Sentencia T-034/17
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Formas previstas por ordenamiento jurídico
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Naturaleza
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS EN EL CONTEXTO DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Objeto
Su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Competencia para conocer de las solicitudes de restitución se deriva de si se ha reconocido personería jurídica a los opositores dentro del proceso
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Presentación de las oposiciones
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Improcedencia por cuanto no se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo
Referencia: Expediente T-5.531.920
Acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Pedroza y otros contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Procedencia: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Asunto: El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto como requisito de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la naturaleza y la debida notificación a las partes en el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco.
El asunto llegó a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso para su revisión.
I. ANTECEDENTES
El 2 de febrero de 2016[1], la Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de tutela en representación de los actores en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por considerar que éste vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al negarse a fallar de fondo y, por el contrario, devolver el proceso de restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.
A. Hechos y pretensiones
1. La Corporación Jurídica Yira Castro presentó demanda de restitución y formalización de tierras del predio de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, en representación de:
Reclamantes |
Parcela |
Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas |
No. 1 “Los Delirios” |
Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara |
No. 2 “El Rubí” |
Nicolás Gutiérrez Sánchez y Carmelina Díaz Cardona |
No. 3 “La Esperanza” |
Manuel Esteban Cantillo Peña |
No. 4 “La Unión” |
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez |
No. 7 “Bella Carolina” |
Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez |
No. 9 “La Cristalina” |
Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero |
No. 10 “La Ilusión” |
Juan Manuel Pedroza y Emperatriz Barros Montenegro |
No. 13 “La Montaña” |
Aquiles Francisco Arias e Inés Gutiérrez Gil |
No. 14 “Bella Flor” |
Pedro Julio Quintero y Luz Marina Benavidez Mojica |
No. 16 “El Manantial” |
Jesús Salvador Pedroza Quintero y Yamile Contreras Salazar |
No. 17 “La conquista” |
José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen Polo de la Cruz |
No. 18 “El Diamante” |
José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino |
No. 21 “La Esmeralda” |
Nuris Esther Pertuz y Eduardo Santiago Caballero Ramírez |
No. 24 “Convención” |
José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán |
No. 25 “El Silencio” |
Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán |
No. 29 “Los Cocos” |
Yonis Barón Herrera y Minan Arias |
No. 30 “Si nos dejan” |
José Antonio Viloria Mercado |
No. 35 “El Atardecer” |
Moisés Aníbal Martínez y Kelly Jhoana Romo Fernández |
No. 36 “Las Miradas” |
Antonio Blanco Balaguer y Briceida Pérez Benavidez |
No. 37 “El Lucero” |
Heder Herrera Zuleta y Aracelis Benavidez Mojica |
No. 38 “No me quito” |
Pedro Matta Alvarado y Carmen Rosa Fagua Bastidas |
No. 39 “Los Mangos” |
María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Arjadis Sarmiento Rivera |
No. 41 “La Escondida” |
Manuel Armenta Torres Senobia y Raquel Guerra Suárez |
No. 42 “San Miguel” |
Esther Julia Ramírez y Gozanga Rodríguez Jaramillo |
No. 44 “La Laguna” |
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa |
No. 45 “El Delirio” |
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega |
No. 46 “La Uruguay” |
Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán |
No. 47 “MaryLuz” |
Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez |
No. 48 “Bella Unión” |
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas |
No. 51 “San Joaquín” |
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco |
No. 53 “La Vega” |
Jaime Jiménez Matta |
No. 55 “Los Propósitos” |
Hernán Herrera Zuleta y Eustacia Benavidez Mojica |
No. 57 “La Macarena” |
Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo |
No. 58 “Buena Fe” |
Gustavo Antonio Ruíz Barrera Arjadis Sarmiento Gómez |
No. 59 “La Esperanza” |
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González |
No. 60 “La Bella” |
Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas |
No. 62 “Alto Plano” |
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz |
No. 65 “La Carolina” |
2. Mediante auto del 14 de febrero de 2014[2], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda de restitución y formalización de los predios anteriormente referidos, ubicados en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA, identificado con Folio de Matricula Inmobiliaria Nº 225-11273 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación, el cual se encuentra en el corregimiento de Buenos Aires, vereda Tranquilandia, Municipio de Aracataca en el departamento del Magdalena. En particular, el juez enfatizó en que las demandas se presentaron de manera concentrada por lo que debían admitirse en el marco de un proceso de restitución colectiva “por la uniformidad con relación a vecindad de los bienes despojados o abandonados, así como el tiempo y la homogeneidad en la causa del desplazamiento” [3].
3. Por otra parte, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta accedió a la solicitud de los demandantes de omitir los nombres, identificación y núcleo familiar de los reclamantes en la publicación establecida en el literal e del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[4] y sólo hacer referencia a la entidad escogida para representarlos[5].
4. Adicionalmente, el juez encontró que el INCODER adjudicó varias parcelas del predio TRANQUILANDIA por lo que decidió vincular a los beneficiarios de dichas adjudicaciones, a saber:
Beneficiario |
Parcela |
Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla |
No. 1 “Los Delirios” |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Jair Barrios |
No. 7 “Bella Carolina” |
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez |
No. 10 “La Ilusión” |
Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa Tapias y Alejandro Rodríguez Carmona |
No. 14 “Bella Flor” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos |
No. 18 “El Diamante” |
Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A |
No. 21 “La Esmeralda” |
José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “Convención” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno |
No. 25 “El Silencio” |
Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno |
No. 29 “Los Cocos” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
No. 30 “Si nos dejan” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo |
No. 35 “El Atardecer” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
No. 37 “El Lucero” |
Álvaro Andrade |
No. 39 “Los Mangos” |
Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Héctor Sosa |
No. 42 “San Miguel” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez y Daisy Isabel Zambrano Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Armando Rafael Carmona Salcedo, Banco Agrario de Colombia S.A y Manuel Rúa |
No. 47 “MaryLuz” |
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Isabel Vargas Rivera |
No. 48 “Bella Unión” |
Sixto Leguía |
No. 51 “San Joaquín” |
José Manuel Polo Machado y Katiuska del Carmen Martínez Álvarez |
No. 53 “La Vega” |
Jaime Rafael Sanabria Montenegro y Julio César Sanabria Montenegro |
No. 57 “La Macarena” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
Julio González |
No. 60 “La Bella” |
Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
No. 59 “La Esperanza” |
5. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta ordenó: (i) inscribir en la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación la admisión del proceso en el Folio de Matrícula Inmobiliaria correspondiente al predio TRANQUILANDIA; (ii) sustraer provisionalmente del comercio la propiedad del referido predio y suspender los procesos declarativos, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbre, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de pertenencia, y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieran iniciado sobre el mismo, (iii) al INCODER suspender y enviar las solicitudes de adjudicaciones en las que se involucre al predio TRANQUILANDIA.
6. Asimismo, el juez instructor decretó las pruebas requeridas por los solicitantes, ordenó la publicación de la admisión de la solicitud con la omisión de los nombres e identificaciones de los reclamantes, pero con la información de la organización que los representa y la individualización de los predios objeto de restitución. También ordenó la notificación de la admisión de la demanda por el medio más expedito a la Alcaldía de Aracataca, al Personero del mismo municipio, al procurador Delegado ante los Juzgados de Restitución de Tierras y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
7. El 24 de abril de 2014 la señora Maleneide Jiménez Peñaranda, mediante apoderado judicial[6], radicó escrito de oposición sobre la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”. El abogado manifestó que el solicitante vendió su predio de forma voluntaria y sin presión alguna y que la venta se realizó cuando todo el sector se encontraba asegurado [7].
8. El 25 de abril de la misma anualidad[8] el mismo representante radicó la oposición de la restitución de la parcela Nº 4 “La Unión” a nombre de Juan David López Piedrahita. En particular, el abogado afirmó que el solicitante Manuel Esteban Cantillo Peña vendió el predio por su labor religiosa evangelizadora y no por presiones en el marco del conflicto armado.
9. Asimismo, el 19 de mayo de 2014[9] el apoderado anteriormente mencionado presentó escrito de oposición, en representación de sus poderdantes[10] sobre el despojo y la restitución de las siguientes parcelas: No. 25 “El Silencio”; No. 29 “Los Cocos”; No. 30 “Si nos dejan”; No. 1 “Los Delirios”; No. 18 “El Diamante”; No. 13 “La Montaña”; No. 9 “La Cristalina”; No. 52 “La Gota de Oro”; No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda”. En particular, el apoderado manifestó que se oponía a todas las pretensiones de la demanda debido a que no se configuró el despojo o el abandono forzado como lo alegan los reclamantes, y que tanto él como sus representados son terceros de buena fe exenta de culpa. Lo anterior, bajo el argumento de que dichos predios fueron adjudicados por el INCODER.
10. Adicionalmente, el mismo abogado presentó un escrito en representación de José Manuel Guerrero Vizcaino en el que se pronunció sobre su oposición a la restitución de la parcela No. 36 “Las Miradas” bajo el mismo argumento de que el predio solicitado fue adjudicado por el INCODER a su poderdante.
11. Por otra parte, el 28 de abril de 2014[11] otro abogado[12] radicó en el juzgado su escrito de oposición en representación de:
Opositor representado |
Parcela |
Toribio Rada y Faustino Gómez Pinilla |
No. 1 “Los Delirios” |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Jair Barrios |
No. 7 “Bella Carolina” |
Albeiro Enrique Oliveros Pérez y Yeimis Esther Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Jesús Antonio Vieda Restrepo y Francisco Javier Restrepo Rodríguez |
No. 10 “La Ilusión” |
Juan Carlos Gutiérrez Busto y Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Julio Terraza, Teresa de Jesús Rúa tapias y Alejandro Rodríguez Carmona |
No. 14 “Bella Flor” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo y Ana del Carmen Vergel Trigos |
No. 18 “El Diamante” |
Jesús Antonio Vieda Quintero y Banco Davivienda S.A |
No. 21 “La Esmeralda” |
José Castelar y Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “Convención” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaíno |
No. 25 “El Silencio” |
Amira Esther Barrios Rodríguez y Óscar Javier Ledesma Vizcaíno |
No. 29 “Los Cocos” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
No. 30 “Si nos dejan” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvis Riso Camelo |
No. 35 “El Atardecer” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
No. 37 “El Lucero” |
Álvaro Andrade |
No. 39 “Los Mangos” |
Blas del Carmen de la Cruz Escorcia y Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Héctor Julio Montenegro |
No. 42 “San Miguel” |
Tomasa Bandera Sánchez |
No. 44 “La Laguna” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
No. 46 “La Uruguay” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 47 “MaryLuz” |
Nestor Sosa de la Cruz |
No. 48 “Bella Unión” |
José Manuel Polo Machado |
No. 53 “La Vega” |
Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz |
parcela No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
James de la Cruz Herrera |
No. 62 “Alto Plano” |
12. Particularmente, el apoderado indicó que los predios anteriormente referidos fueron adjudicados a sus poderdantes por el INCODER por lo que ellos son los titulares del derecho de propiedad sobre tales parcelas.
