Sentencia T-305/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005), que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005), que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.
TRAMITE DE IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Relación con garantía de imparcialidad judicial
INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Principio iusfundamental que, por ser determinante en el ejercicio de la administración de justicia, se halla dentro de la órbita de protección del derecho al debido proceso
IMPARCIALIDAD JUDICIAL-Fundamento
IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Diferencias
Las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso. Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Carácter excepcional y taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas
CAUSALES DE IMPEDIMENTO-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en relación con las causales 1ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”. En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva).
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto fáctico por inadecuada apreciación de un medio probatorio, que da cuenta del grado de participación dentro de proceso penal de funcionario recusado
Referencia: Expediente T-5.929.519
Acción de tutela interpuesta por César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,[1] el cual confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,[2] en cuanto negó la acción de tutela interpuesta por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991(art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Uno (1) de la Corte Constitucional[3] escogió, para efectos de su revisión,[4] la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud y hechos
El señor César Antonio Villamizar Núñez interpone acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por desestimar la recusación formulada frente al magistrado encargado de resolver el recurso de apelación en el trámite de un juicio penal adelantado en su contra, sin tener en consideración que el funcionario participó y tiene interés en el proceso. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
1.1. Se desempeñó como ingeniero de sistemas en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, desde el año 2004 al año 2008. En el año 2010, la Fiscalía 10 Seccional de Cúcuta lo acusó por los delitos de acceso abusivo a un sistema informático agravado, en concurso con falsedad en documento público agravado, por hechos en los que presuntamente, mientras se desempeñaba como funcionario del sistema de reparto judicial de esa ciudad, junto con otro funcionario, dirigió el reparto de procesos judiciales a despachos determinados.
1.2. El proceso penal se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien lo condenó a la pena principal de 88 meses de prisión. Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el que correspondió conocer al Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, frente a quien presentó recusación, pues sostiene “fue la primera persona en dirigirse a la Dirección Seccional para quejarse de las presuntas irregularidades (…) razón por la cual al tener una clara participación e interés directo en los hechos demuestra una situación gravosa y de alta complejidad que debía ser conocida a fin de que se me garantizara mi derecho fundamental al debido proceso”.[5]
1.3. Mediante decisión del 13 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta declaró infundada la recusación referida, argumentado que las conductas penales por las que estaba siendo procesado tenían origen en la manipulación indebida del sistema de reparto de asuntos judiciales cuyo conocimiento correspondía a la jurisdicción laboral más no del despacho en el que ejerce funciones el magistrado recusado, ni de la Sala Penal. Por lo anterior, consideró que las afirmaciones del accionante “son descontextualizadas y distorsionadas, pues se están argumentando aspectos que no corresponden a la realidad, como que el doctor CAICEDO BARERA tiene claro interés en las resultas de este proceso, cuando no lo es así, porque las alteraciones al reparto recayeron en despachos judiciales diferentes al que preside el funcionario mencionado”. Agregó que si bien, en el año 2010 existían quejas de usuarios referente a la presunta manipulación en el sistema de reparto de los procesos judiciales, en Sala se acordó que fuera el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera quien informara a la Dirección de Administración Judicial dichas eventualidades para que se adelantaran las actuaciones pertinentes, “con posterioridad y luego de hacer las investigaciones correspondientes por parte de la Fiscalía, se logró establecer que en efecto se habían presentado irregularidades, pero en el reparto de procesos laborales, más no en los asignados al despacho del Magistrado homólogo o de la Sala Penal de este Tribunal”. Por otra parte, señaló que no se configura la causal de haber participado en el proceso porque sus decisiones “no han sido de fondo sobre la responsabilidad de los acusados. Hasta este momento está colegiatura no ha hecho valoración probatoria o juicio de valor sobre los hechos y las pruebas practicadas en el juicio oral, que permitan considerar que pudo verse comprometida su imparcialidad o la de la de esta Sala de Decisión”. Además, “no se demostró de qué manera el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA se formó un criterio sobre la responsabilidad de los enjuiciados en este asunto y no explicó c[ó]mo, las manifestaciones anteriores van a incidir en este proceso”.[6]
1.4. Durante el desarrollo de las diferentes etapas de juzgamiento, afirma, se supo que el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera, actual magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, fue uno de los principales denunciantes de las presuntas irregularidades de las cuales fue acusado.
