Auto 454/16
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: Expediente PE-045
Sentencia C-379 de 2016
Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 94/15 Senado – 156/15 Cámara “por la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que a través de escrito radicado ante la Corte el 5 de septiembre de 2016, el ciudadano Jorge Enrique Muñoz Morales, presidente de la Coordinadora Nacional de Organizaciones de Limitados Visuales – Conalvi, formuló solicitud de aclaración del fallo mencionado.
Solicita que se aclare el numeral quinto de la parte resolutiva de dicha sentencia, a efectos que se establezca que el Acuerdo Final se imprima en el sistema braille. Esto en razón a que manifiesta haber recibido diversas quejas a ese respecto, en el sentido que el Gobierno Nacional no cumplirá con dicha obligación, desconociéndose con ello tanto lo previsto a ese respecto por la sentencia C-379 de 2016, como las previsiones de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.
2. Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que están legitimados para formular la solicitud de aclaración de los fallos que adopta la Corte quienes (i) han sido parte en el proceso correspondiente; o (ii) han intervenido en el trámite respectivo.[1] En el caso analizado, se encuentra que el ciudadano Muñoz Morales no cumple con ninguna de estas condiciones, en tanto no participó como interviniente en el proceso de la referencia.
3. Que, adicionalmente, la solicitud del actor no encuadra dentro de los supuestos para la aclaración de sentencia, puesto que no refiere a expresiones que contenidas en la parte resolutiva o estando vinculadas con esta, resulten confusas o contradictorias. En cambio, la petición está relacionada con la vigilancia sobre la divulgación del Acuerdo Final, en los términos del artículo 5º de la Ley 1806 de 2016. Al tratarse de la ejecución de un asunto propio de un mecanismo de participación ciudadana, la labor de supervisión sobre el mismo corresponde al Consejo Nacional Electoral, en los términos del artículo 265-6 de la Constitución.
RESUELVE
RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración de la sentencia C-379 de 2016, formulada por el ciudadano Jorge Enrique Muñoz Morales.
Comuníquese y cúmplase,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
Ausente con excusa
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General