Auto Constitucional A 638/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 638/17

Fecha: 22-Nov-2017

Auto 638/17

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se confirma por cuanto demandante no corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio

Referencia: Expediente D-12300

Recurso de súplica contra el auto del 18 de octubre de 2017, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los parágrafos 1 y 3 del artículo 52 y el artículo 62 de la Ley 1801 de 2016,Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia

Demandante:

Jorge Fernando Perdomo Polanía

Magistrado Sustanciador:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), ha proferido el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su inadmisión

1.1.   En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA demandó los parágrafos 1 y 3 del artículo 52 y el artículo 62 de la Ley 1801 de 2016,Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

La demanda fue radicada con el consecutivo D-12300 y asignada por reparto a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto. Aceptado el impedimento por parte de la Sala Plena de esta Corporación, el proceso fue asignado al magistrado JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

1.2.   El texto de las normas demandadas es el siguiente (se subraya):

LEY 1801 DE 2016

(julio 29)

Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

Artículo 52. Colaboración en actividades que involucran aglomeraciones de público complejas y no complejas[1]. La Policía Nacional podrá intervenir para garantizar que los asistentes ingresen con boleta, contraseña o invitación, al lugar donde se celebre un espectáculo o actividad que involucre aglomeraciones de público que así lo requiera y para que el público respete las indicaciones de porteros, acomodadores y personal de logística o apoyo. Asimismo, impedirá el cobro de derechos de entrada distintos a lo legal o reglamentariamente autorizados, según el caso.

PARÁGRAFO 1o. De manera excepcional la Policía Nacional podrá prestar servicios de vigilancia y seguridad dentro y fuera de actividades que involucren aglomeraciones de público complejas, cuando existan razones de fuerza mayor, seguridad u orden público que lo aconsejen, y no descuiden o distraigan esfuerzos relacionados con la seguridad y convivencia del municipio o departamento.

PARÁGRAFO 2o. El personal destinado por la organización deberá contar con la capacitación correspondiente en cuanto a la aplicación de protocolos de seguridad en aglomeraciones de público en concordancia con las amenazas identificadas en los eventos a adelantar.

PARÁGRAFO 3o. Las actividades que involucren aglomeraciones de público complejas y no complejas, convocadas por las entidades públicas, contarán con la presencia de la Policía Nacional, siempre y cuando las situaciones lo exijan, para garantizar la seguridad y el orden público.

“(…)

Artículo 62. Participación de la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas[2]. La seguridad interna y externa en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas será responsabilidad de los organizadores, quienes deberán contratarla con empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresa de logística legalmente constituidas. El servicio de seguridad será prestado desde el montaje o preparación de la actividad hasta su reacondicionamiento.

Las empresas de seguridad y vigilancia privada y/o empresas de logística podrán designar de manera específica a miembros de la empresa para que informen de manera inmediata a las autoridades de Policía sobre aquellas personas que estén contrariando la ley y las normas de convivencia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.

En casos excepcionales de riesgo grave a la convivencia y a la seguridad ciudadana, la Policía Nacional podrá, sin descuidar sus responsabilidades frente al resto de la población, complementar la seguridad privada en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.

La Policía Nacional podrá, sin embargo, por iniciativa propia, ingresar en todo momento y bajo cualquier circunstancia a las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas, en el cumplimiento de sus funciones.

PARÁGRAFO. El Gobierno nacional reglamentará las condiciones especiales de operación de las empresas de vigilancia y seguridad privada y/o empresas de logística, que pretendan prestar el servicio de vigilancia en las actividades que involucran aglomeraciones de público complejas.”

1.3.   En criterio del accionante, las disposiciones demandadas infringen el Preámbulo y los artículos 2, 5, 11, 16, 37, 52, 218 y 366 de la Constitución.

Como primer cargo, plantea que los preceptos acusados generan un desconocimiento del deber constitucional de la Policía Nacional de preservar el orden público y mantener la convivencia ciudadana, en detrimento de la vida e integridad personal de los asistentes a las aglomeraciones de público complejas, como también de los vecinos, comoquiera que deja en cabeza de los organizadores privados de estos eventos masivos la seguridad de las personas; máxime cuando estas aglomeraciones suelen ser escenarios de diferentes formas de violencia, la intervención excepcional, potestativa y complementaria de las autoridades públicas aparejaría una serie de atribuciones en el particular llamado a controlar la concurrencia.