1.5. Al respecto, refiere el accionante, que en entrevista realizada al investigador de la Fiscalía que conoció de su caso, se afirmó que un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta recibió un pago en dinero por el reparto de un proceso a su despacho judicial, situación que llevó a este mismo funcionario a formular una queja contra personas indeterminadas ante la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cúcuta. Durante el juicio oral se realizó contra interrogatorio al investigador de la Fiscalía quien bajo la gravedad del juramento informó que el magistrado que interpuso la queja era el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera.
1.6. Sostiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no tuvo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, mediante las cuales se puede concluir que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera “fue denunciante e incluso víctima dentro de las presuntas irregularidades” que dieron lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Por lo anterior, considera que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera incurre en las causales de impedimento establecidas en el los numerales 1[7] y 6[8] del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, programada para el 20 de octubre de 2016.
2. Contestación de la tutela[9]
2.1. El Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera contestó la acción de tutela ratificando que mediante decisión del “5 de septiembre de 2016” al pronunciarse sobre la recusación propuesta resolvió declarar infundada la misma. Igualmente, las demás integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante decisión del 13 de septiembre de 2016 resolvieron declarar infundada dicha recusación. Indicó que las razones jurídicas de esas determinaciones se encuentran incluidas dentro de las providencias mencionadas.
2.2. El Procurador 93 Judicial Penal II se pronunció sobre la solicitud de tutela en los siguientes términos: (i) aclaró que esa procuraduría delegada ejerció como garante de los coasociados dentro del proceso penal adelantado contra el accionante, circunstancia que conllevó a su vinculación a la acción de tutela. (ii) Señaló que el amparo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues en el presente caso se trata de controvertir un asunto que está en trámite, frente al cual existen aún mecanismos de defensa judicial los cuales son la acción extraordinaria de revisión y el recurso extraordinario de casación. (iii) Consideró que la causal de recusación formulada “no encuentra un soporte serio y no pasa de ser una consideración personal del accionante”. (iv) La determinación que se ataca por medio de la acción de tutela fue adoptada por una Sala de Decisión de 3 miembros, razón por la cual no puede señalarse que existe parcialidad de todos los integrantes de la sala. Y (v) concluyó que no existen circunstancias que afecten los derechos fundamentales del peticionario.
2.3. El Juez Sexto Penal de Circuito de Cúcuta indicó que en su despacho cursa el proceso penal adelantado contra el señor César Antonio Villamizar Núñez emitiéndose sentencia condenatoria frente a la cual se interpuso recurso de apelación. Señaló que los argumentos reseñados por el actor no son suficientes para estructurar una causal de recusación, pues no se evidencia con claridad y contundencia que el magistrado tenga algún interés que le impida conocer del proceso.
3. Decisión de primera instancia
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar la acción de tutela.[10] Advirtió que no se observa ninguna arbitrariedad que vulnere el derecho al debido proceso del accionante en la decisión que declaró infundada la recusación por él formulada. Además, el peticionario cuenta con otros mecanismos judiciales para ejercer su defensa. Sostuvo que las razones esgrimidas para no aceptar la recusación son razonables y no vulneran ninguna garantía del señor Casar Villamizar. Finalmente, destacó que se encuentra en curso el proceso penal, razón por la cual cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse frente al juez natural y no ante un juez ajeno a ella como sería el juez constitucional.
4. Impugnación y decisión de segunda instancia
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. (i) Afirmó que el juez no tuvo en cuenta que la acción de tutela presentada cumple todos los requisitos de procedencia cuando la misma se interpone contra una providencia judicial, y además los requisitos específicos de procedibilidad al haberse invocado un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y por indebida motivación fáctica y jurídica. (ii) Resaltó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues sostiene que ya interpuso todos los recursos que tenía a su alcance. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la decisión de primera instancia.[11] Concluyó que la decisión de tutela cuestionada se motivó adecuadamente y se soportó en una interpretación razonada, no arbitraria, que, por lo mismo, descarta cualquier intervención del juez de tutela.