13. Igualmente, el 8 de mayo de 2014 un tercer apoderado[13] presentó dos escritos de oposición. El primero de ellos en representación del señor Carlos David Andrade Pabón sobre la restitución de la parcela No. 39 “Los Mangos”[14] y el segundo como apoderado del señor Julio César Sanabria Montenegro respecto de la parcela No. 57 “La Macarena” [15].
14. En relación con el primero, el abogado manifestó que Carlos David Andrade Pabón y su abuela compraron el predio “Los Mangos” a su antiguo dueño quien fue beneficiado por la adjudicación del INCORA, por lo que se prueba la buena fe exenta de culpa de la compra. Respecto del segundo, el abogado manifestó que su poderdante Julio César Sanabria Montenegro compró la parcela solicitada a su hermano, y que en ninguna parte se registra que el predio hubiera sido vendido como consecuencia del conflicto armado desde que fue adjudicado a la señora Sara Dolores Martínez de Castañeda quien se lo vendió a su hermano.
15. Posteriormente, el 13 de mayo de 2014[16] este último apoderado presentó escrito de oposición sobre restitución de la parcela No. 37 “El Lucero” en representación de Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz. Según el apoderado, sus poderdantes tuvieron la posesión del predio durante 6 años hasta el 22 de diciembre de 2009 cuando les fue adjudicada por el INCODER.
16. Por otra parte, el 24 de julio de 2014[17] el señor Fabián Guerrero Rivero defensor público adscrito a la Regional Magdalena de la Defensoría del Pueblo presentó escrito de oposición en representación de la señora Edelvis Rizo Camelo respecto de la parcela No. 35 “El Atardecer”. En particular, el defensor indicó que su representada también fue víctima de la violencia y que el INCODER le adjudicó el predio solicitado el 7 de septiembre de 2009.
17. Con fundamento en lo anterior, el juez instructor profirió varias providencias en las que admitió los escritos anteriormente referidos. En efecto, mediante auto del 2 de mayo de 2014[18], el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió las siguientes oposiciones:
Opositor |
Parcela |
Juan David Torres Piedrahita |
No. 4 “La Unión” |
Madeleine Jiménez Peñaranda |
No. 7 “Bella Carolina” |
Jesús Antonio Vieda Quintero |
No. 10 “La Ilusión” |
Jesús Antonio Vieda Quintero |
No. 21 “La Esmeralda” |
Héctor Julio Montenegro Castellón |
No. 42 “San Miguel” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Etelevina Esther Marriaga Cantillo |
No. 46 “La Uruguay” |
Armando Rafael Carmona Rodríguez |
No. 47 “MaryLuz” |
Nestor Sossa de la Cruz |
No. 48 “Bella Unión” |
Sixto Leguía |
No. 51 “San Joaquín” |
José Manuel Polo Machado |
No. 53 “La Vega” |
Olaris Castañeda de la Cruz |
No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
18. Además, en la misma providencia reconoció a Jesús Antonio Vieda Quintero y a Raúl Alberto Gual Mozo como apoderados judiciales de sus respectivos opositores. Finalmente, abrió el proceso a etapa probatoria por el término de 30 días.
19. Posteriormente, por medio de auto del 27 de junio de 2014[19] el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió los siguientes escritos de oposición:
Opositor |
Parcela |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo |
No. 9 La “Cristalina” |
Juan Carlos Gutiérrez Bustos |
No. 13 “La Montaña” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez |
No. 25 “El Silencio” |
Oscar Ledesmas Vizcaino |
No. 29 “Los Cocos” |
Candida Pabón |
No. 30 “Si nos dejan” |
José Manuel Guerrero Vizcaino |
No. 36 “Las Miradas” |
Rita Josefa de León Martínez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Ramit Rafael Rodríguez |
No. 52 “La Gota de Oro” |
20. Adicionalmente el juez instructor decretó algunas pruebas de oficio y las que fueron solicitadas por los abogados.
21. Con fundamento en lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[20], el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia[21] para que se pronunciara sobre el fondo del asunto. Sin embargo, mediante auto del 31 de julio de 2015[22] el Tribunal accionado ordenó la devolución del expediente al juez instructor. En particular, el Tribunal indicó que los terceros indeterminados no fueron debidamente notificados, toda vez que no se identificaron las parcelas objeto de restitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[23]. Adicionalmente, consideró que se desconoció la diferencia entre la publicación de la admisión de la solicitud, la vinculación formal de las partes procesales y el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quiénes tienen derechos reales sobre tales predios. En razón a lo anterior, el Tribunal hizo referencia a la situación de notificación de las personas que figuran como titulares de derechos reales sobre cada una de las parcelas:
Reclamantes |
Parcela |
Propietarios Inscritos |
Estado de Notificación |
Teresa de Jesús Tapias Potes y Manuel de Jesús Rúa Cabarcas |
No. “1 Los Delirios” |
Nelson Antonio Palacio Páez |
Inexistencia de la notificación |
Manuel de Jesús Rúa Tapias y Denis María Nieves Guevara |
No. 2 “El Rubí” |
Denis María Niebles Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias[24] |
Inexistencia de la notificación |
Manuel Esteban Cantillo Peña |
No. 4 “La Unión” |
Juan David Torres Piedrahita |
Ausencia de notificación personal, pero se pronunció |
Donaldo Blanco Balaguer y Mirelbis Laudith Granados Jiménez |
No. 7 “Bella Carolina” |
Maleneide Jiménez Peñaranda |
Ausencia de notificación personal, pero se pronunció |
Manuel Esteban Pérez Benavides y Gilma Isabel Caballero Ramírez |
No. 9 La “Cristalina” |
Yennis Esther Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez |
Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud |
Oswaldo Enrique Gutiérrez y Francia Elena Calvo Caballero |
No. 10 “La Ilusión” |
Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A |
Se notificó de manera personal y se le corrió traslado de la solicitud. |
Juan Manuel Pedroza y y Emperatriz Barros Montenegro |
No. 13 “La Montaña” |
Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
Juan Carlos Gutiérrez se notificó de manera personal a través de su abogado, pero no se le corrió el traslado. Inexistencia de notificación a Misnelis |
Aquiles Francisco Arias e e Inés Gutiérrez Gil |
No. 14 “Bella Flor” |
Teresa de Jesús Rúas y Alejandro Augusto Rodríguez Carmona |
Alejandro se notificó de manera personal Inexistencia de notificación a Teresa |
José Cristóbal Fernando Pájaro y Maribel del Carmen de la Cruz |
No. 18 “El Diamante” |
Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo |
Inexistencia de notificación |
José Dorismel Vuelvas Vergara y María Felicidad Pérez Ospino |
No. 21 “La Esmeralda” |
Jesús Antonio Vieda Quintero - hipoteca del predio a DAVIVIENDA S.A |
Se notificó de manera personal |
Nuris Esther Pertuz y y Eduardo Santiago Caballero Ramírez |
No. 24 “Convención” |
Lourdes Nacira Rodríguez |
Inexistencia de notificación |
José Manuel Carrillo de la Hoz y Erlina Leveti Durán |
No. 25 “El Silencio” |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino |
Se notificaron de manera personal a través de su abogado pero no se corrió traslado de la solicitud |
Wilman Gutiérrez Sánchez e Idalie Iluminadas Tapias Durán |
No. 29 “Los Cocos” |
Oscar Javier Ledesma Viscaino y Amira Esther Barrios Rodríguez Embargo ejecutivo con acción personal de Juan Bautista de Arce Pérez a Oscar Javier |
Se notificaron personalmente a través de su abogado pero no se les corrió traslado de la solicitud |
Yonis Barón Herrera y Minan Arias |
No. 30 “Si nos dejan” |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
Se notificó de manera personal a través de su abogado pero no se le corrió traslado de la solicitud |
José Antonio Viloria Mercado |
No. 35 “El Atardecer” |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelys Rizo Camelo |
Inexistencia de notificación |
Moisés Aníbal Martínez y y Kelly Jhoana Romo Fernández |
No. 36 “Las Miradas” |
José Manuel Guerrero Vizcaino |
Inexistencia de notificación |
Antonio Blanco Balaguer y y Briceida Pérez Benavidez |
No. 37 “El Lucero” |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
Jhon Jader Muñoz se notificó de manera personal, pero no se le corrió traslado de la solicitud. Milena Palma a pesar de que no se notificó de manera personal se pronunció |
Pedro Matta Alvarado y y Carmen Rosa Fagua Bastidas |
No. 39 “Los Mangos” |
INCODER |
Se notificó de manera personal a Carlos Andrade Pabón, poseedor de esa parcela pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación al INCODER |
María Isabel Guzmán y Julio cesar Pérez Benavidez |
No. 40 “Bella Esperanza” |
Rita Josefa de León Martínez y Blas del Carmen de la Cruz Escorcia |
No se notificaron de manera personal pero se pronunciaron |
Manuel Armenta Torres y Senobia Raquel Guerra Suárez |
No. 42 “San Miguel” |
Héctor Julio Montenegro Castellano y Maritza Llorente Toloza |
Héctor Julio Montenegro no se notificó de manera personal, pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Maritza Llorente |
Luis Armenta Guerra y Marelbis Esther Vanegas Rúa |
No. 45 “El Delirio” |
Daysi Isabel Zambrano Rodríguez y Armando Rafael Carmona Rodríguez |
Armando Carmona no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Daysi Zambrano. |
Julio Armenta Ospino y Eufemia Isabel Vanega |
No. 46 “La Uruguay” |
Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
Etelvina Marriaga no se notificó de manera personal pero se pronunció. Inexistencia de notificación a Manuel Martínez |
Jorge Luis Vergara Gutiérrez y Nancy Esther Pérez Guzmán |
No. 47 “MaryLuz” |
Armando Rafael Carmona Salcedo Hipoteca Banco Agrario de Colombia. |
Armando Carmona no se notificó de manera personal, pero se pronunció |
Fabriciano Picón Maz y Alis María Rodríguez |
No. 48 “Bella Unión” |
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera |
Néstor Sosa no se notificó de manera personal pero se pronunció Inexistencia de notificación a Nuris Vargas. |
Omar Alfonso Vuelvas Crespo y Gladys de las Aguas |
No. 51 “San Joaquín” |
Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios |
Sixto Leguia se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado. Inexistencia de notificación a Denis Huelvas. |
José Antonio Moya Meza y Luz Mary Esther Sarmiento |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas |
Ausencia de notificación a Ana Angulo |
Elena Parodis Medina y Jaime Alfonso Reyes Divasco |
No. 53 “La Vega” |
Katiuska del Carmen Martínez Álvarez y José Manuel Polo Machado Embargo ejecutivo derechos de cuota a favor de DELCO S.A |
José Manuel Polo no se notificó de manera personal, pero se pronunció Inexistencia de notificación a Katiuska Martínez |
