Auto 447/16
COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sólo se presenta por factor territorial y por acciones de tutela que se dirijan contra medios de comunicación
Referencia: expediente ICC-2479
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.
Acción de tutela presentada por Carlos Andrés López Jiménez contra la Defensoría Regional del Pueblo de Villavicencio.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 22 de agosto de 2016, el señor Carlos Andrés López Jiménez interpuso acción de tutela en contra de la Defensoría Regional del Pueblo de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, dado que la entidad accionada, desde el 7 de julio del año que transcurre, no le ha asignado un defensor público que lo asesore y represente en el trámite de solicitud de libertad[1].
2. El 23 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal -, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia, en virtud de lo previsto en el numeral 1[2] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues si bien la entidad demandada se encuentra adscrita a un órgano nacional, por su ámbito jurisdiccional puede asimilarse a una autoridad pública del orden departamental y en ese sentido, la competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto corresponde a los jueces del circuito. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo para un nuevo reparto[3].
3. El 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio propuso un conflicto negativo de competencia, al considerar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - no estaba habilitado para declararse incompetente, invocando para tal efecto una regla de reparto.
Además, aclaró que la entidad accionada es un órgano de control del orden nacional, razón por la cual no se puede asimilar a una entidad territorial del orden departamental. En este orden de ideas, precisó que “la DEFENSORÍA DEL PUEBLO es una institución que forma parte del Ministerio Público, está dotada de autonomía administrativa y presupuestal, desarrolla su función en todo el territorio nacional y si bien, cuenta con defensorías regionales estas actúan en virtud de la desconcentración administrativa …”[4].
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].
5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.
7. Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las citadas reglas de competencia, el Presidente de la República a través de la potestad reglamentaria, prevista en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución[6], puede definir parámetros que permitan la distribución equitativa, entre los jueces constitucionales, de las acciones de tutela. Cabe resaltar, en todo caso, que dicha competencia no supone la atribución de modificar las reglas de competencia existentes, así como tampoco la creación nuevas, tales preceptos solo son reglas de reparto[7].
En virtud de la aludida facultad reglamentaria, el Presidente de la República profirió el Decreto 1382 de 2000 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. Al interpretarlo, la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que la aplicación de esas normas no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha insistido esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[8].
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el referido Decreto –hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 -, esta Corporación procederá de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”[9]
8. En idénticas condiciones, se expidió el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, cuya secciones segunda y tercera consagra lo relativo a las reglas de reparto en materia de tutela (i) reiterando algunas de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 e (ii) incorporando las reglas de reparto de tutelas masivas fijadas en el Decreto 1834 de 2015.
9. Al respecto, cabe resaltar que el numeral 1, del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, invocado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - para apartarse del conocimiento del asunto de la referencia, reproduce de manera idéntica el inciso primero, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Es preciso destacar, que esas disposiciones solo fijan pautas para el reparto de las acciones de tutela y, en esa medida, no se definen reglas de competencia, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza[10].
10. En el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por el señor Carlos Andrés López Jiménez, fundando su decisión en el numeral 1, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Por su parte, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio propuso un conflicto negativo de competencia, dado que los argumentos esgrimidos por el citado Tribunal no se ajustaban a lo definido en la materia por la Corte Constitucional.
11. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - propuso la aplicación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ese despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, invocando para tal efecto, las normas que hacen parte del mencionado decreto.
Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[11].
12. Así las cosas, es evidente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - no podía justificar su falta de competencia, invocando el numeral 1, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, pues se tratan de reglas de reparto. Igualmente, tampoco resultaba posible invocar regla alguna del Decreto 1382 de 2000, para proceder en la forma en que finalmente lo hizo.
En consecuencia, el expediente deberá ser remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal -, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por el señor Carlos Andrés López Jiménez contra la Defensoría del Pueblo. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 23 de agosto de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará a la mencionada Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal - para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintitrés (23) de agosto de 2016, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal -, mediante el cual rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el el señor Carlos Andrés López Jiménez contra la Defensoría del Pueblo.
SEGUNDO.- REMITIR el ICC 2479 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Presidenta Ausente |
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Vicepresidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Magistrado |
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÒMEZ Magistrado (E) |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General |