II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia y procedencia
1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
1.2. La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales” (C-590 de 2005),[12] que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las “causales especiales de procedibilidad” (C-590 de 2005),[13] que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.[14]
La acción de tutela presentada por el señor César Antonio Villamizar Núñez contra la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se argumenta a continuación. (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, está de por medio la vulneración del derecho fundamental al debido proceso e involucra el derecho a la libertad del accionante. (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos o recusaciones no son susceptibles de recurso alguno.[15] (iii) Cumplió el requisito de la inmediatez.[16] La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno, justo y razonable (en efecto, la providencia reprochada en esta oportunidad fue proferida el 13 de septiembre de 2016 y la acción de tutela fue instaurada el 30 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que la accionante acudió a la jurisdicción constitucional dentro del mes siguiente de haberse proferido la decisión judicial que considera contraria a sus derechos fundamentales). (iv) Se alegan presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto decisivo en la decisión contenida en el auto que resuelve la recusación. De haberse aceptado la recusación, otro funcionario judicial hubiera conocido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida contra el accionante. (v) Se identifica el derecho vulnerado (debido proceso) y los hechos generadores de la vulneración (desconocer las pruebas que demuestran que el magistrado sustanciador se encontraba incurso en una causal de impedimento). Por último, (vi) Es evidente que el presente asunto no pretende discutir una sentencia de tutela, sino una decisión judicial mediante la cual se resolvió una recusación.
1.3. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pasa la Sala a analizar si en el caso concreto se incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[17] En este caso, concretamente, el accionante alega la existencia de un defecto fáctico en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al no haber tenido en cuenta las circunstancias fácticas que demuestran que el magistrado recusado había participado en el proceso y por tanto, tenía interés en el mismo.
2. Problema jurídico
En el presente asunto, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema: ¿una autoridad judicial vulnera el debido proceso de una persona, al declarar infundada una recusación presentada contra un funcionario judicial, a quien le correspondió conocer en segunda instancia un proceso penal que tuvo su origen en una queja por él interpuesta, argumentando que dicha situación no se configura en ninguna de las causales de haber participado en el proceso y tener interés en el mismo? Para resolver este problema jurídico, la Sala analizará: (i) la relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial; y (ii) el defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto.
3. La relación de los impedimentos y las recusaciones con la garantía de imparcialidad judicial
3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que la independencia e imparcialidad son atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.[18] Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP, que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la independencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias, somete las decisiones de los jueces al imperio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial. A la luz de estas normas, la Corte Constitucional ha destacado el régimen de impedimentos y recusaciones como un mecanismo jurídico idóneo para garantizar el principio de imparcialidad del funcionario judicial y para hacer efectivo el principio de igualdad de trato jurídico consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política a favor de todos los ciudadanos.
3.1.1. En este sentido, la Corte en la Sentencia C-037 de 1996, al realizar el estudio de constitucionalidad de la Ley 270 de 1996,[19] señaló que son principios básicos de la Administración de Justicia la imparcialidad e independencia del juez que conoce un asunto.[20] De ahí, que el derecho a un juez imparcial sea una garantía para la existencia de un Estado de Derecho en la medida que brinda al ciudadano un juicio justo y con respeto al debido proceso. Esta Corporación en la Sentencia T-657 de 1998, manifestó que hace parte del orden justo y del Estado Social de Derecho, la existencia de un tercero imparcial que dirima los conflictos: “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. (...) La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.”[21]
3.1.2. En la misma línea, en la Sentencia C-573 de 1998, al declarar inexequibles unas expresiones del artículo 110 del Decreto 2700 de 1991 (sobre la improcedencia de los impedimentos y recusaciones en el proceso penal, que impedían que el juez a cuyo cargo estaba la resolución de un impedimento o una recusación de otro juez se declarara, a su vez, impedido), la Corte estableció que el objetivo perseguido por las instituciones procesales de impedimentos y recusaciones consiste en asegurar la imparcialidad del juez, obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley.[22] Además, estableció que la imparcialidad se asegura dejando en cabeza de funcionarios distintos la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación.[23]
3.1.3. La Sentencia C-600 de 2011 precisó que las figuras de impedimentos y de recusaciones se diferencian una de la otra en función de si es el juez o uno de los intervinientes el que pone en duda la imparcialidad del juzgador para resolver el proceso.[24] Así, el impedimento tiene lugar cuando es el propio juez quien formula dicho cuestionamiento y lo pone a consideración del competente. En cambio, la recusación se da cuando alguno de los sujetos procesales alega la falta de idoneidad del funcionario para dirigir el proceso.[25]
3.1.4. A su vez, la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.[26] Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración.