Jaime Jiménez Matta |
No. 55 “Los Propósitos” |
Calixto Fortunato Jiménez Fonseca |
Inexistencia de notificación |
Hernán Herrera Zuleta y Estuacia Benavidez Mojica |
No. 57 “La Macarena” |
Julio César Sanabria Montenegro |
Jaime Rafael Sanabria Montenegro se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. No se notificó al propietario inscrito Julio César Sanabria |
Pedro Enrique Guerra Suarez y Juana de las Aguas Cantillo |
No. 58 “Buena Fe” |
José Luis Arévalo Machado |
Inexistencia de notificación |
Gustavo Antonio Ruíz Barrera y Arjadis Sarmiento Gómez |
No. 59 “La Esperanza” |
Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
Inexistencia de notificación |
Cesar Augusto Sarmiento Calvo y Ruth María Bolaños González |
No. 60 “La Bella” |
Aníbal José González Acuña |
Inexistencia de notificación |
Miguel Ángel Parodi Medina y Elis Margot Pertuz Rojas |
No. 62 “Alto Plano” |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
Inexistencia de notificación |
Jairo Rafael Pérez Orozco y Sara Elena Gutiérrez Díaz |
No. 65 “La Carolina” |
Esperanza Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero |
Martín Cantillo se notificó de manera personal pero no se le corrió traslado de la solicitud. Inexistencia de notificación de Isabel Camargo. |
22. Por otra parte, el Tribunal accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución, su remisión al presente proceso y no decretó medidas cautelares respecto de cada una de las parcelas. En particular el Tribunal manifestó:
“En este sentido, el Juez debe asumir el compromiso de estudiar el contenido de la solicitud, disponer adecuadamente todas las ordenes (sic) preceptuadas en el art. 86 de la Ley 1448 de 2011 y analizar en forma diligente los folios de matrícula inmobiliaria de más (sic) parcelas objeto de restitución, para garantizar el derecho de defensa a los sujetos que figuren como titulares de derechos, teniendo en cuenta el plazo para la presentación de las oposiciones establecido en el art. 88 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la contabilización de los términos expuesta por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013” [25].
23. Adicionalmente, el accionado indicó que en este tipo de procesos es necesario darle la oportunidad a quienes estén legitimados dentro de los mismos, con el fin de que puedan controvertir los argumentos de la demanda dentro de un plazo determinado, y no en todas las etapas del proceso como lo permitió el Juzgado en esta oportunidad.
24. Asimismo, el Tribunal señaló que Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta omitió pronunciarse sobre los escritos de oposición presentados por Francisco Javier Restrepo Rodríguez, Edelvis Rizo Camelo, José Dorismel, Osvaldo Gutiérrez Pérez y la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD). Además, tampoco se pronunció sobre varios escritos de desistimiento que debían ser resueltos por el juez instructor de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual dispone que tales jueces deben tramitar el proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a los tribunales especializados para resolver el fondo del asunto.
25. Finalmente, el demandado señaló que no se ordenaría la ruptura procesal en consideración a que los accionantes presentaron varias peticiones colectivas de reparación transformadora para la comunidad, por lo que se tomaron el esfuerzo de agrupar diferentes solicitudes en un solo método de debate para obtener un pronunciamiento único sobre ellas.
26. En el mismo sentido, el Tribunal indicó:
“Con el estudio conjunto de la demanda colectiva se salvaguarda la continencia de la causa, es decir la necesidad de que cuando dos o más pretensiones tienen un hecho causal común, el juez se pronuncie una sola vez máxime que en el presente caso subyacen los derechos de las personas que integran la misma comunidad de Tranquilandia y ello exige un trato similar para quienes ostentan la misma calidad de víctimas” [26].
27. Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que (i) notifique de forma adecuada a los terceros indeterminados tal y como lo establece el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011; (ii) vincule y notifique en debida forma a los titulares de derechos reales en los certificados de libertad y tradición de los predios objeto de restitución que no hubieran sido notificados ni se les hubiera corrido traslado de la solicitud; (iii) evacúe todas las pruebas decretadas y (iv) se pronuncie sobre la admisibilidad de los escritos de oposición y los desistimientos presentados por algunos solicitantes.
28. Adicionalmente, el Tribunal compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para que investigue la conducta asumida por el Juez 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por incumplir sus deberes en la dirección adecuada del proceso.
29. El 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5ª Judicial II para la Restitución de Tierras[27] y la abogada Blanca Irene López Garzón[28] -en representación de los reclamantes- presentaron recurso de reposición en contra del auto que decidió devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se desarrolló previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposición a través de su apoderado. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.
30. Por medio de auto proferido el 16 de octubre de 2015[29], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la providencia del 31 de julio de la misma anualidad y rechazó los recursos de reposición por ser extemporáneos. Además, el Tribunal aclaró el mencionado auto y estableció que los señores Julio César Sanabria Montenegro, José Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta concluyente.
31. Con fundamento en lo anterior, el 2 de febrero de 2016[30], Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, promovieron acción de tutela, por medio de la abogada Blanca Irene López Garzón, integrante de la Corporación Jurídica Yira Castro en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, por considerar que el accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restitución.
32. En efecto, los peticionarios afirmaron que en el expediente existen suficientes pruebas para determinar que las partes del proceso fueron notificadas del mismo y hacen una referencia a cada uno de los casos:
Parte procesal |
Actuación |
Nelson Antonio Palacio |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
Denis María Niebles y Manuel de Jesús Rúa |
Actúan como solicitantes dentro del proceso |
Aurelio Francisco Rodríguez |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
Lourdes Nacira Rodríguez |
Rindió declaración juramentada a la UAEGRTD |
Luis Carlos Reyes Silva y Edelvys Rizo |
La señora Rizo presentó escrito de oposición de la demanda en calidad de compañera supérstite del señor Reyes quien murió en el año 2009 |
José Manuel Guerrero |
Presentó escrito de oposición de la demanda a través de apoderado judicial |
Daysi Isabel Zambrano y Armando Rafael Carmona |
El señor Carmona presentó escrito de oposición a su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Zambrano |
Calixto Fortunato Jiménez |
Fue asesinado en el año 2002 en la finca “El Vergel” |
Marily del Socorro Ariza |
Vendió voluntariamente la parcela No. 59 “La Esperanza” al señor Fernando Enrique Valencia el 10 de enero de 2011. A juicio de la Corporación es posible que por lo anterior, la señora del Socorro no quiera participar como opositora en el presente proceso |
Maritza Llorente Toloza |
El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Llorente |
Julio César Sanabria |
Presentó escrito de oposición a la demanda |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca |
Al analizar de estas dos personas se dice textualmente: “El señor Héctor Julio Montenegro presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente la señora Maritza Llorente Toloza”[31] |
Esperanza Isabel Camargo |
El señor Martín Manuel Cantillo presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Camargo |
Denis María Huelvas Mozo y Sixto Rafael Leguia |
El señor Sixto Rafael Leguia presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Huelvas |
Teresa de Jesús Rúa Tapias |
El señor Alejandro Augusto Rodríguez presentó escrito de oposición a la demanda en su nombre y en favor de su compañera permanente, la señora Rúa Tapias |
33. Por otra parte, los peticionarios indican que a su juicio, la notificación a las personas determinadas e indeterminadas se satisface con la publicación y subsana la notificación, teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 no exige una forma específica de notificación.
34. Adicionalmente, los accionantes se pronunciaron sobre la vinculación de las entidades financieras (Banco Davivienda S.A, Banco Agrario de Colombia) y la Empresa Delco S.A que tienen derechos reales sobre algunos predios del proceso. En particular, manifestaron que el artículo previamente citado establece que la publicación de la notificación de la solicitud surte efectos para todas las personas que tienen derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores que tengan derechos relacionados con el predio, por lo que se realizó la respectiva notificación respecto de ellos.
Con fundamento en lo anterior, los actores solicitan el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia piden que se dejen sin efectos las providencias proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y exhortar a dicho Tribunal para que continúe con el desarrollo del proceso.
B. Actuaciones en sede de tutela
35. Mediante auto del 5 de febrero de 2016[32], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena, al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta y a todas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras promovido respecto del predio denominado TRANQUILANDIA.
Los accionados e intervinientes contestaron en los siguientes términos:
Respuesta de la Procuraduría General de la Nación
36. Por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 2016[33], la Procuradora 5ª Judicial para la Restitución de Tierras indicó que coadyuvaba la acción de tutela y reiteró los argumentos presentados en el recurso de reposición interpuesto por dicha entidad en contra del auto proferido el 31 de julio de 2015 por el Tribunal accionado.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras
37. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2016[34] el Tribunal reiteró los fundamentos de las providencias censuradas y afirmó que los argumentos expuestos en ellas “distan mucho de ser arbitrarios, caprichosos o producto de la subjetividad del fallador” [35].
