Sentencia T-025/17
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales
El reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”.
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general
Los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”. (iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora
Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión.
INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por parte de EPS al negarse a reconocer el pago de incapacidades invocando el pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Salud
DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Orden a EPS liquidar y pagar incapacidades laborales
Referencia : T-5.735.871
Acción de Tutela instaurada por Wilmar Javier Arias Valencia contra Sanitas EPS.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez–quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
I. ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2015, el peticionario Wilmar Javier Arias Valencia interpuso acción de tutela contra Sanitas EPS, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social al negarse a cancelar la incapacidad otorgada por su médico tratante por 40 días continuos.
1.1. El actor afirmó que se encuentra afiliado a Sanitas EPS desde el 26 de agosto del año 2000 hasta la fecha, en calidad de trabajador independiente.[2] El día 25 de agosto de 2015 le fue realizada cirugía de queloides, la cual generó complicaciones días después.[3] Por lo anterior, su médico tratante le otorgó incapacidad inicial por 10 días, y posteriormente, la prorrogó por otros 30 días de forma continua. Al momento de solicitar el pago de su incapacidad, la EPS accionada sostuvo que no era procedente su solicitud dado que se había realizado de forma tardía el pago de los aportes en los últimos meses (con base en lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999).[4]
1.2. El accionante alegó que en los últimos 6 meses ha pagado todos sus aportes,[5] pero que en algunos de esos meses canceló con unos días de atraso pero siempre liquidando los intereses de mora y en los que no hubo ninguna oposición. Hecho que, según el tutelante, demuestra el allanamiento a la mora de la EPS.[6] Por último, resaltó que el no pago de esos 40 días de incapacidad, le ha generado una afectación gravísima a su mínimo vital, al de sus hijas y su madre toda vez que lo ha obligado a solicitar dinero prestado para cumplir con sus obligaciones de primera necesidad.[7]
2. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2015, declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que encontró demostrado que el señor Arias Valencia realizó la cotización extemporánea de los 4 meses anteriores a la causación de la incapacidad y que la EPS le había comunicado este retardo a través correo electrónico.[8] Luego de la impugnación presentada por el actor, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2015, confirmó en todas sus partes la providencia.[9]
II.CONSIDERACIONES
3. La primera cuestión que advierte la Sala es que la acción de tutela interpuesta por el señor Arias Valencia es procedente por cuanto el no pago de las incapacidades generó una grave amenaza al mínimo vital del actor y de su familia. La jurisprudencia de la Corte ha establecido que la acción de tutela es procedente cuando se solicita el pago de incapacidades laborales, al evidenciarse una vulneración al derecho al mínimo vital.[10]
4. El señor Arias Valencia es un trabajador independiente, de cuyos ingresos dependen sus dos hijas. Es claro que esta prestación lo que pretende es sustituir el salario o los honorarios percibidos por un trabajador ante un evento de enfermedad, con el fin de garantizar su mínimo vital.[11] La Sala considera, que el no pago de las incapacidades por parte de la EPS amenaza su derecho al mínimo vital y el de su familia, puesto que pone en juego la satisfacción de sus necesidades básicas. Así pues, la acción de tutela que se analiza es procedente.
5. Ahora bien, en cuanto a la cuestión que plantea el caso, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, al negar el reconocimiento y pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante del actor, por presentar pagos extemporáneos en sus aportes a salud?[12]
6. Este problema ha sido resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concretamente ha establecido que el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, independientemente de su origen, “constituye uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas”.[13] El objeto de esta prestación es el de garantizar el derecho al mínimo vital del trabajador y su familia, así como los derechos a la salud y a la dignidad humana, y además, le permite a la persona enferma, recuperarse en un tiempo prudente y en condiciones óptimas de bienestar. En lo ateniente a los requisitos que se exigen para ser beneficiario de esta prestación, la Ley 100 de 1993,[14] establece una normativa general. El desarrollo y contenido se ha llevado a cabo a través de decretos reglamentarios, como el Decreto 1804 de 1999, “Por el cual se expiden normas sobre el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. El artículo 21 de esta normativa, establece el derecho de los trabajadores independientes a solicitar el reembolso o pago de incapacidades por enfermedad general. Así, los criterios para que la E.P.S. a la que se encuentre afiliado un trabajador independiente esté obligada a pagarle las incapacidades laborales por razón de enfermedad general, son los cinco siguientes: (i) haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. (ii) Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. (iii) No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”.[15] (iv) Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes, y (v) cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.[16]
En relación con el segundo de los requisitos, es decir, haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia, la jurisprudencia de la Corte ha establecido en múltiples casos que “cuando los empleadores o trabajadores independientes pagan de manera extemporánea los aportes al sistema de seguridad social, las empresas prestadoras del servicio de salud, EPS, no pueden negarse a cancelar el pago de la incapacidad por enfermedad general, a no ser que hayan actuado para solicitar el pago oportuno de las cotizaciones o hayan rechazado los pagos efectuados por fuera del término establecido”.[17]
