Auto 645A/17
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Negar por cuanto la parte resolutiva no ofrece ninguna duda alegada por el accionante
Referencia: Expediente T-5697377
Acción de tutela presentada por Ludis Navarro Estrada en calidad de representante legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-582 de 2017
Solicitante: Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la Sentencia T-582 de 2017, formulada por Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de Sentencia T-582 del 19 de septiembre de 2017, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional confirmó la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual amparó el derecho a la consulta previa de las Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), en relación con la concertación de aquellas medidas alimentarias y educativas que inciden sobre la cultura de los menores de edad de dichas comunidades.
Para resolver dicho asunto, la Corte se refirió a la regla fijada en la Sentencia T-201 de 2017, según la cual, en los Programas de Primera Infancia que desarrolla el ICBF se debe consultar con las comunidades étnicas un plan de enfoque diferencial, pues en dicho espacio es donde los pueblos indígenas y tribales pueden expresar y opinar sobre las medidas que les van a afectar y definir cuáles son las opciones reales y definitivas para salvaguardar la cultura de los menores de edad pertenecientes al programa.
A su vez, en la Sentencia T-582 de 2017, esta Corporación resaltó que no era posible ordenar la consulta previa de todo el Programa de Primera Infancia, dado que allí se involucran no solamente menores de edad pertenecientes a comunidades étnicas, sino miembros de la sociedad mayoritaria. Igualmente, señaló que al tratarse de una política pública de carácter general, la incidencia en la selección del operador no influía en la cultura étnica. En consecuencia, la Corte aclaró que el derecho a la consulta previa reconocido en el presente asunto no incorporaba el deber por parte del ICBF de contratar con un operador específico.
Por último, la Sala precisó que, bajo ninguna circunstancia, el proceso de consulta previa ordenado podía ser óbice para retrasar, interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la niñez del municipio de San Jacinto (Bolívar).
2. El 1° de noviembre de 2017, se radicó en la Secretaría General de la Corte solicitud de aclaración de la Sentencia T-582 de 2017 suscrita por Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. De conformidad con dicho escrito, la peticionaria solicita a la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación que aclare si la orden estipulada en la parte resolutiva de la providencia, se refiere a la realización de un simple “diálogo directo” con las Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto, o si por el contrario, conlleva el deber de adelantar el proceso de consulta previa.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Procedencia de las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional
1. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha manifestado que, por regla general, no es procedente la aclaración de sentencias, ya que esa figura, en principio, desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, y por ende, el principio de seguridad jurídica[1].
2. Ahora bien, de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que precisa:
“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
3. En lo que atañe a la procedencia de la aclaración, específicamente esta Corporación ha determinado que: “(…) se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[2].
4. De lo anterior se desprende que la Corte Constitucional puede conocer de una solicitud de aclaración cuando, primero, verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión[3], de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva y razonable y, segundo, cuando el solicitante la presente, teniendo legitimación en la causa, dentro del término de ejecutoria de la providencia[4].
Sobre la solicitud de aclaración
5. En el presente caso, la Sala encuentra que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria, puesto que la providencia se notificó el 27 de octubre de 2017 y el escrito se recibió en la Secretaría General de esta Corporación el 1º de noviembre de 2017.
6. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la solicitante pidió a esta Corporación que aclare si la orden estipulada en la parte resolutiva de la providencia, se refiere a la realización de un simple “diálogo directo” con las Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto, o si por el contrario, conlleva el deber de adelantar el proceso de consulta previa.
7. Se resalta que para resolver dicho asunto, la Corte se refirió a la regla fijada en la Sentencia T-201 de 2017, según la cual, en los Programas de Primera Infancia que desarrolla el ICBF, se debe consultar con las comunidades étnicas un plan de enfoque diferencial, pues en dicho espacio es donde los pueblos indígenas y tribales pueden expresar y opinar sobre las medidas que les van a afectar y definir cuáles son las opciones reales y definitivas para salvaguardar la cultura de los menores de edad pertenecientes al programa.
A su vez, esta Corporación señaló que no era posible ordenar la consulta previa de todo el Programa de Primera Infancia, dado que allí se involucran no solamente menores de edad pertenecientes a comunidades étnicas, sino miembros de la sociedad mayoritaria. Igualmente, señaló que al tratarse de una política pública de carácter general, la incidencia en la selección del operador no influía en la cultura étnica. En consecuencia, la Corte aclaró que el derecho a la consulta previa reconocido no incorporaba el deber por parte del ICBF de contratar con un operador específico.
En esa medida, en la parte resolutiva de la Sentencia T-582 de 2017, esta Corporación dispuso “CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual revocó la decisión del 3 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y amparó el derecho a la consulta previa de las Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto (Bolívar), en relación con la concertación de aquellas medidas alimentarias y educativas que inciden sobre la cultura de los menores de edad de dichas comunidades.”
Asimismo, se recuerda que mediante sentencia del 3 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión del a quo y amparó el derecho fundamental a la consulta previa de la Comunidad accionante. Para tal efecto, el Tribunal aclaró que la protección del derecho a la consulta previa no se relacionaba con la escogencia del operador para la implementación del programa de primera infancia, sino que se dirigía a garantizar los derechos a la educación y a la alimentación con enfoque diferencial, independientemente de que el programa se desarrollara con personal ajeno a la comunidad. En consecuencia, ordenó que se llevara a cabo el proceso de consulta previa, sin suspender el programa de primera infancia.
En el mismo sentido, en la parte considerativa de la providencia T-582 de 2017, la Sala Quinta de Revisión precisó que, bajo ninguna circunstancia, el proceso de consulta previa ordenado podía ser óbice para retrasar, interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la niñez del municipio de San Jacinto (Bolívar).
8. Al analizar la decisión adoptada por la Corte, se advierte que es suficientemente clara y precisa. No es ambigua ni es susceptible de entendimientos equívocos. De igual forma, guarda una relación lógica y coherente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, que le otorgan consistencia y la justifican adecuadamente. Así las cosas, no se advierte una ambigüedad susceptible de ocasionar equívoco en la intelección de la parte resolutiva del fallo, que conlleve a confundir al lector en relación con el único deber de adelantar el proceso de consulta previa con las Comunidades Negras y Afrodescendientes del Municipio de San Jacinto.
Sobre el aspecto analizado, nótese que la sentencia hace constante referencia al concepto de consulta previa, el cual tiene una significación concreta en el derecho constitucional, el cual ha sido a su vez ampliamente explicado por la jurisprudencia de esta Corte. En ese sentido, el fallo de la referencia no ha hecho referencia a elementos jurídicos vagos o ambiguos, sino a un derecho fundamental con un contenido concreto y definido.
9. En ese orden de ideas, puesto que no se verifican los supuestos legales que dan lugar a aclarar la sentencia, la Corte negará la solicitud elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad accionada en el trámite de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-582 de 2017, presentada por Luz Karime Fernández Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (E)