Auto 446/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales
Referencia: ICC-2478
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., septiembre veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que la Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela, pues las autoridades judiciales involucradas, es decir el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, carecen de un superior jerárquico común, ya que de acuerdo con la Ley 270 de 1996[1] dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción[2].
2. Que el señor German Puentes Riveros, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa Mosquera) y la Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca, en la que solicitó al juez constitucional dejar sin efecto las actuaciones surtidas por las autoridades de tránsito después del comparendo que le fue impuesto en el municipio de Madrid.
3. Que el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, mediante auto de mayo 18 de 2016, consideró que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 37[3] del Decreto 2591 de 1991, el amparo interpuesto por el señor Puentes Riveros debía ser tramitado por una autoridad judicial con jurisdicción en Madrid – Cundinamarca, por ser allí donde ocurrió la supuesta vulneración que motivó la presentación de la solicitud. Razón por la cual, en lineamiento con lo establecido por el numeral 1 del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[4], remitió la acción de tutela a los juzgados del circuito de Funza, aduciendo que en el municipio de Madrid no existen despachos de dicha categoría.
4. Que al reasignarse la acción, le correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza, quien, mediante auto de mayo 20 de 2016, no asumió su trámite y remitió el expediente a esta Corte para que dirimiera el conflicto suscitado, argumentando que la competencia para conocer la demanda formulada por el señor Puentes Riveros corresponde al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, pues, según el factor territorial de competencia consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela también es competente el juez con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la violación que motiva la interposición del amparo, y las presuntas irregularidades que generaron la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del peticionario, produjeron sus efectos en la ciudad donde él reside, es decir en Villavicencio – Meta.
5. Que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, junto con el artículo 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto plasmó, entre cosas, la regla del factor de competencia territorial, al disponer que es competente “a prevención” cualquier autoridad judicial del lugar en el que se presente la vulneración o la amenaza que hubiese motivado la interposición de la tutela.
6. Que en lo que respecta al factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos[6]; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción[7].
7. Que si bien en el municipio de Madrid se le impuso al accionante el comparendo a partir del cual surgieron las supuestas irregularidades que aparentemente menoscabaron su derecho a la defensa y al debido proceso, los efectos de la presunta vulneración a las prerrogativas fundamentales invocadas también se extienden al lugar donde actualmente se domicilia el actor, y donde procura el reconocimiento de sus derechos, es decir, la ciudad de Villavicencio.
8. Que, en consecuencia, a la luz de la competencia a prevención y en aras de garantizar la celeridad y eficacia del mecanismo de amparo constitucional, la autoridad judicial que conoció en un primer momento el caso, es decir el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, es la llamada a decidir inmediatamente la acción de tutela interpuesta por el señor German Puentes Riveros.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 18 de mayo de 2016 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente ICC-2478.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Noveno Administrativo Mixto del Circuito de Villavicencio el expediente ICC-2478, para que de manera inmediata y sin dilación alguna, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor German Puentes Riveros, a través de apoderado judicial, contra la Gobernación de Cundinamarca, la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca (Sede Operativa Mosquera) y la Estación de Policía de Madrid - Cundinamarca.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en este auto a las partes y al Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes de Funza.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Ausente con excusa
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General