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
38. Por medio de sentencia del 11 de febrero de 2016[36], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado, por considerar que las providencias censuradas no incurrieron en ningún defecto que generara la vulneración del derecho al debido proceso de los peticionarios. En particular, el juez de primera instancia afirmó que en el proceso de restitución de la referencia el Tribunal accionando encontró que: (i) no se notificó de forma adecuada a las personas determinadas que figuran como titulares inscritos en el certificado de tradición y libertad; (ii) no se vinculó a las personas que tienen derechos reales sobre los predios objeto de restitución y (iii) a pesar de que varios opositores se presentaron al litigio, no pudieron participar debido a que no se les corrió traslado de la solicitud, por lo que el Tribunal decidió devolver el proceso al juez instructor, con fundamento en lo establecido en los artículos 86, 87 y 93 de la Ley 1448 de 2011.
39. Por lo anterior, el a quo consideró que los argumentos expuestos en las providencias censuradas no fueron caprichosos, absurdos o autoritarios ni desconocieron la ley sustancial, sino que constituyen una interpretación judicial válida y razonable.
40. En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó que no se evidenciaba ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ni la vulneración del derecho al debido proceso de los accionantes y por consiguiente negó el amparo constitucional.
Impugnación
41. El 24 de febrero de 2016[37], los accionantes presentaron recurso de apelación con los mismos argumentos presentados en la acción de tutela.
Fallo de segunda instancia
42. Mediante sentencia del 6 de abril de 2016[38], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo con fundamento en las mismas consideraciones del juez de primera instancia.
D. Actuaciones en sede de revisión
43. Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto del 15 de marzo de 2016[39], la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que expresara lo que estimara conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. Adicionalmente, ofició al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta para que informara a esta Corporación el estado actual del proceso de restitución de tierras con el radicado número 47-001-3121-001-2014-0006-00 y enviara una copia del expediente completo del mismo.
44. Además, la Sala solicitó a la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas Territorial Magdalena remitir a este Tribunal una copia de los procesos administrativos que se hubieran iniciado en relación con la restitución de las parcelas ubicadas en el lote denominado TRANQUILANDIA. Finalmente, se suspendieron los términos del proceso durante quince (15) días hábiles contados desde la fecha de dicha providencia.
Respuesta del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta
45. Mediante escrito radicado el 15 de noviembre de 2016[40] la Secretaría del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta manifestó que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el auto del 30 de septiembre de 2016 mediante el cual:
a) ordenó publicar la admisión de la solicitud con la identificación de los predios;
b) ordenó notificar personalmente a:
Notificado |
Parcela |
Armando Rodríguez |
No. 2 “el Rubí” |
Banco Davivienda S.A |
No. 10 “La Ilusión” y No. 21 “La Esmeralda” |
Mislenis del Rosario Rodríguez Truyo |
No. 13 “La Montaña” |
Teresa De Jesús Rúa Tapias |
No. 14 “Bella Flor” |
Lourdes Nacira Rodríguez |
No. 24 “La Convención” |
Juan Bautista De Arce Pérez |
No. 29 “Los Cocos” |
NCODER |
No. 39 “Los Mangos” |
Maritza Llorente Toloza |
No. 42 “San Miguel” |
Daysi Isabel Zambrano Rodríguez |
No. 45 “El Delirio” |
Manuel Martínez Cadena |
No. 46 “La Uruguay” |
Banco Agrario de Colombia |
No. 47 “Mary Luz” |
Nuris Vargas Rivera |
No. 48 “Bella Unión” |
Denis María Huelvas Mozo |
No. 51 “San Joaquín” |
Ramit Rafael Rodríguez y Ana Angulo Lora |
No. 52 “La Gota de Oro” |
Katiusca Del Carmen Martínez y la empresa DELCO S.A |
No. 53 “La Vega” |
Olaris del Socorro Castañeda de la Cruz |
No. 55 “Los Propósitos” |
José Luis Arévalo Machado |
No. 58 “Buena Fe” |
Luis Manuel Cantillo y Marily del Socorro Ariza |
No. 59 “La Esperanza” |
Aníbal José González Acuña |
No. 60 “La Bella” |
Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
No. 62 “Alto Plano” |
Esperanza Isabel Camargo |
No. 65 “La Carolina” |
c) decidió desvincular del presente proceso al señor Francisco Javier Restrepo Rodríguez debido a que quien figura como titular de la parcela No. 10 “La Ilusión” es el señor Jesús Antonio Vieda Quintero quien actuaba en calidad de opositor respecto de dicha parcela.
d) ordenó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que actúan DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez en calidad de demandantes contra de José Manuel Polo Machado y Oscar Javier Ledesma;
e) ordenó a Luis Carlos Reyes Silva, quien figura como titular de la parcela No. 55 “Los Propósitos”, notificarse en debida forma del auto admisorio de la demanda y ejerza su derecho a la contradicción;
f) accedió a las solicitudes de desistimiento presentadas por José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez;
g) vinculó al proceso a los herederos de Luis Carlos Reyes Silva respecto de la parcela No. 35 “El Atardecer” y a Calixto Fortunato Jiménez sobre la parcela No. 55 “Los Propósitos”;
h) inadmitió los escritos de oposición presentados por la Unidad de Restitución de Tierras en contra las solicitudes de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez.
46. Asimismo, en su respuesta a la Corte Constitucional, el Juzgado indicó que mediante auto del 4 de noviembre de 2016 accedió a una solicitud presentada por el señor Jesús Antonio Vieda Quintero, en la que pidió al despacho oficiar al Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Fundación para levantar las medidas cautelares que se impusieron sobre su propiedad (parcela No. 10 “La Ilusión”) y sobre la cual el Juzgado ordenó la desvinculación del proceso por medio del auto del 30 de agosto de 2016.
Por lo anterior, el juez instructor ordenó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Fundación cancelar las anotaciones sobre la referida propiedad debido a que se aceptó la solicitud de desistimiento de los señores José Dorismel Buelvas Vergara y Osvaldo Enrique Gutiérrez Pérez por no ostentar la calidad de víctimas debido a que fueron condenados por la jurisdicción penal por pertenecer a grupos armados.
47. Adicionalmente, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta requirió a la Corporación Jurídica Yira Castro a hacer efectiva la publicación del auto admisorio “cuya carga le correspondía a la Corporación Jurídica Yira Castro en su calidad de representante de las víctimas, carga procesal que fue allegada al libelo, la cual una vez analizada se vislumbra incompleta por cuanto solo se publicó una parte de la convocatoria y no en su totalidad como fue dispuesta por el despacho”[41] tal y como fue establecido en el auto del 30 de septiembre de 2016. Además el juez (i) requirió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación para remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho en los que actúan en calidad de demandantes DELCO S.A y Juan Bautista de Arce Pérez; (ii) admitió la oposición presentada por la señora Gloria Stella Izaquita Ariza, en representación del Banco Agrario de Colombia S.A. y en consecuencia ofició a la Representante Legal de ese banco en la ciudad de Valledupar para que allegara la copia de la escritura pública No. 914 de diciembre 12 de 2012, donde se constituye una hipoteca del señor Armando Rafael Carmona Salcedo a favor del Acreedor Hipotecario Banagrario S.A.
48. Finalmente, en la misma providencia, el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta ordenó: “REMITIR el presente proceso en su integridad al despacho de la Honorable Magistrada MARTA PATRICIA CAMPO VALERO de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, a efectos de que se prosiga con el trámite pertinente conforme a lo esbozado en el presente asunto”[42].
Respuesta de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas
49. Por medio de escrito presentado el 16 de noviembre de 2016 la Directora Territorial del Magdalena[43] de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras Despojadas remitió la copia del proceso solicitado.
En consideración a que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas de Santa Marta remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, mediante auto del 13 de diciembre de 2016, la Magistrada sustanciadora decidió vincular a dicho Tribunal para que se pronunciara sobre los hechos del presente asunto.
Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Por medio de escrito recibido el 12 de enero de 2017[44], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que en el mes de agosto de 2014 recibió el proceso de restitución objeto de estudio, sin embargo, con fundamento en el Acuerdo No. PSAA14-10241 del 21 de octubre de 2014[45], proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 11 de noviembre de la misma anualidad el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia para que asumiera el conocimiento del asunto.
Adicionalmente, señaló que desde esa fecha hasta la actualidad no ha obtenido ninguna información sobre el referido proceso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de revisión y problema jurídico
2. Como se indicó en el acápite de hechos, la Corporación Jurídica Yira Castro, presentó acción de tutela en representación de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados, al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y postergar injustificadamente el proceso de restitución.
Por su parte, el Tribunal accionado considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisión de devolver el proceso se fundamentó en que el juez instructor omitió: (i) notificar a varios opositores determinados con la identificación adecuada de los predios a restituir; (ii) correr traslado de la demanda de restitución a terceros determinados; (iii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición; (iv) decidir sobre el decreto de pruebas solicitadas en las oposiciones y (v) pronunciarse sobre dos desistimientos presentados por dos de los reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro. Por lo anterior, en defensa de su decisión judicial, el accionado concluyó que el Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incumplió sus labores de juez instructor establecidas en la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia era necesario devolver el expediente.
3. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al devolver el proceso de restitución de tierras al juez instructor antes de fallar de fondo?
Para resolver las cuestión planteada, es necesario abordar los siguientes temas: (i) la legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela y su análisis en el caso concreto; (ii) los requisitos generales de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y su cumplimiento en el caso concreto; (iii) los requisitos específicos de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en particular el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; (vi) la naturaleza del proceso de restitución de tierras y (vii) el análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela
4. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y 5º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertos casos en contra de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de los accionantes.
A continuación, la Sala abordará el análisis del requisito de procedencia de legitimación por activa. Los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, se estudiarán en los fundamentos 17 a 21 de esta providencia, debido a que éstos tienen una valoración cualificada cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales.
Legitimación por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela
5. La Constitución Política[46] establece el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario.
Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá solicitar el amparo constitucional por sí misma, por representante, o a través de un agente oficioso, cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.
6. En particular, sobre la legitimación por activa en los casos de tutelas contra providencias judiciales, la sentencia T-240 de 2004[47], indicó que, cuando se demuestra que una autoridad judicial incurre en una vía de hecho, vulnera el derecho fundamental al debido proceso de todas las personas que intervienen en dicho procedimiento.
Igualmente, en la sentencia T-019 de 2013[48], la Corte estableció que la legitimación por activa en tutela contra providencias judiciales, se acredita cuando se demuestra un interés en el resultado del fallo que se revisa en sede constitucional.
