Auto 632/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-3080
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Felipe Villa Ramírez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca (Magdalena). Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la defensa y a la igualdad como consecuencia de la imposición de dos comparendos electrónicos por parte de la entidad accionada los cuales, según aduce, nunca le fueron notificados[1].
2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, que, mediante auto del 18 de septiembre de 2017, ordenó remitirla al Juzgado Civil del Circuito de Fundación para que asumiera su conocimiento. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto. Argumentó que por ser la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca una sede operativa de la Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena, la competencia para conocer de la acción de tutela le correspondía a los jueces del circuito, toda vez que esta última es una entidad pública del orden departamental. Adicionalmente, señaló que los comparendos impuestos por foto multa no se realizaron en el Municipio de Aracataca, pues allí no se cuenta con cámaras, ni con sistemas de detección electrónica, razón por la cual dicha entidad territorial no coincide con el lugar de vulneración[2].
3. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, se declaró incompetente para asumir en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela. Manifestó que, “atendiendo el factor territorial, el legislador otorgó al promotor de la causa la facultad de elegir la autoridad jurisdiccional que conocerá del asunto, esto es en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza. Y revisado el libelo introductorio, se advierte que el señor FELIPE VILLA RAMIREZ señaló como factor de competencia, el lugar en el que tiene su domicilio la entidad accionada, el cual según viene de verse no es un criterio para establecer la competencia. // Ahora, como quiera que el accionante señala como lugar de notificaciones la ciudad de Bogotá, y que revisado el legajo, se advierte que el mismo fue remitido por correo desde la capital del país, teniendo en cuenta el lugar señalado para notificaciones, se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con Categoría de Circuito de ese distrito”[3].
4. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá que, en auto del 25 de octubre del 2017, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que, “el accionante a elección decidió presentar la acción de tutela '… (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare…', ya que considera que sus derechos fundamentales, avocados dentro del escrito de tutela, están siendo violados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca – Magdalena, entonces, es el lugar donde estima que se le están violando los mencionados derechos”[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[5]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[7].
2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.
3. En el presente asunto, los despachos involucrados aun cuando pertenecen a la jurisdicción ordinaria, tienen distinta especialidad y hacen parte de diferentes distritos judiciales, situación que enmarca el conflicto de competencia suscitado entre estas, en uno de los supuestos contenidos en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, cuya resolución le corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
4. En diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8].
5. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso:
(i) Se configuró un conflicto negativo de competencia, que se fundamenta en las diferentes interpretaciones que del factor territorial hicieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca, Civil del Circuito de Fundación y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá.
(ii) El municipio de Aracataca (Magdalena) es el lugar donde ocurre la aparente vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que es en dicha entidad territorial donde la autoridad de tránsito accionada expidió los comparendos por la presunta comisión de las infracciones de tránsito. Por su parte, la ciudad de Bogotá es el lugar en el cual se producen o extienden los efectos de dicha vulneración, pues de conformidad con el material probatorio que obra en el expediente[9], fue una dirección de esa ciudad, en la que el tutelante esperaba ser notificado de la supuesta infracción de tránsito cometida.
(iii) El Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca desconoció las disposiciones contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el señor Felipe Villa Ramírez contaba con la posibilidad de acudir ante los jueces de Aracataca (Magdalena), o de Bogotá, a prevención, dado que, en virtud del factor territorial, a las autoridades judiciales con jurisdicción en dichos municipios, les asistía competencia para dar trámite a la solicitud.
(iv) La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, despacho judicial elegido a prevención por el señor Felipe Villa Ramírez y a quien fuere asignado el trámite de tutela en primer término.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 18 de septiembre de 2017, que profirió el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por Felipe Villa Ramírez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Aracataca (Magdalena).
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3080 al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena), para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a los Juzgados Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.
Comuníquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)