En segundo lugar, aduce que los enunciados demandados restringen de forma desproporcionada los derechos fundamentales de reunión y al libre desarrollo de la personalidad de quienes asisten a estos eventos, bien sea culturales, políticos, religiosos, deportivos, entre otros, debido a que el manejo de multitudes precisa de un despliegue de fuerza pública y de cuerpos antidisturbios, y esta función no debe ser asumida por particulares. Señala que no es una medida necesaria, por cuanto existen alternativas de cooperación entre los organizadores y las autoridades públicas, sin que forzosamente estas últimas descuiden su función frente a la convivencia y seguridad de la ciudadanía. Además, estima que las normas censuradas conllevan un vaciamiento de los derechos fundamentales de reunión y de libre desarrollo de la personalidad, pues sólo podrían disfrutarlos aquellos cuyos intereses resulten compatibles con la mayoría, o quienes dispongan de los medios para garantizarse por cuenta propia su seguridad.

Finalmente, y como tercer cargo, sostiene que el parágrafo 3º del artículo 52 de la ley a que se alude vulnera los derechos a la igualdad, a la cultura, a la recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre, así como la obligación estatal de promover el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en tanto abre paso a un trato diferente e injustificado a las personas que concurren a eventos masivos organizados por particulares que, por ser de interés público y social, ameritan una protección equivalente a la que se presta por las autoridades cuando quien organiza es una entidad oficial.

1.4.   Mediante auto del 25 de septiembre de 2017, la demanda fue inadmitida. El magistrado sustanciador, doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, consideró que no se presentó por el actor ningún cargo de inconstitucionalidad que satisfaga los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia.

En cuanto a la pertinencia, indicó que el demandante no contrastó los enunciados demandados con el Texto Superior para demostrar la oposición entre ellos, sino que comparó –desde su perspectiva personal– los efectos adversos que la ley en cuestión genera, para un evento organizado por particulares, frente a un evento convocado por entes públicos.

En relación con la especificidad, expuso que el actor “opt[ó] por argumentos generalizados, desprovistos de la contundencia precisa para hacer pensar que en realidad, potencialmente, se trata de un acápite legislativo opuesto a la letra de Constitución”.

Y en lo atinente al requisito de suficiencia, consignó que el demandante, pese a que se valió del test de razonabilidad para ilustrar la alegada violación del derecho a la igualdad, señalando en su momento cuáles eran los grupos comparables y en qué consiste el trato diferenciado, no logró demostrar por qué ese trato distinto es injustificado desde el punto de vista constitucional. En tal sentido, sostuvo que “la naturaleza pública o privada del ente que realiza un evento, por su misma naturaleza, se sujeta a condiciones diversas”, dado que entes públicos y privados se someten a diferentes regímenes. En consecuencia, afirmó que la demanda no crea la idea de que eventual y potencialmente las disposiciones acusadas “están siendo irrespetuosas de normas de jaez constitucional”.

Por lo tanto, se le concedió al promotor de la acción el término de tres días, a partir de la notificación de la providencia, para subsanar los defectos advertidos.

2. Corrección y rechazo de la demanda

2.1.   En el escrito de corrección, que fue presentado oportunamente[3], el actor esgrimió los siguientes argumentos:

A lo manifestado en la demanda sobre el deber estatal de preservación del orden público y la convivencia ciudadana, añadió que el artículo 218 de la Constitución establece que la Policía es un cuerpo armado permanente, por lo cual la prestación del servicio de vigilancia y seguridad no debe activarse “de manera excepcional” o “en casos excepcionales”, como lo señalan los apartes normativos demandados.

Indicó que la Policía está llamada a prevenir el conflicto y mantener las condiciones que aseguren el ejercicio de los derechos de que son titulares las personas, y que las normas censuradas, por el contrario, atribuyen a las autoridades policivas una función de reacción, corrección y reparación de las afectaciones al orden público y a los derechos y libertades en el marco de actividades que impliquen aglomeraciones “sólo cuando lo aconsejen razones de fuerza mayor, seguridad y orden público”, de manera potestativa –al referirse a que pueden o no intervenir, a discreción–, excepcional, y a merced de que se produzcan graves perturbaciones del orden público para reaccionar –en lugar de haberlas prevenido conforme a su función constitucional–.

Insistió en que las aglomeraciones de público de gran magnitud son escenarios donde se ven altamente amenazados, e incluso, vulnerados los derechos a la vida y a la integridad por actos de violencia, por lo que una solución plausible, dijo, era hacer obligatoria la presencia de la Policía en todas las actividades que involucran una aglomeración de público, estableciendo que la actividad cumpla con esa característica y eliminando la discrecionalidad, o bien, en aquellas actividades de interés público y social que, desde la experiencia y el valor que el ordenamiento jurídico les ha dado, justifican la necesidad de contar con el servicio de seguridad y vigilancia de la Policía.