7. Por otro lado, en las sentencias T-610 de 2011[49] y T-417 de 2013[50] entre otras[51] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jurídico colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acción por parte del afectado; (ii) a través de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y (iv) mediante agente oficioso.
En relación con la legitimación por activa mediante apoderado, recientemente en la sentencia T- 366 de 2015[52], la Corte afirmó que el representante se encuentra legitimado para solicitar el amparo constitucional, cuando se acredita que ha sido expresamente autorizado para ello. Por consiguiente, el apoderado deberá acreditar la condición de abogado titulado y anexar el poder para presentar la acción de tutela.
8. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional. Adicionalmente, la Sala reitera que un apoderado judicial está legitimado para presentar la acción de tutela cuando éste acredita que se encuentra expresamente autorizado para ello, a través del poder otorgado por su representado.
Análisis de la legitimación por activa como requisito de procedencia en el caso concreto
9. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, se demuestra que la Corporación Jurídica Yira Castro, acredita la calidad de apoderada judicial de los accionantes, ya que aporta el poder concedido por sus representados para instaurar la acción de tutela de la referencia[53], con lo cual no hay duda sobre la legitimación por activa.
10. Asimismo, se evidencia que los peticionarios acreditan su legitimación por activa para presentar la acción de tutela contra el auto que ordenó la devolución del proceso al juez instructor, en consideración a que los tres accionantes ostentan la calidad de reclamante en el proceso de la referencia.
En efecto, de las pruebas del expediente se demuestra que Juan Manuel Pedroza solicitó la restitución de la parcela No. 13 denominada “La Montaña”, Elena Parodis Medina es reclamante de la parcela No. 53 “La Vega” y el señor Donaldo Blanco Balaguer pidió la restitución de la parcela No. 7 “Bella Carolina”[54], todas ellas ubicadas en el lote de mayor extensión denominado TRANQUILANDIA.
Para esta Corporación se evidencia que los accionantes demuestran que tienen un interés directo en el proceso y en particular en la decisión del Tribunal de devolverlo al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. Lo anterior, debido a que ellos son parte dentro del proceso de restitución revisado en esta oportunidad por lo que cualquier actuación dentro del mismo los afecta de forma directa. En consecuencia, se concluye que los señores Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer se encuentran legitimados por activa para presentar la acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.
Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales
11. El artículo 86 Superior establece que la tutela procede contra toda “acción u omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Constitución.
12. Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de que no se desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo.
La acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia que incurre en graves falencias, que la tornan incompatible con la Carta Política[55].
13. La Sala Plena de la Corte, en sentencia C-590 de 2005[56], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
14. De conformidad con la línea jurisprudencial uniforme y actual de esta Corporación desde la sentencia C-590 de 2005[57], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza
15. La Sala observa que en este caso se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, tal y como se muestra a continuación:
16. En primer lugar, la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional. En este caso se encuentra en discusión el derecho fundamental al debido proceso de personas que han sido víctimas del conflicto armando y que solicitan la restitución de sus tierras y el restablecimiento de sus derechos fundamentales por medio del proceso establecido en la Ley 1448 de 2011, en el que no sólo se discute el derecho a la propiedad de las víctimas, sino también se analizan sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación, y a las garantías de no repetición.
17. En segundo lugar, respecto del requisito de subsidiariedad, el inciso 4º del artículo 86 de la Norma Superior consagra este principio como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, establece que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
18. En relación con este requisito, en la sentencia T-1008 de 2012[58] reiterada en la T-630 de 2015[59], esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo, que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni evitar el agotamiento de la jurisdicción ordinaria o contenciosa, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para remplazar los medios ordinarios existentes.
19. Ahora bien, en casos de tutela contra providencia judicial se pueden encontrar dos escenarios, el primero es que el proceso haya concluido, y el segundo es que el proceso judicial todavía se encuentre en curso. Este Tribunal ha reiterado en diferentes ocasiones que, por regla general, la intervención del juez constitucional es limitada en esta última hipótesis, pues la acción de tutela no puede constituirse como un mecanismo alternativo o paralelo a los establecidos en la jurisdicción ordinaria.
En particular, en la sentencia T-425 de 2004[60], esta Corporación indicó que el amparo constitucional es improcedente, cuando lo que está en discusión es un derecho que no ha sido reconocido judicial ni extrajudicialmente. Lo anterior, significa que en principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que no pongan fin a un proceso.
En el mismo sentido, en la sentencia T-083 de 2007[61], la Corte precisó:
“La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, ni mucho menos que puede utilizarse como medio eficaz para sanear los yerros cometidos en desarrollo de los diferentes procesos judiciales; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio (…)”.
Esta tesis fue reiterada en la sentencia T-113 de 3013[62], en la que este Tribunal estableció que, por regla general, el juez de tutela no puede intervenir en los procesos judiciales que se encuentren en curso, debido a que esta acción constitucional no puede desarrollarse de forma paralela a los mecanismos judiciales establecidos en el proceso ordinario correspondiente.
20. A pesar lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que en casos excepcionales la intervención del juez constitucional es necesaria para proteger los derechos sustanciales de las parte, aun cuando el proceso no hubiera llegado a su fin. En efecto, en la sentencia T-394 de 2014[63], la Corte estableció que:
“En tal sentido, la Corte ha sido enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo”
Esta Sala encuentra que lo anterior ya había sido previsto por la Corte Constitucional desde sus inicios. En efecto, en la sentencia C-543 de 1992[64], este Tribunal determinó que una de las situaciones en las que el juez constitucional puede intervenir en un proceso en curso se da cuando existe una dilación injustificada por parte del operador judicial para tomar una decisión de fondo. Lo anterior, debido a que los derechos fundamentales de las partes se pueden ver afectados con la demora injustificada del juez del proceso ordinario.
21. En esta oportunidad, la Corte reitera su jurisprudencia, en el sentido de que no se cumple con el requisito de subsidiariedad cuando no se han agotado todos los mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria. Asimismo, la Sala reitera que por regla general la acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando se presenta contra una decisión que no pone fin al proceso ordinario. No obstante, en casos excepcionales el juez constitucional puede pronunciarse de fondo sobre la solicitud de amparo cuando encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la actuación del operador judicial.
22. En el presente caso se demuestra que el el 31 de agosto de 2015, la Procuradora 5ª Judicial II para la Restitución de Tierras[65] y la Corporación Jurídica Yira Castro[66] -que representa a todos los reclamantes- presentaron recurso de reposición en contra del auto que decidió devolver el proceso al juez instructor, bajo el argumento de que todos los opositores tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, en la medida en que algunos fueron notificados del proceso desde el procedimiento administrativo que se desarrolló previamente en la UAEGRTD, y otros por conducta concluyente debido a que presentaron escritos de oposición a través de sus respectivos apoderados. Además, los recurrentes indicaron que nada impedía al Tribunal pronunciarse sobre los escritos de desistimiento presentados en el proceso, en la medida en que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el competente para pronunciarse sobre dichas solicitudes.
23. Mediante auto del 16 de octubre de 2015[67], la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia rechazó los recursos bajo el argumento de que eran extemporáneos. En particular, el accionado señaló que existen varios actos que no se encuentran regulados de forma expresa en el proceso de restitución de tierras tales como el recurso de reposición, por lo que el juez debía acudir a la regulación procesal general. En esa medida, para el Tribunal, el recurso debió presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada lo cual no había ocurrido en este caso.
En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que en este caso se dan las condiciones excepcionales que ha referido la jurisprudencia de esta Corporación para considerar que la acción de tutela procede aunque el proceso se encuentre en curso, principalmente por cuatro razones: (i) la especialidad del proceso de restitución de tierras; (ii) la novedad de dicho procedimiento; (iii) el curso del proceso en el caso particular y (iv) la vulneración alegada por los accionantes.
(i) En relación con la especialidad del procedimiento, la Sala considera que el trámite de restitución de tierras tiene un carácter especial y único, teniendo en cuenta que una de sus partes procesales involucra a personas que han sido reconocidas por el Estado colombiano como víctimas del conflicto armado[68]. Además, dicho procedimiento gira en torno a los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas, y no sólo sobre la reclamación de los predios despojados [69]. La especialidad del proceso hace imperativo tener en cuenta sus fines al momento de interpretar la razonabilidad de las actuaciones del juez.
(ii) Asimismo, es evidente para la Sala que este procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley 1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas[70] y el segundo el recurso de revisión de la sentencia[71]. Por lo anterior, es necesario que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones.
(iii) En cuanto al curso del proceso en el caso particular, la Sala encuentra que los accionantes y el Ministerio Público presentaron el recurso de reposición el mismo día, lo que evidencia un indicio de que los peticionarios consideraron que todavía se encontraban en término para presentarlo. Además, a pesar de que el Tribunal rechazó los recursos por extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y respondió a cada uno de ellos. Particularmente, el demandado determinó los momentos precisos en los que se entiende que se corrió traslado a las personas determinadas e indeterminadas, en consideración a que las reglas para cada situación son diferentes. En efecto, el Tribunal indicó que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se entiende que se ha corrido traslado a las personas indeterminadas con la publicación de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio reclamado y la persona que lo abandonó. Por el contrario, el traslado a las personas determinadas se cumple con la notificación -por el medio más expedito- de la providencia mediante la cual se admite la solicitud de restitución y el envío de la demanda. Por lo anterior, el Tribunal reiteró que era necesario devolver el expediente al juez instructor para que realizara las notificaciones correspondientes y corriera traslado de la solicitud a algunos los terceros determinados que no la habían recibido. Adicionalmente, el Tribunal atendió las solicitudes de los recurrentes y aclaró que los señores Julio Cesar Sanabria Montenegro, José Manuel Guerrero Vizcaino, Aurelio Francisco Rodríguez Fontalvo, Nelson Antonio Palacio Peláez y Edelvis Rizo Camelo se entienden notificados por conducta concluyente.
(iv) Por último, se evidencia que los peticionarios no interpusieron la acción de tutela con el fin de encubrir su negligencia, ni para buscar la reapertura de una oportunidad procesal que ya ha fenecido, sino que solicitaron el amparo constitucional por considerar que el Tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en una demora injustificada para fallar de fondo el asunto al devolver el expediente al juez instructor, lo que constituye uno de los casos excepcionales reconocidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que la tutela contra providencia judicial sea procedente, aun cuando el proceso esté en curso.
