misma Sala del Tribunal Superior de Medellín, de hecho, en Auto 272 de 2016[12], la Corte ordenó la remisión del expediente a dicha Corporación judicial, al constatar la existencia de varias decisiones judiciales dictadas por ese Tribunal, entre éstas, la sentencia proferida el 12 de abril de 2015, en la que, con ocasión de unas acciones de tutelas acumuladas por situaciones fácticas idénticas contra las mismas entidades demandadas, se ordenó la calificación de todas las preguntas que fueron eliminadas del examen de conocimientos, otorgando efectos intercomunis a tal determinación.
13. Por lo tanto, acogiendo esta interpretación y en consideración que se cumplen los presupuestos contemplados en el Decreto 1834 de 2015, la Sala dejará sin efecto el auto del dos de mayo de dos mil dieciséis, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dispondrá la remisión del expediente que contiene la acción de tutela promovida por la señora Gabriela Alejandra Mora Arellano a esa Corporación judicial, para que con la debida prelación constitucional imparta el trámite pertinente y dicte la decisión de fondo que corresponda.
14. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del dos de mayo de dos mil dieciséis, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual remitió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo del Cauca, y decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la señora Gabriela Alejandra Mora Arellano.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2468 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que de forma inmediata tramite en primera instancia la acción de tutela mencionada en el ordinal anterior.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Cauca, la decisión adoptada en esta providencia.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Ausente con excusa
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General