Reafirmó que la exigencia derivada de las disposiciones acusadas, consistente en que los ciudadanos interesados en organizar y/o participar de ciertos eventos con alta afluencia de personas deban contratar vigilancia y seguridad privadas, es una carga desproporcionada que impide el ejercicio de los derechos de reunión y libre desarrollo de la personalidad para quienes no cuentan con los recursos suficientes para asumir estas erogaciones, forzándolos así a desistir de tales actividades por las cuales sienten afinidad; además, la Policía es la única legitimada para controlar multitudes acudiendo, si es necesario, a al uso de gases lacrimógenos, balas de goma y armas no letales, o a procedimientos como las inspecciones corporales y los confinamientos transitorios.

Agregó que la medida dispuesta por el legislador es inadecuada –porque una empresa privada de vigilancia no puede reemplazar eficazmente a la Policía en el control de multitudes–, innecesaria –porque existen otras medidas menos gravosas para alcanzar los mismos fines, como convenios entre organizadores y autoridades que no impliquen renunciar al deber principal frente a la seguridad y convivencia ciudadanas– y desproporcionada –en tanto genera un bloqueo a la posibilidad de realizar estos eventos masivos, en perjuicio de aquellas personas que toman parte en los mismos–.

Asimismo, reiteró que las normas enjuiciadas dan lugar a un trato diferenciado en relación con los eventos convocados por entidades públicas y los que son organizados por sociedades mixtas o entes privados, consistente en que los primeros siempre cuentan con el apoyo de la Policía mientras que en los segundos el manejo de la seguridad concierne a los particulares y sólo discrecional y excepcionalmente acudirá la fuerza pública, lo cual, a su juicio, no tiene justificación constitucional, pues en uno y otro caso se presentan aglomeraciones complejas que conllevan riesgos para los asistentes y para la comunidad en donde se realizan, y es esto lo que debe resultar determinante para reclamar la actuación de la Policía. Entonces, se aprecia un trato desigual para situaciones iguales, pues, independiente de quién sea el organizador, los ciudadanos que participan de estos eventos de interés público y social requieren por igual de protección, seguridad y vigilancia para disfrutar de sus derechos a la cultura, al deporte, a la recreación y al esparcimiento.

2.2.   Mediante auto del 18 de octubre de 2017, con fundamento en el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador, doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS, rechazó la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en vista de que el actor no corrigió los yerros observados en el auto inadmisorio.

En la mencionada providencia se señaló que “el escrito presentado por el accionante, si bien registra algunas adecuaciones de la demanda inicial, estas fueron más de tipo formal, al terminar reiterando en su esencia los mismos argumentos que llevaron a su inadmisión”.

La decisión de rechazo se sustentó en los siguientes argumentos:

§  Las manifestaciones del actor no cumplen el requisito de pertinencia, en vista de que están orientadas a demostrar la inconstitucionalidad de las normas acusadas con base en previsiones sobre posibles consecuencias de la aplicación de las mismas.

La exposición del demandante se funda en eventualidades originadas en su punto de vista subjetivo, que pretermiten la comparación objetiva entre la ley y la Carta, “para darle un alcance diferente a las disposiciones, de cara a las consecuencias que, supone el interesado, tendrá la vigencia de la norma”.

§  Los argumentos carecen de especificidad, porque “no logra concretar con exposiciones objetivas, la razón de la inconstitucionalidad de la norma”, sino que realiza una valoración desde su opinión personal sobre el alcance de los preceptos demandados, y sus argumentaciones resultan generalizadas.

Además, de la ley no se colige que “se deje al libre y desaforado capricho de los policiales la decisión sobre si hace presencia o no en un evento”, pues esa función fue impuesta por la Constitución y la regulación que formula la ley no despoja a la autoridad de su cumplimiento ni pone en cabeza de particulares las tareas encomendadas exclusivamente a la Policía, la cual, según la norma en cuestión, debe hacer presencia cuando las razones de seguridad y orden público lo aconsejen y no está condicionada a que hayan ocurrido desmanes.

§  No se satisface el requisito de suficiencia, dado que “se vacila en argumentación al justificar la inadmisibilidad de esta diferencia, pues mientras en algunos apartes se esgrime excesiva la carga para los organizadores, en otros se defiende el derecho de reunión de las personas y su derecho al libre desarrollo de la personalidad”.