Con fundamento en lo anterior, Sala considera que en este caso se cumple con el requisito de subsidiariedad.
24. En tercer lugar, se demuestra que la acción de tutela se interpuso en un término razonable, toda vez que tal y como se indicó anteriormente, el auto que negó la reposición de la devolución del expediente se profirió el 16 de octubre de 2015 y la tutela se presentó el 2 de febrero de 2016[72], es decir, tres meses y diecisiete días después de que se dictó la última providencia censurada.
25. En cuarto lugar, los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que, estiman, hacen procedente la acción de tutela. A pesar de que la apoderada judicial no identificó el defecto en el que presuntamente incurrieron las providencias censuradas, de los hechos de la demanda y de las pruebas documentales aportadas en el proceso, se demuestra que la supuesta vulneración del derecho al debido proceso se deriva de la negativa del Tribunal demandado de fallar de fondo el asunto y devolver el expediente al juez instructor bajo el argumento de que éste no había cumplido con todos los requisitos procesales para que se pudiera tomar una decisión definitiva del caso.
26. En quinto lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. Los demandantes acusan: a) el auto proferido el 31 de julio de 2015, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se ordenó la devolución del proceso de la referencia al juez instructor; y b) el auto proferido el 16 de octubre de 2015 por el mismo Tribunal, mediante el cual se rechazó la reposición de la decisión anteriormente mencionada.
27. En consideración a que se cumplen con todos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala continuará con el análisis de los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos específicos de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales
28. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que tal providencia sea incompatible con los preceptos constitucionales. De conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Corporación[73], estos defectos son los siguientes:
Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.
Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.
Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[74]
Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.
Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[75]
Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.
Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[76]
29. En atención a los alegatos de los actores, la Sala encuentra que el argumento central que debe analizar la Corte es si la providencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia incurrió en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto[77] al devolver el expediente al juez instructor bajo el argumento principal de no haberse notificado de forma adecuada a algunos opositores ni se les corrió el traslado de la demanda. Por lo anterior, la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta modalidad de defecto, para proceder a resolver la cuestión planteada.
El defecto procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
30. La jurisprudencia constitucional[78] ha caracterizado el defecto procedimental para señalar que este se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial[79], ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate[80], o cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho.[81]
En esos casos, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia[82], causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales[83], por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales[84] o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.[85] En estas situaciones se presenta violación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Efectivamente, en relación con el derecho al debido proceso, tal defecto se configura cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente establecido, ya sea porque sigue un proceso distinto al aplicable o porque omite una etapa sustancial de éste. En relación con el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el defecto se produce cuando, se ponen trabas al proceso y se viola el principio de prevalencia del derecho sustancial con fundamento en un exceso ritual manifiesto, es decir, convierte los procedimientos en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[86]
La formulación del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto contra providencias judiciales tuvo como objetivo resolver la aparente tensión entre el derecho al debido proceso (art. 29 C.P.) y la prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[87]. En principio, estos dos mandatos son complementarios pero en ocasiones la justicia material parecería subordinada a los procedimientos, no obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que las formalidades procedimentales son un medio para la realización de los derechos sustantivos y no fines en sí mismos[88].
31. La jurisprudencia de esta Corporación también ha señalado cuáles son los elementos que deben concurrir para que se configure el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto:
“(i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;
(ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales;
(iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; y
(iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”[89].
Por ejemplo, la sentencia T-1306 de 2001[90] indicó que:
“[…] si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material.” (Negrillas fuera de texto original).
En ese sentido, la valoración probatoria no puede negar la realidad que muestran las pruebas por dar prevalencia a los trámites. Sobre los límites al ejercicio del análisis probatorio de los jueces, la sentencia T-974 de 2003[91] dijo lo siguiente:
“Por consiguiente, aun cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara y objetivamente su existencia.
(…) Cuando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio.
(…)
Por tanto, se incurre en una vía de hecho en la interpretación judicial cuando el juez adopta una decisión en desmedro de los derechos sustantivos en litigio”.
32. Resulta claro que, cuando se aplican rigurosamente las normas procesales y con ello se anulan derechos fundamentales, se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, correspondiéndole entonces, al juez constitucional, inaplicar la regla procesal en beneficio de las garantías constitucionales.
33. En resumen, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente denegación de justicia. Lo anterior significa que, a pesar de que los jueces gozan de una amplia libertad para valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para adelantar este proceso valorativo. En este sentido, no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe valorar cual es el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de las partes, de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto[92].
Naturaleza del proceso de restitución de tierras
El Proceso de Restitución de Tierras en el Contexto de Justicia Transicional
34. El proceso de restitución de tierras se encuentra consagrado en la Ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. A pesar de que dicho procedimiento hace referencia a la restitución de un bien material, esta Corporación considera necesario hacer énfasis en el marco jurídico dentro del cual se encuentra regulado el proceso de restitución de tierras. Lo anterior, debido a que la Ley 1448 de 2011 es una norma de justicia transicional y en consecuencia, tiene características que diferencian sus procedimientos de los previstos en la jurisdicción ordinaria.
35. Los artículos 1º y 3º de la Ley 1448 de 2011, disponen que su objeto consiste en establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, de carácter individual y colectivo, en beneficio de las personas que han sido víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de graves violaciones de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado interno por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985. Todo esto en un marco de justicia transicional en el que se haga efectivo el goce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, a fin de lograr la reconciliación y una paz sostenible.
Asimismo, el artículo 8º de Ley 1448 de 2011 establece que hacen parte del contexto de justicia transicional, todos los procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales relacionados con: (i) el rendimiento de cuentas de los responsables de las violaciones establecidas en el artículo 3º de la misma normativa, (ii) la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral de las víctimas e implementación de medidas institucionales necesarias para garantizar la no repetición de los hechos y (iii) la desarticulación de las estructuras armadas que se encuentran por fuera de la ley.
Con fundamento en lo anterior, el artículo 9º de la Ley 1448 de 2011 establece que las autoridades judiciales y administrativas competentes deben ajustar sus actuaciones para adecuarse al marco de justicia transicional[93].
36. Por otra parte, se evidencia que uno de los pilares fundamentales de todos los procesos consagrados en la Ley 1448 de 2011 es el derecho a la verdad. En particular, el artículo 23 de tal normativa establece que “Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el derecho imprescriptible e inalienable a conocer la verdad acerca de los motivos y las circunstancias en que se cometieron las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley”. (Resaltado fuera del texto original).
37. Asimismo, la Ley 1448 de 2011 establece los principios generales por los cuales deben regirse sus procedimientos. Particularmente, su artículo 4º dispone el principio de dignidad, el cual constituye el fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y el respeto por la integridad y honra de las víctimas. En virtud de tal principio, se compromete al Estado a realizar de forma prioritaria todas las acciones dirigidas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para contribuir a su recuperación como ciudadanos. Adicionalmente, se establece el principio de buena fe según el cual basta con que la víctima pruebe sumariamente el daño sufrido ante una autoridad administrativa para que se le releve de la carga de la prueba de la existencia del mismo.
38. Esta Corporación se ha pronunciado sobre el proceso de restitución de tierras en el marco de la justicia transicional. En efecto, en la sentencia C-820 de 2012[94], reiterada en la sentencia C-794 de 2014[95], la Corte indicó que el proceso de restitución de tierras es un elemento impulsor de la paz, en la medida en que a través de un procedimiento especial y con efectos diferentes a los consagrados en el régimen del derecho común, se establecen las reglas para restitución de bienes de las personas que han sido víctimas del conflicto armado de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la misma normativa.
Igualmente, en la sentencia T-666 de 2015[96] la Corte indicó que el proceso de restitución de tierras tiene como objetivo la protección de los derechos de las víctimas y específicamente obedece a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional al declarar el estado de cosas inconstitucional en relación con las víctimas de desplazamiento forzado.
39. En este orden de ideas, es a través del proceso de restitución de tierras que el Legislador materializó la protección de algunos de los derechos constitucionales fundamentales cuya vulneración fue puesta de presente por la Corte en la sentencia T-025 de 2004[97], a saber: (i) el derecho a la vida en condiciones de dignidad; (ii) el derecho a escoger el lugar de domicilio, en la medida en que para huir de la amenaza que enfrentan las víctimas de desplazamiento, éstas se ven forzadas a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo; (iii) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresión y de asociación; (iv) la unidad familiar y a la protección integral de la familia; (v) la libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio escogido para vivir; (vi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales; y (vii) el derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie.
Proceso de Restitución de Tierras establecido en la Ley 1448 de 2011
40. El proceso de restitución de tierras se encuentra regulado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en el que se establecen las acciones de restitución de las víctimas y, en particular, consagra: a) la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados y b) cuando no sea posible la restitución, el pago de una compensación.
41. De conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, existen varias presunciones a favor de la víctima que deben ser desvirtuadas por los opositores dentro de la etapa judicial del proceso de restitución. En particular, la norma anteriormente referida dispone que se presume la ausencia de consentimiento de la víctima o de causa lícita en cualquier contrato mediante el cual se hubiera transferido un derecho real, la posesión u ocupación sobre el bien objeto de restitución dentro del término establecido en el artículo 75 de la Ley previamente referida[98].
42. Asimismo, el artículo 78 de la misma normativa establece que la carga de la prueba se traslada al demandado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima, cuando ésta prueba la propiedad, posesión u ocupación del bien cuya restitución se pretende, y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial.
43. Las medidas de restitución adoptadas en este proceso, deben ostentar las características previstas en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, de las cuales resultan relevantes para el caso las siguientes: (i) las medidas de restitución son preferentes frente a otro tipo de proceso; (ii) deben tener en consideración que el derecho a la restitución es autónomo y opera independientemente de que se haga o no, el efectivo el retorno de las víctimas; (iii) se debe reconocer que las víctimas tienen derecho a retornar y ser reubicadas de forma voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (principio de estabilización); (iv) deben propender por la seguridad jurídica y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución; (v) deben prevenir el desplazamiento forzado, proteger la vida e integridad de los reclamantes y las propiedades y posesiones de las personas desplazadas; y (vi) deben dirigirse a garantizar la participación plena de las víctimas en todo el procedimiento[99]. Igualmente, la misma normativa dispone que uno de los principios que rige el proceso es la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios reclamados.
