Auto Constitucional A 652/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 652/17

Fecha: 29-Nov-2017

Auto 652/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó

FUNCIONARIOS JUDICIALES DEBEN DECLARARSE IMPEDIDOS PARA CONOCER ACCIONES DE TUTELA EN CONTRA DE SUS ACTUACIONES-Reiteración de jurisprudencia/IMPEDIMENTO-Lo hace el Magistrado que esté incurso en la causal

   Referencia: Expediente ICC-3071

Asunto: Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones legales y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Ignacio Asdrúbal Llano López presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia.

El actor sustentó la demanda en el hecho de que, aun cuando resulta beneficiario de la suspensión de la medida intramural o libertad provisional con la reciente modificación al Código Penal, prevista en la Ley 1786 de 2016, las autoridades demandadas negaron su solicitud, al considerar, de forma errónea, que su presunción de inocencia quedó desvirtuada con las sentencias proferidas en el curso del proceso penal, en primera y segunda instancia, que lo condenaron penalmente como responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años, toda vez que dichos jueces no tuvieron en cuenta que él aún ostenta la condición de sindicado, en la medida en que contra las mencionadas providencias presentó el recurso de casación y este todavía no se ha resuelto.

A juicio del actor, el razonamiento efectuado por la parte demandada se aparta de la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal, al mismo tiempo que desconoce el hecho de que el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a su condena “a la fecha se encuentra surtiendo trámite ante (…) la Corte Suprema de Justicia, sin que haya sido resuelto”. Por lo que el demandante lleva “aproximadamente cincuenta y dos (52) meses (…) de prisión, en calidad de sindicado y sin que a la fecha la sentencia haya adquirido ejecutoriedad”.

2. La acción de tutela fue repartida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante Auto del 25 de septiembre de 2017, afirmó que carecía de competencia para conocer la presente acción de tutela, al advertir que “las actuaciones acusadas de atentatorias de sus derechos fundamentales, involucran a la Sala de Casación Penal (…), en tanto se encuentra conociendo de dicho recurso extraordinario”. Bajo la misma consideración, expuso que uno de los reparos del actor, justamente, se relaciona con su calidad de sindicado por más de 5 años, a causa de la falta de resolución del recurso de casación. En ese orden, en lugar de resolver la acción de tutela, afirmó que, deberían vincularla al trámite de la misma.

A la luz de lo expuesto y de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo N° 6 de 2002, que establece que “la acción de tutela dirigida contra uno o varios magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético”, dicha autoridad judicial remitió el expediente de tutela a la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

3. Por medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil decidió no asumir el conocimiento de la acción de tutela, al considerar que la falta de definición del recurso extraordinario de casación no es el objeto de cuestionamiento, sino la negativa de las entidades demandadas a tramitar favorablemente la sustitución de la medida intramural, la cual constituye un hecho posterior a las providencias que declararon su responsabilidad penal. Por lo tanto, “comoquiera que la tutela se dirige, exclusivamente, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, (…) la competencia para tramitarla, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Penal, (…) donde inicialmente fue repartida, conforme a lo consagrado en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por ser el superior funcional de aquella colegiatura”.

Con fundamento en lo anterior, resolvió no asumir el conocimiento del amparo y en consecuencia dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se definiera la competencia del asunto.

II. CONSIDERACIONES

4. La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que la facultad para resolver los conflictos de competencia que se suscitan dentro de los procesos de tutela tiene origen en un doble escenario fáctico: de un lado, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o cuando existiendo un funcionario de esta naturaleza, la Corte avoca conocimiento con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia y el principio de celeridad de la acción de tutela.[1]

5. Por regla general, esta Corporación ha sostenido que el único conflicto de competencia que puede presentarse entre los jueces constitucionales, al admitir una acción de amparo, ocurre por la manera como se aplican o interpretan los factores funcional y territorial previstos en los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991.[2] Razón por la cual, la discusión frente a las reglas de reparto, como aquellas contenidas en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, o algún otro criterio que pretenda alterar la competencia asignada al juez de tutela, no constituye, en los términos de la jurisprudencia constitucional, “ni siquiera un conflicto aparente”.

6. En ese orden de ideas, no resulta de recibo que un juez constitucional se declare incompetente para conocer una acción de amparo bajo el argumento de que, eventualmente, su objetividad se puede ver comprometida, toda vez que dicha manifestación debe resolverse en otra etapa procesal, con la presentación del correspondiente impedimento, el cual de ser aceptado implicará su separación del conocimiento del asunto.[3]

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en el Auto 240 de 2012[4], advirtió que respecto de las acciones de tutela en que los jueces consideren que se encuentran inmersos en una causal de impedimento para conocer del asunto, estos, en lugar de plantear un conflicto negativo de competencia, deberán seguir el trámite dispuesto para el efecto en la normatividad vigente.

III. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

7. La Corte Constitucional es competente para conocer del conflicto negativo de competencia entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia porque, aun cuando existe un superior jerárquico común[5], el caso plantea la presunta vulneración del derecho a la libertad del actor, por lo cual se justifica aplicar los principios de celeridad y eficacia de la acción de tutela, para que la decisión de fondo, la cual lleva más de dos meses en espera, no se continúe dilatando, pues superaría ampliamente el límite de 10 días previsto en el artículo 86 de la Carta Política.

8. En el caso objeto de estudio, la acción de la referencia fue repartida, inicialmente, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual se negó a conocer de la misma, toda vez que, con respecto al accionante, actualmente tramita el recurso de casación que este presentó contra la sentencia de segunda instancia, mediante la cual se le condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años, circunstancia que, a su juicio, puede implicar su vinculación al proceso de tutela y, con ello, resultar afectada con la decisión que se adopte.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a la Sala de Casación Civil, la cual a su vez planteó un conflicto negativo de competencia, al advertir que la acción de tutela únicamente involucra una decisión proferida por el Juzgado Sexto Penal de Circuito de Manizales y, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, mediante la cual se negó una solicitud de libertad provisional.

Tal y como quedo señalado en el acápite anterior, los conflictos de competencias que puedan presentarse entre los jueces constitucionales, al admitir una acción de tutela, solo pueden tener lugar por la forma como se aplica o interpreta los factores funcional y territorial previstos en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, de manera que cualquier otra circunstancia que se alegue para alterar la competencia asignada al juez de tutela no tiene esa connotación.

Conforme con ello, encuentra la Corte que las razones por las cuales la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de conocer de la acción de tutela de la referencia no se relacionan con los factores funcional y territorial, que definen la competencia en materia de tutela, sino con la posibilidad de que los magistrados que la integran estén incursos en una causal de impedimento.

Según lo señaló la Corte en el Auto 240 de 2012, los jueces de tutela que se consideren incursos en una causal de impedimento, antes de abstenerse de conocer sobre la respectiva acción, deben seguir el trámite dispuesto para dicho tipo de incidentes.

En ese contexto, en el caso objeto de estudio, la Sala considera que el competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de la referencia es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón a que es el superior funcional de las autoridades judiciales demandadas y a que los argumentos que adujó para abstenerse de conocerla no se relacionan con los factores de competencia territorial o funcional.

9. En consecuencia, esta Corporación dejará sin efectos la providencia proferida, el 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidió no conocer la acción de tutela instaurada por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida, el 25 de septiembre de 2017, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-3071

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3071 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor Ignacio Asdrúbal Llano López, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

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