A su vez, en lo que atañe al público asistente, “tampoco se concluye objetivamente que la norma implica que no puedan reunirse a condición de sus gustos y particularidades personales, por razón de esta regulación que exige del ente privado una gran participación en la prestación de la seguridad del evento”.

Adicionalmente, estimó el magistrado sustanciador que la interpretación del demandante toma distancia de lo señalado por la Corte en sentencia C-435 de 2013, en relación con la función preventiva que compete a la Policía, pues aquella vez lo que se dijo era que a los agentes no les correspondía reprimir o sancionar determinada conducta, pues ello sólo puede determinarse en un juicio.

Por otro lado, indicó que las normas acusadas “tampoco suplen la Carta Superior arriesgando la integridad de quienes asisten a los programas de concurrencia masiva de personas, puesto que con esa finalidad garantista, impone algunas cargas al organizador, y deja libre la acción de que sea la Policía quien concurra a cumplir esa función cuando por razones de seguridad, por ejemplo, así se precise.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la limitación a la cooperación de la Policía a eventos privados en casos excepcionales –como se prevé en la ley– no tiene la dimensión que le da el actor, pues “la connotación del evento de que se trate será el aspecto que indique la necesidad de ese apoyo oficial”.

2.3.   El auto de rechazo fue notificado por estado número 174 del 20 de octubre de 2017[4] y su término de ejecutoria corrió los días 23, 24 y 25 de los mismos mes y año[5].

3. El recurso de súplica

Mediante memorial allegado el día 25 de octubre de 2017 a la Secretaría General de esta Corporación[6], el accionante formuló recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda.

Expresó que la providencia objeto de impugnación apeló a criterios estrictos y demasiado restrictivos, en oposición al carácter público e informal de la acción pública de inconstitucionalidad y al principio pro-actione.

Por una parte, afirmó que el auto de rechazo incurrió en una serie imprecisiones formales, a saber:

-         Se dice que se formularon “tres cargos contra las normas transcritas, pretendiendo fundamentar que las mismas sustituyen la Constitución”, lo cual no es cierto, porque en ningún momento se propuso un juicio de sustitución, sino una contradicción entre las disposiciones demandadas y la Carta.

-         Se indica que en la demanda se realizan “manifestaciones impertinentes” a partir de una exposición que “se cimenta en eventualidades creadas por el demandante desde un punto de vista subjetivo”, con lo cual se terminan confundiendo los atributos del requisito de pertinencia con los del requisito de certeza.

-         Se señala que no se satisface el requisito de especificidad “por cuanto se evidencia un punto de vista personal en la valoración y alcance que pretende dársele a las normas demandadas” y porque “de su lectura no se desprende que se deje al libre y desaforado capricho de los policiales, la decisión sobre si hacen presencia o no en un evento”, lo cual no tiene que ver con el requisito a que se alude, que se circunscribe a la formulación de cargos concretos.

Como objeciones de fondo, planteó las siguientes:

         (i) Se valora inadecuadamente el cumplimiento del requisito de pertinencia, pues se despacha desfavorablemente con el argumento de que la subsanación se basa en “previsiones sobre posibles consecuencias de la aplicación de las normas” y en “eventualidades creadas por el demandante”, cuando lo que se exige es que el reproche se funde en la apreciación del contenido de una norma constitucional y no en contenidos puramente legales o doctrinarios.

         Se evalúa de manera incorrecta el requisito de especificidad, puesto que se da por incumplido con base en que “el actor no logra concretar con exposiciones objetivas” y “se evidencia un punto de vista personal en la valoración y alcance que pretende dársele a las normas demandadas”, cuando en realidad el requisito de especificidad exige que se defina con argumentos concretos, estructurados y con nexos lógicos –y no a partir de argumentos vagos, indeterminados, abstractos y globales– cómo la disposición acusada desconoce la Constitución, lo cual, a su juicio, sí se cumplió.

         Se yerra al examinar el requisito de suficiencia, porque en ningún momento se aduce en el auto que las razones expuestas por el actor no generen una duda mínima sobre la constitucionalidad –que es lo que se precisa con este requisito–, sino que se elude el estudio de la argumentación que demuestra una vulneración al derecho a la igualdad y hace referencia a puntos diferentes a los propuestos por el actor, a pesar de que reconoce la existencia de una trato diferenciado entre los grupos contrastados.