44. El proceso de restitución consta de dos etapas: la primera, consiste en un procedimiento administrativo que tiene como finalidad que la UAEGRTD incluya la solicitud de la víctima en el Registro de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actuación que constituye un requisito de procedibilidad de la acción de restitución –artículos 76 y 83 de la Ley 1448 de 2011-; y la segunda etapa es el proceso judicial que inicia con la presentación de la demanda.
La etapa administrativa del proceso de restitución inicia con una solicitud de inclusión en el registro. La UAEGRTD comunica la iniciación del trámite al propietario, poseedor u ocupante- incluso al segundo ocupante- que se encuentre en el predio cuyo registro se solicita, para que aporte las pruebas documentales que acrediten su buena fe exenta de culpa[100].
La UAEGRTD tiene la obligación de recaudar el acervo probatorio que le permita identificar el inmueble, la relación del solicitante con el predio y de quienes en ese momento tengan el dominio, la posesión y/o la tenencia del mismo, para decidir sobre la inscripción en el registro. La etapa administrativa concluye con la decisión de la UAEGRTD sobre la inscripción, la cual consta en un acto administrativo motivado.
Una vez incluido en el registro, el solicitante cumple con el requisito de procedibilidad y puede ejercer la acción de restitución de tierras, la cual es de carácter real, pues pretende que se declare la existencia de derechos sobre las tierras despojadas. Además, se trata de una acción prevalente, (artículo 86 de la Ley 1448 de 2011), pues la admisión de la solicitud de restitución conlleva la suspensión de todos los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita y en general de cualquier proceso que afecte el predio, con excepción de los procesos de expropiación.
45. Esta Sala considera relevante resaltar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, las sentencias proferidas por los jueces de restitución de tierras no sólo se limitan a pronunciarse sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien objeto de la demanda y a ordenar las compensaciones correspondientes, toda vez que el juez de restitución, entre otras, también debe:
(i) referirse a la identificación, individualización y deslinde de los inmuebles que se restituyan.
(ii) ordenar a la oficina de registro de instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los asientos e inscripciones registrales.
(iii) proferir las órdenes correspondientes para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.
(iv) establecer los mecanismos necesarios para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia.
(v) tomar las medidas para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea parte de uno de mayor extensión.
(vi) tomar medidas necesarias para que se haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.
(vii) declarar la nulidad de las decisiones judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de restitución.
(viii) cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.
(ix) proferir las órdenes pertinentes para que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas.
(x) remitir los oficios a la Fiscalía General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible.
Estas características que diferencian el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011, de los procesos en la jurisdicción ordinaria han sido reconocidas por esta Corporación en diferentes oportunidades.
46. En efecto, en la sentencia C-715 de 2012[101], la Corte señaló que, si bien el proceso de restitución de tierras se encuentra principalmente asociado a la entrega física y material de bienes inmuebles despojados, la restitución constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que su pretensión es restablecer plenamente los daños que le han sido causados. En esa medida, todo lo que no se pueda restituir, debe repararse a la víctima a través de medidas compensatorias contempladas de forma expresa en la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, en la sentencia C-099 de 2013[102], este Tribunal indicó que al expedir la Ley 1448 de 2011, el Legislador utilizó fórmulas para armonizar los derechos de las víctimas, que podrían implicar la restricción del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estándares mínimos de protección constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparación y las garantías de no repetición.
En aquella oportunidad la Sala Plena estableció que, no obstante la brevedad del proceso, el Legislador dio garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso de restitución, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas. En efecto, la Corte determinó que las exigencias de publicidad que establece la ley para asegurar la presencia de todos los interesados en la restitución, la posibilidad de que el juez solicite las pruebas que considere necesarias, el nombramiento de un apoderado judicial que represente a los terceros determinados que no se presenten al proceso para hacer valer sus derechos, la intervención obligatoria del Ministerio Público como garante de los derechos de los despojados y de los opositores, la participación del representante legal del municipio o municipios donde se ubique el predio, y en el caso de los procesos iniciados sin la intervención de la Unidad de Tierras, la posibilidad de tomar parte como posible opositora; garantizan un debate amplio de los derechos de todos los que tengan interés en la restitución y de las pruebas que permitan llegar al convencimiento sobre su procedencia[103].
En el mismo sentido, en la sentencia T-679 de 2015[104], esta Corporación indicó que el proceso de restitución creado en la Ley 1448 de 2011, se enmarca dentro de una política integral de reparación que abarca otros componentes como la indemnización, la rehabilitación y las medidas de satisfacción. Sin embargo, por su importancia y complejidad, la restitución de tierras consagra un proceso judicial particular, que constituye el mecanismo adecuado para decidir los asuntos particulares de la restitución.
47. Otra particularidad del proceso de restitución de tierras es la determinación de competencia para conocer de las solicitudes de restitución. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 la competencia se deriva de si se ha reconocido personería a los opositores dentro del proceso, a saber:
“ARTÍCULO 79. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN. Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso. Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras.
Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso.
En los procesos en que se reconozca personería a opositores, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. (Negrilla fuera del texto original).
Así las cosas, es claro que conocen en única instancia los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras, cuando no se presenten opositores. Sin embargo, cuando se reconoce la personería a los opositores, los jueces deben tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo y posteriormente remitirlo a la sala civil especializada en restitución de tierras del tribunal correspondiente para que éste decida el fondo del asunto.
48. Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 79 mencionado dispone que los Magistrados de los Tribunales podrán decretar pruebas de oficio en caso de que las consideren necesarias, sin embargo, no se hace referencia a ninguna otra facultad de instrucción que tengan los Tribunales cuando reciben el proceso para fallo.
49. Por otra parte, el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 consagra de forma explícita el contenido del auto admisorio de la demanda de restitución, el cual deberá disponer: (i) la inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; (ii) la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; (iii) la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, que se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio reclamado, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el mismo, con excepción de los procesos de expropiación; (iv) la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentren ubicados los predios y al Ministerio Público y (v) la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que quien abandonó el predio, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
50. Además, el artículo 87 de la misma ley establece la obligación de correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio. Adicionalmente, establece de forma expresa que la publicación a la que se hace referencia en el artículo 86 valdrá como traslado únicamente para las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos, es decir que no suprime la obligación de correr traslado a los terceros determinados.
51. Respecto de la presentación de las oposiciones, el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución.
Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. (Resaltado fuera del texto original).
Este Tribunal se pronunció de forma particular sobre el la expresión normativa subrayada en el presente artículo. En efecto, en la sentencia C-438 de 2013[105] esta Corporación analizó una demanda en la que se establecía que la disposición subrayada vulneraba el derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, debido a que desconocía el hecho de que la solicitud de restitución tiene un trámite de admisión, el cual debía surtirse antes de empezar a contar el término para la presentación de la oposición. Para los demandantes la norma permitía que se venciera el término para presentar los escritos de oposición sin que se hubiese admitido la demanda de restitución, lo que evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En esta oportunidad, la Corte indicó:
“La regla general en los procesos ordinarios, a efectos de la participación de los demandados o de terceros interesados, es que sean informados de la existencia de una demanda o solicitud una vez admitida[106]. Sobre esta base y el reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa para el establecimiento de las reglas procedimentales de los distintos procesos judiciales y administrativos, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha regulación “está relacionad[a] con la aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, exigibles de toda actuación pública o de los particulares. Esto implica que las normas procedimentales deben estar dirigidas a cumplir con propósitos admisibles desde la perspectiva constitucional, ser adecuados para cumplir con esas finalidades y no interferir con el núcleo esencial de derechos, principios o valores superiores”[107]”. (Negrilla fuera del texto original).
Con fundamento en lo anterior, este Tribunal consideró que el hecho de que no se hiciera referencia al término de admisión en la expresión demandada obedeció a una omisión involuntaria de Legislador, quien no tuvo en cuenta las obligaciones relativas a la publicidad del proceso de restitución y la posibilidad de participación de terceros interesados. En consecuencia, esta Corporación estableció que el precepto demandado debe estar acorde con los derechos fundamentales a la contradicción y a la administración de justicia y en esta medida se debe entender que el plazo para presentar los escritos de oposición es decir los 15 días, se empezarán a contar a partir de la notificación de la admisión de la solicitud.
52. En síntesis, el proceso de restitución de tierras consagrado en la Ley 1448 de 2011 constituye un mecanismo previsto por el Legislador para dar cumplimiento a los lineamientos fijados por esta Corporación en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo. Se trata de una acción real y autónoma, que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin de que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.
53. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que tal procedimiento no sólo se refiere a intereses individuales consistentes en la restitución de un bien material, toda vez que se rige por principios y reglas que van más allá del derecho a la propiedad, pues se convierte en un proceso de interés público en la medida en que:
(i) se enmarca dentro de un contexto de justicia transicional cuya finalidad principal es lograr la paz sostenible y materializar los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado reconocidas en el artículo 3º la Ley 1448 de 2011;
(ii) el derecho a la verdad constituye un pilar fundamental del proceso de restitución de tierras. Este derecho es imprescriptible e inalienable y afecta de forma directa el proceso de restitución;
(iii) se acepta que los reclamantes se encuentran en una posición de desventaja frente a sus opositores, por lo que se establece el principio de buena fe, en virtud del cual, se traslada la carga de la prueba al demandado cuando el reclamante ha acreditado su calidad de víctima y su derecho de posesión o propiedad del bien cuya restitución se pretende.
(iv) las sentencias proferidas por los jueces de restitución, no sólo se refieren a la propiedad del bien cuya restitución se pretende, sino que también se dan órdenes tendientes a lograr de forma efectiva la restitución jurídica y material del predio, a proteger a los reclamantes y conocer los hechos que dieron origen al despojo de la víctima.
54. Por otra parte, según lo establecido por los artículos anteriormente reseñados, la Corte encuentra que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma explícita las funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restitución, éstas se pueden resumir de la siguiente manera:
(i) los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la obligación de decidir en única instancia de las solicitudes de restitución de tierras cuando no se presenten opositores. Asimismo, deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se haya reconocido la personería jurídica a los opositores, ya que éstos deben ser fallados por las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales correspondientes.
