Auto 663/17
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Se rechaza por improcedente
El objeto de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 se agotó en el tiempo, por lo que cualquier solicitud adicional relacionada con la reconformación de las listas de elegibles y nombramientos en propiedad de notarios del Acuerdo 01 de 2006, será declarada improcedente por esta Corporación, sin que ello afecte el trámite del resto de mecanismos administrativos y judiciales que resulten procedentes y que todavía se encuentren en escenario de definición.
Referencia: Solicitudes de seguimiento a la Sentencia SU-913 de 2009
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, procede a dictar el presente Auto, con base en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1. En la Sentencia SU-913 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación se pronunció en sede de revisión respecto de varios procesos de tutela iniciados en el marco de la problemática que pasa a exponerse.
Luego de que se profirió la Sentencia C-421 de 2006[1], el Consejo Superior de la Carrera Notarial expidió el Acuerdo 01 del 16 de noviembre de 2006 “[p]or el cual se convoca a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”, que culminó con la conformación de listas de elegibles para proveer en propiedad los cargos de notarios en diferentes círculos notariales del país[2].
El resultado del concurso fue demandado el 11 de octubre de 2007 por medio de una acción popular, cuyo conocimiento le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué y, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Tolima. En dicha oportunidad, como sustento de la demanda, se planteó que existía una afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, en razón a una aparente contradicción entre el citado Acuerdo, el Decreto 3454 de 2006[3] y la Ley 588 de 2000[4], en relación con los medios de prueba idóneos para acreditar la autoría de una obra en derecho durante la fase de calificación del concurso.
En particular, los demandantes alegaron que el numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006, cuando se pretendía acreditar publicaciones en derecho, carecía de validez para cambiar el mecanismo probatorio previsto para obtener una calificación adicional de cinco puntos durante el concurso[5], pues el artículo 4 de la Ley 588 de 2000 y el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, ya habían determinado que, para tal efecto, se debía allegar el certificado de registro de la obra expedida por la Dirección Nacional de Derechos de Autor[6].
Según los demandantes, durante el desarrollo del proceso de la acción popular, se ordenó la suspensión provisional de lo previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ello implicó que solo se les contabilizara el puntaje relativo a las obras jurídicas a quienes hubieren acreditado el requisito con el certificado de la Dirección Nacional de Derechos Autor y, en consecuencia, se crearan nuevas listas de elegibles bajo esos parámetros.
De ahí que, el Consejo Superior de la Carrera Notarial procedió a efectuar el nombramiento en propiedad de aquellas personas que no resultaron afectadas por la medida anunciada, y a nombrar en interinidad a los concursantes incluidos en las listas de elegibles cuya alternativa de acreditación estaba suspendida provisionalmente.
El anterior escenario generó la interposición de diferentes acciones de tutela, a saber: (i) por participantes en el concurso que no integraron las nuevas listas de elegibles y que pretendían acceder a éstas para ser nombrados en propiedad como notarios, para lo cual exigían que se contaran los cinco puntos a los concursantes que habían utilizado como mecanismo probatorio el contenido en el Decreto 3454 de 2006; (ii) por sujetos incluidos en las listas de elegibles conformadas antes de que se presentara la referida acción popular, que habían acreditado su autoría por medio del certificado de la imprenta o editorial, y que no fueron nombrados dentro de los 30 días siguientes a la conformación de las listas, por lo que, en su pretensión tutelar, requirieron que se mantuviera incólume el puntaje asignado y su derecho a la nominación en un primer momento[7].
Durante el proceso de revisión de las acciones de amparo culminó el trámite de la acción popular. Así, en sentencia del 11 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué –como juez de primera instancia– revocó la medida cautelar previamente descrita y señaló que no existía vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ya que la discusión del caso concreto se centraba en el examen sobre la legalidad de las normas acusadas. En consecuencia, como juez constitucional, la autoridad reseñada carecía de competencia para pronunciarse sobre la controversia planteada.
En segunda instancia, a través de sentencia del 13 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la anterior providencia y, en su lugar, declaró la nulidad del aparte final del numeral 11 del artículo 11 del Acuerdo 01 de 2006. Para justificar su decisión, consideró que la actuación del Consejo Superior de la Carrera Notarial de crear un mecanismo alterno al consagrado en el Decreto 3454 de 2006, para acreditar la autoría de una obra jurídica, transgredió el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Por ende, ordenó eliminar el puntaje obtenido por quienes no acreditaron su autoría conforme a lo dispuesto en dicho decreto y, asimismo, la reconformación de las listas de elegibles.