         (ii) El auto de rechazo se contradice al reconocer que “el demandante explica suficientemente su postura” y, al mismo tiempo, decir que el actor sólo hizo una reiteración y reordenación formal de su exposición en el escrito de subsanación de la demanda. Sostiene el ciudadano que, en verdad, en el escrito de corrección trajo a colación argumentos y puntos sustanciales relevantes que no fueron abordados en el libelo inicial.

         (iii) El magistrado sustanciador intenta invalidar el análisis relativo a la diferencia entre la prevención y la restauración que propone el demandante en relación con la función de la Policía, señalando que la sentencia C-435 de 2013 citada por el actor versa sobre la incompetencia de la Policía para sancionar y reprimir conductas, lo cual puede ser cierto pero no desvirtúa el hecho de que la Corte Constitucional haya reconocido en la mencionada providencia el deber preventivo permanente de la fuerza pública.

         Añade que estas consideraciones, en todo caso, no corresponden a un análisis de admisibilidad, sino a un examen de fondo sobre el problema jurídico planteado que ha de resolverse en la sentencia.

         (iv) Las normas demandadas sí conceden discrecionalidad a la Policía en lo que respecta al cumplimiento de su deber constitucional de mantener el orden público y la convivencia, al emplear la expresión “podrá” prestar servicios de vigilancia y seguridad en actividades masivas organizadas por privados, mientras que al referirse a dichas actividades organizadas por entidades públicas se dispone que “contarán con la presencia de la Policía Nacional”.

         En tal sentido, el auto de rechazo se equivoca al desconocer que sí se satisfacen los requisitos de especificidad y pertinencia.

         (v) El auto de rechazo pasa por alto la argumentación ofrecida en la subsanación en cuanto a que la diferencia de trato examinada en el test de igualdad no se predica respecto de quien organiza el evento, sino de quienes asisten a esas actividades: “al tratarse del mismo público y de las mismas personas, tanto en eventos organizados por privados como en eventos organizados por entes públicos, no existe una justificación para establecer un trato diferente a unos y otros.”, pues todas las personas en uno y otro caso se ven expuestas a los riesgos asociados a una aglomeración de público compleja.

         Por lo tanto, al quedar expuesto cómo es que se produce un trato diferenciado inconstitucional, no es cierto que se haya incumplido con el requisito de suficiencia, como sugiere el sustanciador.

         (vi) La providencia atacada sostiene, erradamente, que la subsanación de la demanda se basa en criterios subjetivos derivados del punto de vista del actor, pues argumentativamente se demostró cómo las disposiciones demandadas contrarían la Constitución en cualquier hipótesis: si se organizan eventos masivos por parte de privados, los mismos no contarían con la vigilancia de la Policía, en oposición al deber de prevención y a la garantía del orden público que la Carta prescribe; y, de otro lado, si los particulares carecen de los recursos para contratar una empresa de seguridad privada, verían cercenados sus derechos a la reunión y al libre desarrollo de la personalidad.

         Lo anterior, aduce el actor, plantea cuando menos una duda seria sobre la constitucionalidad de los preceptos.

Con fundamento en lo expuesto, el ciudadano JORGE FERNANDO PERDOMO solicita que se revoque el auto de 18 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda, para que, en su lugar, se ordene su admisión.

II. CONSIDERACIONES

1.      Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del reglamento interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015).

2.      Análisis en torno a la aptitud sustantiva de la demanda

El recurso de súplica es la instancia procesal destinada para que, en aplicación de los dispuesto en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, el promotor de la acción pública de inconstitucionalidad controvierta, por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta manera el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación o corregir los yerros cometidos en la demanda[7].

Examinados los argumentos expuestos por el promotor de la acción, la Sala advierte que en el caso bajo estudio la decisión de rechazo debe confirmarse, habida cuenta de que el actor no logró acreditar un cargo de constitucionalidad; en particular, se advierte falta de certeza en sus planteamientos.

La admisión de la demanda en estas circunstancias implicaría que la Sala Plena, con posterioridad, declarara su ineptitud sustantiva y produjera decisión inhibitoria, toda vez que los argumentos expuestos por el actor no se sustentan en una proposición concreta de inconstitucionalidad.

2.1    En relación con el primer cargo, el actor señala que la norma implica la abdicación del poder del Estado en el mantenimiento del orden público y la garantía de la convivencia pacífica. De manera textual indica que se trata de la “huida del Estado en materia de seguridad ciudadana[8], lo cual somete a la población a un riesgo desproporcionado al dejar en manos de los privados las funciones propias del cuerpo de Policía.

