Auto 600/17
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por silencio del actor durante el término de inadmisión
Referencia: Expediente D-12228
Asunto: Recurso de súplica contra el auto del 24 de agosto de 2017, mediante el cual el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3° y 75 parciales de la Ley 1448 de 2011.
Demandante: José Arturo López Patiño.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 48 del Acuerdo 05 de 1992 –modificado por el Acuerdo 01 del 30 de abril de 2015-, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:
ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José Arturo López Patiño demandó, parcialmente, los artículos 3[1] y 75[2] de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.
El demandante afirmó que las expresiones acusadas contravienen lo dispuesto en el artículo 13 superior, pues la aplicación de las mismas le ha causado perjuicios, a él como a su familia, en tanto el precepto admite restricciones para el acceso a la ayuda humanitaria.
2. En sesión del 12 de julio de 2017, mediante sorteo la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el proceso de la referencia al Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo[3].
3. Mediante auto del 31 de julio de 2017, el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda de la referencia, dado que la demanda no satisfacía los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Concluyó que el demandante no asumió una carga argumentativa mínima que permitiera confrontar las normas demandadas con el artículo 13 Superior, de modo que debía corregir la demanda.
4. El auto del 31 de julio de 2017 fue notificado por medio del estado número 130 del 2 de agosto de 2017[4]. Para el 9 de agosto siguiente y dentro del término de ejecutoria de esa decisión, no se había recibido escrito de corrección alguno, como consta en informe secretarial de esa fecha.
5. Finalmente, por auto del 24 de agosto de 2017, el Magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda de la referencia, al no haber sido corregida por el interesado. Advirtió que la decisión podía ser controvertida mediante el recurso de súplica, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto y ordenó que, en firme la providencia, fuera archivado el expediente.
6. El auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad fue notificado por medio del estado número 144 del 28 de agosto de 2017[5]. Transcurrido el término de ejecutoria de esa decisión, el 1° de septiembre de 2017, la Secretaría archivó el proceso de conformidad con lo dispuesto en el auto del 24 de agosto de 2017.
7. Tiempo después, el 18 de octubre de 2017, el demandante radicó recurso de súplica contra la decisión que dispuso el rechazo de la demanda, “reaccionando en torno a la decisión dentro del proceso y el cual se rechaza expongo mi inconformidad”[6].
El señor López Patiño afirmó que existen funcionarios que no permiten aplicar correctamente las normas demandadas; de ellos asegura haber recibido una persecución constante desde el año 2007, que incluso derivó en su privación de la libertad por espacio de 20 a 24 horas y se materializó en burlas constantes a su situación de víctima del conflicto armado. Adicionalmente, hizo varias denuncias y precisiones sobre su situación personal.
En un acápite de pretensiones, formuló como tales (i) obtener una indemnización inmediata para crear un negocio propio; (ii) la adjudicación de una vivienda en su favor; (iii) la devolución de un predio de su propiedad
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.
2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.
3. La fase de admisión tiene por objeto verificar que el ciudadano haya elaborado su demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.
La Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas en término, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.
4. Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la decisión atacada.
En aras del resguardo de la seguridad jurídica, existe una carga procesal mínima para el demandante, regulada en el artículo 50 del Reglamento Interno de esta Corporación (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015) conforme el cual dicho recurso ha de interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto del que se trate[7].
5. La Sala Plena de esta Corporación encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica formulado por José Arturo López Patiño contra el auto del 24 de agosto de 2017, que rechazó su demanda de inconstitucionalidad, fue presentado en forma extemporánea. La decisión que intenta cuestionar el demandante fue notificada el 28 de agosto de 2017 mediante estado número 144, y el recurso con el que pretende controvertirlo fue radicado cerca de dos meses después en la Secretaría General de este Tribunal, cuando el término de interposición no podía exceder los tres días.
6. Con fundamento en lo anterior, la Corte rechazará el recurso de súplica formulado por el actor en contra del auto proferido el 24 de agosto de 2017 por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en el curso de este proceso.
7. Ahora bien, el demandante debe tener en cuenta que para efecto de dirimir los asuntos y las denuncias que plantea frente a su situación concreta, en el recurso de súplica, cuenta con otros mecanismos de acción y denuncia que no pueden discutirse mediante la acción pública de inconstitucionalidad, misma que tiene por objeto consolidar un debate abstracto, y no concreto, de constitucionalidad, lo que impide que esta Corporación pueda pronunciarse al respecto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR por extemporáneo el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano José Arturo López Patiño, contra el auto del 24 de agosto de 2017, proferido por el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo en el expediente D-12228.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. Archívese el expediente.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ROCÍO LOAÍZA MILIÁN
Secretaria General (e.)