3.2. Por su parte, los artículos 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, establecen que los organismos judiciales deben ser independientes e imparciales, cuando señalan:
“Artículo 8. Garantías Judiciales.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”[27]
“Artículo 14-1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”[28]
(Subrayados fuera del texto)
3.3. Respecto al trámite de los impedimentos en materia penal, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables,[29] en varios eventos.[30]
3.4. En el presente asunto, el señor César Antonio Villamizar Núñez considera que el magistrado encargado de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, se encuentra incurso en las causales 1º y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.4.1. En relación con la primera causal alegada por el accionante, en el sentido de que el funcionario judicial tiene interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
“El "interés en el proceso", debe entenderse como aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial, sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.
Por lo anterior, el interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado.
Por lo tanto, se trata de establecer "si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o para sus parientes; o si el Juez, su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente intensidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad".[31]
3.4.2. Respecto a la causal 6ª alegada por el peticionario, en relación con que el funcionario recusado participó dentro del proceso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[32], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general."[33]
En este sentido, teniendo en cuenta el grado y la forma de participación en el proceso, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que esta causal no se aplica por ejemplo en los jueces de ejecución que previamente participaron en el procedimiento en calidad de falladores de conocimiento,[34] ni a los funcionarios que han evaluado preacuerdos con otros sujetos procesales por los mismos hechos que le corresponde juzgar.[35] En todo caso, como la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, “porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad”.[36]
4. Defecto fáctico, la ausencia de valoración probatoria o su valoración irrazonable en el caso concreto
4.1. Esta Corporación ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento aplica el derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal, de manera que “resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado”.[37] En concreto, dicho defecto se presenta en aquellos casos en los que: (i) el funcionario judicial, a pesar de contar con los elementos probatorios pertinentes, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión a adoptar y, además, se hace evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto debatido hubiera variado sustancialmente (dimensión negativa); o (ii) el juez, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico, o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta su decisión (dimensión positiva).[38]
4.2. En la Sentencia T-902 de 2005[39] se aclaró al respecto, que si bien los jueces gozan de un amplio margen valorativo del material probatorio, dicho poder jamás puede ejercerse arbitrariamente, pues la evaluación del acervo probatorio requiere de la adopción de criterios objetivos, racionales y rigurosos.[40] En este sentido, no es cualquier objeción sobre la valoración de las pruebas la que conduce a declarar la existencia de un defecto fáctico, pues la vulneración al derecho al debido proceso sólo se configura cuando lo concluido por el juez sobre la prueba es manifiestamente arbitrario e incorrecto, es decir, cuando se separa de las reglas de la sana crítica. En ausencia de dicha arbitrariedad, la intervención del juez de tutela es inadmisible, pues la acción de tutela “no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”.[41] En síntesis, el defecto fáctico tiene una dimensión positiva y una negativa; la primera se da cuando el juez aprecia pruebas determinantes en la resolución del caso, que no ha debido admitir ni valorar, y la segunda ocurre cuando el juez niega o valora pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración.[42]
5. Existencia de un defecto fáctico en el presente caso, por la inadecuada apreciación de un medio de prueba, que da cuenta del grado de participación dentro del proceso penal de un funcionario recusado
5.1. Tal como se indicó en precedencia, los impedimentos y las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales sean adoptadas con sujeción a los principios de imparcialidad e independencia, de tal manera que cuando se presente alguna situación que comprometa la recta administración de justicia, el funcionario judicial, en forma anticipada y con fundamento en las causales taxativamente señaladas por el legislador, exprese tal circunstancia. De no declararse impedido, el funcionario podrá ser recusado con fundamento en las mismas causales de impedimento.