Frente a este punto, la Sala advierte que de la norma no se colige que la Policía se desprenda de su función constitucional de garantizar la seguridad ciudadana en estos eventos, pues del tenor literal del artículo 62 de la Ley 1801 de 2016 se observa que, aun cuando sean organizados por entes privados, los órganos de seguridad privada están obligados a informar de manera inmediata a las autoridades sobre cualquier circunstancia que pueda representar riesgo o amenaza contra la integridad de la ciudadanía, las cuales tendrán que asumir (en ejercicio de sus funciones) la defensa del orden público.

En consecuencia, la disposición no les traslada a las empresas privadas de vigilancia ninguna atribución propia del poder coercitivo del Estado, como lo sugiere el accionante, pues en el texto mismo de la norma no existe enunciado alguno que autorice a los particulares a reprimir conductas que alteren la convivencia mediante el uso de dispositivos de fuerza contra las personas.

Por lo tanto, el cargo carece de certeza, al evidenciarse que el cargo se cimenta en una proposición subjetiva deducida por el actor.

2.2    De otra parte, en el segundo cargo, el actor afirma que la norma demandada vulnera los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la reunión (artículos 16 y 37 Superiores, respectivamente), pues el costo asociado a la seguridad privada en las aglomeraciones de público complejas dificulta e incluso impide la participación o realización de tales actividades.

Sobre el particular, la Sala encuentra que la demanda carece de certeza porque el supuesto que atribuye el actor a los preceptos demandados –esto es, que las personas no puedan acudir a estos eventos multitudinarios a causa los costos relacionados con la seguridad− no es una consecuencia necesaria de la norma.

En ese sentido, el demandante pretende dar por probada una hipótesis cuyo resultado es contingente, pues la asistencia a tales eventos por parte de los interesados está determinada, en realidad, por el comportamiento del mercado. El actor ha debido demostrar que la participación de la seguridad privada en aquellas actividades genera en verdad la imposibilidad de desarrollar los derechos fundamentales de reunión y libre desarrollo de personalidad, al punto de producirse una incompatibilidad entre lo preceptuado por la ley y lo consagrado en la Carta.

En realidad, el actor fundamenta su reproche en inferencias sobre una eventual repercusión del precepto demandado, con lo cual realiza un análisis subjetivo y particular que no puede ser objeto de estudio en sede del control abstracto de constitucionalidad de las leyes ejercido por este Tribunal.

2.3    En el tercer cargo formulado por el demandante se parte de la premisa según la cual la presencia de la Policía es obligatoria en los eventos masivos organizados por autoridades públicas, mientras que, cuando el organizador es un particular, el apoyo en vigilancia y seguridad de las autoridades es potestativo.

Tal razonamiento se deriva de una apreciación subjetiva que no se desprende del texto demandado, en vista de que el artículo 52 de la Ley 1801 de 2016, tanto en el parágrafo primero como en el tercero, prescribe que el apoyo de la Policía en las aglomeraciones de público complejas se circunscribe, en ambos casos –eventos públicos y privados–, a lo que demanden las necesidades de orden público y seguridad.

En el entendido que la presencia de la fuerza pública está condicionada, en los dos escenarios, a que las circunstancias “lo aconsejen” o “lo exijan”, el actor no logra demostrar un trato diferenciado hacia las personas que concurren a este tipo de actividades –sea que fueren gestionadas por entes públicos, ora por particulares–. De esta manera, este cargo también carece de certeza.

Vistas así las cosas, en el eventual caso de que le asistiera razón al actor respecto de su inconformidad con la valoración de los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia que se efectuó en el auto de rechazo, la Sala Plena advierte que, en todo caso, la demanda carece de aptitud sustantiva, comoquiera que no satisfizo el requisito de certeza en ninguno de los tres cargos planteados, lo cual conduce, forzosamente, a confirmación de la providencia impugnada.

Pese a que la ausencia del requisito de certeza no le fue endilgada inicialmente a la demanda, la Corte considera que en su deber de garantizar el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (artículo 40 Superior), en su variable de “interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley”, y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, es imperativo adoptar desde un comienzo los correctivos necesarios para evitar un fallo inhibitorio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del auto de 18 de octubre de 2017, por el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano JORGE FERNANDO PERDOMO POLANÍA en contra de los parágrafos 1 y 3 del artículo 52 y el artículo 62 de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, dentro del expediente con número de radicación D-12300.

SEGUNDO: Contra esta providencia no cabe recurso alguno.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Con impedimento aceptado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con salvamento de voto

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

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