Cabe precisar que, a partir de la sentencia T-413 de 2004,[18] la Corte extendió la figura del allanamiento a la mora en el pago de las licencias de maternidad, a los casos de reconocimiento y pago de incapacidades laborales. La sentencia mencionada, estableció que el allanamiento a la mora cuyo origen se remontaba al caso de licencias de maternidad, tenía total vigencia y aplicabilidad en los casos de las incapacidades laborales por presentarse supuestos similares en los cuales las entidades se negaban a reconocer las prestaciones que les correspondían, con el argumento de la extemporaneidad en los pagos de los aportes, sin que hubieran actuado para remediar esta situación.[19]
Con fundamento en lo anterior, la Corte en numerosos casos como el que se estudia en esta ocasión, ha señalado que,
“(…) con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión”.[20]
Así pues, aun cuando el trabajador independiente haya efectuado el pago de manera tardía, si la E.P.S demandada no lo ha requerido para que lo hiciera, ni hubiese rechazado el pago realizado, se entenderá que la entidad accionada se allanó a la mora del trabajador independiente, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral de él.[21]
7. Con base en las anteriores reglas legales y jurisprudenciales, la Sala advierte que Sanitas EPS vulneró los derechos fundamentales del señor Arias Valencia al negarle el pago de las incapacidades por la mora presentada en alguno de los meses anteriores a su causación. De los elementos de juicio obrantes en el expediente, se puede establecer (i) que le fue realizada una cirugía de queloides que presentó complicaciones, y en consecuencia, el médico tratante le prescribió 40 días de incapacidad continua, y (ii) que la EPS Sanitas se negó a reconocer y pagar el periodo de incapacidad, con sustento en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, en razón a que el accionante realizó pagos tardíos en los 4 meses anteriores a la solicitud.[22] La Sala encuentra, que a pesar de que la entidad demandada alega haber requerido al accionante por el pago atrasado, no allegó ningún elemento material probatorio que sustentara esta afirmación. En efecto, mediante respuesta a los requerimientos emitidos por el Despacho del Magistrado Sustanciador mediante auto de 18 de noviembre de 2016, Sanita EPS afirmó que no era posible remitir las comunicaciones toda vez que es una empresa intermediaria la encargada de realizar las comunicaciones y avisos a los usuarios y que éstos son eliminados periódicamente. En cambio, la Sala sí encuentra demostrado que recibió cada uno de los pagos sin objeción.[23] En ese orden de ideas, se considera que la EPS se allanó a la mora, toda vez que no rechazó nunca los pagos extemporáneos ni utilizó los mecanismos judiciales correspondientes para hacerlos efectivos de forma oportuna. De esa forma, como lo ha establecido la jurisprudencia, “no puede a posteriori transferirle las consecuencias negativas que se generan como consecuencia de su aquiescencia y falta de diligencia, pues de hacerlo, eso resultaría contrario a los principios de continuidad en la prestación del servicio y buena fe, en los que se basa la teoría del allanamiento a la mora”.[24] Así pues, era deber de la entidad accionada requerir oportunamente al señor Arias Valencia con el fin de que los pagos se hicieran oportunamente u objetar los pagos extemporáneos. Al no hacerlo, se configuró el allanamiento a la mora, situación que genera la obligación para la EPS de reconocer las incapacidades generadas como consecuencia de la operación del actor.
8. En suma, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia que declararon improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmar Javier Arias Valencia, y en su caso, concederá el amparo deprecado. En consecuencia, le ordenará a la E.P.S. Sanitas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, proceda a liquidar y pagar a favor de la accionante las incapacidades laborales que fueron reconocidas y que son objeto de reclamación en esta acción de tutela, gestión que deberá agotarse en un plazo máximo de quince (15) días. Para verificar el cumplimiento de las órdenes aquí dictadas, se le ordenará a la E.P.S. Sanitas que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al juez de primera instancia, con copia a este Despacho, un informe en el que certifique que le han cancelado al señor Arias Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.[25]
DECISIÓN
La Sala reitera: las EPS vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una persona al negarse a reconocer el pago de las incapacidades invocando el pago atrasado de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de Salud, si previamente no realizaron las gestiones necesarias para cobrar o atender ese retraso. Lo anterior, configura un allanamiento en mora que obliga a la entidad pagar los periodos de incapacidad demostrados.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, Santander, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del señor Wilmar Javier Arias Valencia.
Segundo. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, tome las medidas adecuadas y necesarias para liquidar y pagar a favor del señor Wilmar Javier Arias Valencia las incapacidades laborales que le fueron reconocidas y que son objeto de reclamación en esta acción de tutela. En cualquier caso, la gestión deberá haberse cumplido totalmente en un plazo máximo de quince (15) días.
Tercero. ORDENAR a la EPS Sanitas que en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, remita al Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander, con copia a este Despacho, un informe en el que certifique que le han cancelado al señor Wilmar Javier Arias Valencia las correspondientes incapacidades en el tiempo y en el modo en que debe hacerlo, de acuerdo con la ley y lo dispuesto en esta sentencia, adjuntando los respectivos recibos de pago.
Cuarto. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, Santander–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General