Auto Constitucional A 452/16
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 452/16

Fecha: 21-Sep-2016

Auto 452/16

COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA DIRIMIR CONFLICTOS DE COMPETENCIA-Reiteración de Jurisprudencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA FUNDADO EN LAS DIFERENTES INTERPRETACIONES DEL FACTOR TERRITORIAL

Referencia: expediente ICC-2488

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia.

Acción de tutela presentada por María Luzmila Yarce Chavarria contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1. El 12 de mayo de 2016, la señora María Luzmila Yarce Chavarría presentó acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, dado que la entidad accionada no respondió la solicitud de entrega de ayuda humanitaria, la cual fue elevada por la actora el 6 de abril del año que transcurre, en razón de su condición de desplazada[1].

2. El 13 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud del factor territorial debía darse prelación al domicilio de la accionante, pues en esa ciudad se presentan los efectos de la vulneración presunta del derecho fundamental invocado. Así mismo, destacó que según constancia del 13 de mayo de 2016, hubo comunicación con la accionante por vía telefónica y ésta manifestó que reside en el barrio Carmelo, del municipio de Sabanalarga[2]. En consecuencia, como la dirección de residencia de la demandante está ubicada en el barrio Carmelo del municipio de Sabanalarga – Antioquia, que pertenece al circuito judicial del municipio de Sopetrán – Antioquia, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de este último municipio[3].

3. El 20 de mayo de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En su parecer, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

Aunado a lo anterior, precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia que lo que motivó a la accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín. De ahí que su derecho de petición resulta violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna, es decir, en la ciudad donde la actora presentó su solicitud[4].

II.                CONSIDERACIONES

4. La Sala Plena de esta Corte, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].

5. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la Sala Mixta[7] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

6. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial-, y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor subjetivo-.

7. En el caso concreto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Unidad Territorial Antioquia, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante, la competencia se hallaba determinada por su domicilio y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de Sopetrán – Antioquia, esto, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, comoquiera que el lugar en el que se había ocasionado la transgresión del derecho fundamental de petición correspondía a la sede de la entidad accionada en la que fue radicada la solicitud de ayuda humanitaria, es decir, en la ciudad de Medellín.

Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

8. En lo que corresponde al factor territorial, la Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[8].

Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede  hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia”.[9]

9. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte, como bien lo precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, que pese a que el domicilio de la señora María Luzmila Yarce Chavarría se encuentra en el municipio de Sabanalarga - Antioquia[10], el lugar escogido por aquella para interponer la presente tutela, corresponde con la sede de la entidad accionada en la que radicó[11] la petición que no le fue contestada, esto es, en la ciudad de Medellín. El derecho de petición incorpora la garantía no solo de obtener una respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, sino también la de que ella sea comunicada en el lugar indicado por el interesado. Esta doble manifestación iusfundamental, adscrita al artículo 23 de la Carta y a los desarrollos contenidos en la legislación estatutaria, implica que el lugar de la presunta violación, según la perspectiva que asuma el peticionario, puede situarse en el lugar en el que ha debido producirse la respuesta o en aquel en que la misma ha debido ser notificada.   

Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[12].

10. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora María Luzmila Yarce Chavarría contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Unidad territorial de Antioquia. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 13 de mayo de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el trece (13) de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora María Luzmila Yarce Chavarría contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- PREVENIR Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que en lo sucesivo se abstenga de evitar decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

Ausente con excusa

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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