(ii) en consideración a que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el proceso tienen la obligación de:
Øproferir el auto admisorio de la solicitud de restitución, el cual deberá contener entre otros la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; la suspensión de los procesos relacionados con derechos reales sobre el predio reclamado, la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los nombres de las personas que abandonaron el bien.
Øcorrer traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio cuya restitución se solicita, es decir a los opositores determinados.
(iii) las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales no tienen funciones de instrucción del proceso y sólo puede decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el fondo del asunto.
55. El término para que los opositores presenten sus escritos empezará a contar desde la notificación de la admisión de la solicitud. con lo anterior, se resalta la importancia de que se notifique el inicio del proceso y se corra traslado de la demanda de forma adecuada a los terceros determinados.
Análisis del defecto procedimental alegado en el caso concreto
56. La Corporación Jurídica Yira Castro presentó acción de tutela en representación de Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer, por considerar que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de sus representados al devolver el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, no pronunciarse de fondo sobre el asunto y, a su juicio, postergar injustificadamente el proceso de restitución.
El Tribunal demandado considera que no se vulneró ningún derecho fundamental a los peticionarios toda vez que la decisión de devolver el proceso se basó en que el juez instructor omitió: (i) notificar a varios terceros determinados con la identificación adecuada de los predios a restituir y correrles traslado de la demanda de restitución; (ii) pronunciarse sobre la admisibilidad de algunos escritos de oposición y (iii) definir la situación de dos desistimientos presentados por algunos reclamantes que representaba la Corporación Jurídica Yira Castro.
Ahora bien, en diferentes oportunidades se han presentado acciones de tutela en las que los actores no han caracterizado el defecto de la sentencia censurada, por lo que esta Corporación lo ha determinado con fundamento en los alegatos de los accionantes[108]. En esta oportunidad la Sala encuentra que el defecto que se invoca es el procedimental, debido a que los peticionarios consideran que el Tribunal demandado vulneró su derecho fundamental al debido proceso al devolver el expediente al juez instructor y exigir actuaciones procesales que en su criterio, no las exige la Ley 1448 de 2011.
57. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha determinado que se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el fallador aplica rigurosamente las normas procesales al punto de anular derechos fundamentales. Lo anterior, en consideración a que se concibe el procedimiento como un obstáculo para hacer efectivo el derecho sustancial y en consecuencia se niega el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En este sentido, esta Corporación reitera que no existen requisitos sacramentales inamovibles en materia procesal, sin embargo corresponde al juez valorar en cada caso concreto el mecanismo más efectivo para proteger los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en el proceso.
58. En el caso objeto de estudio, se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia devolvió el proceso de restitución al juez instructor, por considerar que no podía fallar de fondo el asunto.
59. Adicionalmente, el Tribunal señaló que en el caso objeto de estudio se desconoció la diferencia entre (i) la publicación de la admisión de la solicitud; (ii) la vinculación formal de las partes procesales y (iii) el traslado que se debe surtir a las personas determinadas que figuran como titulares inscritas de derechos en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria de las parcelas reclamadas o quienes tienen derechos reales sobre tales predios.
Por lo anterior, el Tribunal realizó un cuadro detallado de la situación de notificación y traslado de la solicitud de las partes sobre cada una de las parcelas, en el que evidenció que a varios opositores no se les corrió traslado de la demanda otros ni siquiera fueron notificados.
60. Por otra parte, el Tribunal accionado manifestó que el juez instructor omitió ordenar la suspensión de los procesos ejecutivos sobre algunas parcelas objeto de restitución y decretar medidas cautelares respecto de cada una de ellas.
61. Esta Corporación observa que en este caso el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias emitidas el 31 de julio de 2015 y 16 de octubre de la misma anualidad. En efecto, la Corte considera que las decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En el caso objeto de estudio, se evidencia que a más de 20 opositores no se les corrió traslado de la demanda ni fueron notificados de la admisión de la solicitud.
Con fundamento en las pruebas del expediente, la Sala encuentra que no fueron notificadas ni se pronunciaron en la etapa judicial del proceso las siguientes personas:
Propietarios Inscritos que no fueron notificados |
Denis María Niebles Guevara y Manuel de Jesús Rúa Tapias |
Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
Lourdes Nacira Rodríguez |
INCODER |
Manuel Martínez Cadena y Etelvina Esther Marriaga Cantillo |
Néstor Sosa de la Cruz y Nuris Vargas Rivera |
Ana Angulo Lora y Ramith Rafael Rodríguez Buelvas |
Herederos de Calixto Fortunato Jiménez Fonseca |
José Luis Arévalo Machado |
Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
Aníbal José González Acuña |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
Asimismo, la Corte encuentra que no se cumplió con la obligación de correr traslado de la solicitud de restitución a las siguientes personas:
Propietarios Inscritos que no se les corrió traslado de la solicitud |
Yennis Esther Caballero Ramírez y Alveiro Pérez Gutiérrez |
Juan Carlos Gutiérrez Bustos Misnelis del Rosario Rodríguez Truyo |
Lourdes Nacira Rodríguez |
Carlos Aurelio Díaz Rodríguez y Rosa Eufemia Pertuz Vizcaino |
Oscar Javier Ledesma Vizcaíno y Amira Esther Barrios Rodríguez |
Cándida Rosa Pabón de Ramos |
Jhon Jader Muñoz Orozco y Milena Patricia Palma Pertuz |
Denis María Huelvas Moso y Sixto Rafael Leguia Larios |
Julio César Sanabria Montenegro |
José Luis Arévalo Machado |
Marily del Socorro Ariza y Fernando Enrique Valencia Bolaño |
Aníbal José González Acuña |
James de la Cruz Herrera y Jaidiz del Carmen Fonseca Montes |
Esperanza Isabel Camargo Noriega y Martín Manuel Cantillo Romero |
62. Con lo anterior, se evidencia una posible vulneración del derecho de defensa y contradicción a los terceros determinados anteriormente mencionados, el cual debe ser protegido por los jueces de restitución de tierras. Esto cobra mayor importancia teniendo en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la referida ley y la jurisprudencia de este Tribunal, el término para que los opositores puedan presentar sus argumentos inicia con la notificación de la admisión de la solicitud, y que son ellos quienes tienen la carga de la prueba en el proceso de restitución de tierras y deben probar su buena fe exenta de culpa.
63. Asimismo, la Corte encuentra que los jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso. Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión de fondo.
64. Por otra parte, la Sala considera que la participación de los opositores en el procedimiento administrativo no suprime la obligación del juez instructor de notificarlos ni correrles traslado del inicio del proceso judicial, en particular teniendo en cuenta que la admisión de la demanda implica la suspensión del ejercicio de derechos reales sobre los predios reclamados y que el proceso tiene consecuencias que trascienden la restitución de los mismos.
65. Finalmente, esta Corporación resalta que en el desarrollo del proceso se ha hecho evidente la falta de instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. En efecto, con las pruebas recibidas en sede de revisión se evidencia que en el auto proferido el 4 de noviembre de 2016[109] el juez instructor requirió a la Corporación Jurídica Yira Castro a hacer efectiva la publicación del auto admisorio y al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fundación para remitir los procesos ejecutivos que se adelantan ante su despacho, y al mismo tiempo ordenó remitir el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena para ser fallado de fondo a pesar de que es evidente que no se han cumplido con todos los presupuestos para que el caso pueda ser decidido.
66. Así las cosas, la Corte encuentra que las providencias proferidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al devolver el expediente al juez instructor y no fallar de fondo. Lo anterior, debido a que se evidencia que la devolución era indispensable para garantizar la protección del derecho fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso y materializar su participación efectiva con la notificación de la admisión de la solicitud y el traslado de la misma, lo cual se encuentra conforme con los principios que rigen el procedimiento de restitución de tierras, tales como el de seguridad jurídica y el de eficacia, los cuales garantizan la estabilidad de la decisión. Además, la participación adecuada de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.
Conclusiones y decisión a adoptar
67. En esta oportunidad, la Corte reitera que por regla general, la acción de tutela contra providencia judicial es improcedente si cuestiona decisiones que no ponen fin a un proceso ordinario, sin embargo existen situaciones excepcionales que hacen necesaria la intervención del juez constitucional. En este caso, se evidencia que se cumplen con las condiciones para concluir que el asunto objeto de estudio constituye una de esas situaciones debido a que: (i) el proceso que se revisa es especial y único; (ii) es un procedimiento novedoso por lo que no contempla el recurso de reposición contra decisiones judiciales lo que significa que su ausencia debe ser interpretada por las Salas Especializadas en Restitución de Tierras correspondientes con el fin de determinar el alcance de dicho recurso, para que las partes procesales tengan plena certeza de la validez de sus actuaciones dentro del proceso; (iii) en el caso particular los accionantes tenían una convicción fundada de que presentaron el recurso en término debido a que el Ministerio Público presentó la reposición en la misma fecha, y a pesar de que el Tribunal demandado rechazó los recursos presentados por extemporáneos, conoció de fondo los argumentos presentados por los recurrentes y aclaró la decisión controvertida y (iv) en esta oportunidad los peticionarios alegaron la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por la supuesta mora injustificada del operador judicial para fallar de fondo, no buscaron justificar su propia incuria ni revivir una etapa procesal que ya ha terminado.
68. En relación con cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, es preciso concluir que las decisiones proferidas el 31 de julio de 2015 y el 16 de octubre de la misma anualidad, emitidas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, no incurrieron en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y en consecuencia, no vulneran el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Lo anterior, en consideración a que el Tribunal encontró la posible vulneración del derecho a la defensa de algunos terceros determinados debido a que no fueron notificados de la admisión de la demanda ni se les corrió traslado de la solicitud de restitución.
69. Asimismo, se concluye que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar todas las funciones de instrucción dentro del proceso, incluidas las notificaciones a las partes, correr traslado de la solicitud, pronunciarse sobre la admisibilidad de las oposiciones entre otras. Lo anterior, debido a que dichas actuaciones procesales se deben realizar desde el inicio del proceso por lo que no pueden ser ejecutadas por los tribunales quienes reciben el expediente únicamente para fallar.
70. Por las anteriores razones, la Sala confirmará el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que a su vez confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2016, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de febrero de 2016, por medio la cual se negó el amparo constitucional solicitado por Juan Manuel Pedroza, Elena Parodis Medina y Donaldo Blanco Balaguer.
SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General