5.2. En el presente asunto, observa la Sala que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, al tener conocimiento del presunto mal manejo en el reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder. Finalmente, esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante. Esta circunstancia quedó plenamente demostrada en la audiencia del juicio oral en el que se condenó al señor César Antonio Villamizar Núñez. En esta actuación, aportada al proceso por el peticionario, se tuvo en cuenta el testimonio del señor Giovanny Leonardo Lagos Jurado, testigo de la Fiscalía, quien manifestó que la investigación penal inició pues “en el mes de febrero se expandió un rumor en el que se había manipulado un reparto y que para tal se había efectuado un pago en dinero a un magistrado de la Sala Penal Superior ese reparto para proceso de todos le correspondió al mismo magistrado del que se hacía referencia en el rumor este magistrado inmediatamente le dijo a la dirección para solicitar una auditoria de ese proceso”. Al ser indagado por el nombre del magistrado referido, indicó que se trataba del “Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera”.[43] Este hecho es corroborado por la misma autoridad judicial accionada, quien al decidir sobre la recusación presentada manifestó que “en el año 2010 y en virtud de quejas elevadas por usuarios de la Administración de Justicia en este Departamento y por rumores desatados de forma generalizada, alusivos a la posible manipulación del sistema de reparto de procesos a nivel de todos los despachos judiciales, incluyendo el Tribunal Superior de esta ciudad, se acordó que el doctor EDGAR MANUEL CAICEDO BARRERA, informara a la Directora de Administración Judicial tales eventualidades, para los fines que esa dependencia creyera pertinentes, como en efecto se hizo. (…) por consiguiente se inició el proceso en contra de las personas que al parecer habían incurrido en dichas manipulaciones, siendo procesados CÉSAR ANTONIO VILLAMIZAR NUÑEZ”.[44]
5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que está más que acreditado que el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera, a quien le correspondió conocer de la apelación interpuesta por el accionante, fue quien presentó la queja que acarreó la correspondiente investigación penal en contra del señor César Antonio Villamizar Núñez, como presunto responsable de los delitos de acceso abusivo a un sistema informático y falsedad en documento público. Este hecho constituye en el presente caso un motivo razonable que indica que al no aceptarse la recusación formulada se incurre en desconocimiento de las garantías constitucionales y legales y, por ende, en violación de derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el régimen de impedimentos y recusaciones en el ámbito del derecho penal reviste gran importancia, por cuanto en éste se ven comprometidos derechos de suma transcendencia de las personas, como en el caso en estudio, el derecho a la libertad, lo que requiere que en los funcionarios judiciales encargados de conocer dichos asuntos no exista la más mínima duda sobre su imparcialidad y neutralidad.
5.4. En este sentido, los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, encargados de resolver la recusación formulada, tuvieron en cuenta la jurisprudencia sobre la materia proferida por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, la cual es estricta en materia de impedimentos y recusaciones, y que, tal como se explicó en precedencia, no permite la separación del conocimiento del caso de funcionarios que aunque han tenido alguna participación dentro del proceso no han visto comprometida su imparcialidad. No obstante, no analizaron adecuadamente los hechos fácticos que rodearon el presente asunto, restándole valor aquellos elementos probatorios que dan cuenta que en efecto, la noticia criminal, que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó de presunto responsable de los hechos delictivos al accionante, fue presentada por el Magistrado Edgar Manuel Caicedo Barrera. Lo anterior, sin lugar a dudas implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante, configurándose entonces la causal contenida en el numeral 6 del artículo 56 de la ley 906 de 2004.[45] En este sentido, la participación del funcionario judicial en el presente asunto, claramente fue sustancial, además que lo vincula directamente con la actuación puesta a su consideración en esta oportunidad, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.
5.5. Lo anterior conduce a que esta Sala de revisión proceda a revocar la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016) y, en su lugar, conceda el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez. Por lo anterior, ordenará dejar sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y ordenará proferir una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
Una autoridad judicial incurre en una vulneración al debido proceso cuando no analiza en debida forma las circunstancias particulares de cada caso, que dan cuenta que es fundada la recusación formulada contra un funcionario judicial que interpuso una queja, la cual dio lugar al proceso penal que le correspondió conocer en segunda instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), así como la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del señor César Antonio Villamizar Núñez.
SEGUNDO.- DEJAR sin efectos el Auto del trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el doctor Edgar Manuel Caicedo Barrera y, en consecuencia, ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)