1.2. En el marco del proceso de revisión de los mencionados fallos de tutela, a través de la Sentencia SU-913 de 2009, se reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en los mismos términos en que ya había sido declarado por esta Corporación en las providencias SU-250 de 1998[8], T-1695 de 2000[9] y C-421 de 2006[10], por cuanto no existían razones materiales para “la dilación injustificada del nombramiento en propiedad como notarios de aquellas personas que por su mérito se hicieron acreedoras a tal designación en estricto acatamiento del artículo 131 Superior”. En este sentido, se aclaró que “si bien el estado de cosas inconstitucional tuvo su origen en la renuencia a celebrar el concurso de méritos, lo cierto es que hoy a pesar de su realización, no puede entenderse conjurada la situación hasta tanto la provisión absoluta de estos cargos se haga efectiva y se termine de una vez por todas con 18 años de interinidad en el ejercicio de la función fedante.”[11]
Bajo esta perspectiva, la Sala Plena examinó, en un primer momento, si en el proceso contencioso de la acción popular se había realizado un juicio para verificar la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual había sido aparentemente vulnerado con la expedición del Acuerdo 01 de 2006 o si, por el contrario, se había limitado a un juicio de legalidad entre el citado Acuerdo y el Decreto 3454 de 2006, siendo este último un escenario propio de la acción de nulidad o de la acción nulidad y restablecimiento del derecho.
Al respecto, luego de agotar el examen de las causales o reglas generales de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, la Corte advirtió sobre la configuración de un defecto sustantivo o material de la providencia analizada. Puntualmente, indicó que la sentencia del 13 de julio de 2009 del Tribunal Administrativo se redujo a efectuar un examen en relación con la competencia del Consejo Superior de la Carrera Notarial para crear nuevos instrumentos de acreditación con los que cuentan los concursantes para demostrar el cumplimiento de los requisitos en el marco de la calificación y evaluación de los concursos de méritos, cuando dichos instrumentos son distintos a los consagrados previamente a través del decreto proferido en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, se omitió por el juez de lo contencioso administrativo el juicio sobre la procedibilidad de la acción popular en el caso concreto, en tanto se soslayó el examen sobre si la supuesta ilegalidad entre el Acuerdo 01 de 2006 y el Decreto 3454 de dicho año, había transgredido efectivamente el derecho colectivo a la moralidad administrativa, ante el claro beneficio que se había derivado en favor de terceros con su expedición[12].
Por lo demás, esta Corporación también consideró que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues ni el Gobierno Nacional –al expedir el Decreto 3454 de 2006– ni el Consejo Superior de la Carrera Notarial –al proferir el Acuerdo 01 de 2006– ostentaban competencia para cambiar o desconocer el contenido de la Ley 23 de 1982[13] y la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena[14]. Ello, por cuanto, el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución establece la reserva de ley en la expedición del régimen de propiedad intelectual[15].
Así las cosas, y siguiendo el ordenamiento jurídico colombiano, los derechos de autor se presumen desde el mismo momento en que se crea la obra; luego, en esa medida, su eventual registro es declarativo y no constitutivo[16]. Por consiguiente, ninguna herramienta normativa de las estudiadas en el proceso de la acción popular era constitucionalmente legítima para determinar una metodología específica que permitiera avalar dicho criterio de calificación, pues, de esa manera, se estaba creando una barrera formal que invalidaba y dificultaba el ejercicio del derecho fundamental de autor dentro del concurso de notarios[17]. En palabras de esta Corporación:
“(…) se verifica [entonces] (…) que en el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de julio de 2009, (…) se incurrió en un defecto sustantivo o material al otorgar al registro en la Dirección Nacional de Derecho de Autor el carácter de medio de prueba único y excluyente de la autoría de obras literarias en contravía del artículo 10 de la Ley 23 de 1982 y de los artículo 52 y 53 de la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, según los cuales se presume autor a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otra marca distintiva o signos convencionales aparezcan impresos en la obra y, en consecuencia, haber decretado con fundamento en una ilegalidad inexistente la nulidad del aparte final del artículo 11 numeral 11 del Acuerdo 01 de 2006, así como la reconformación de las listas de elegibles en todo el país.”[18]
En armonía con lo anterior, la Sala advirtió que la mencionada omisión del Tribunal, además de configurar un vicio sustancial en la providencia, derivaba consecuencialmente en la ocurrencia de un defecto fáctico, pues en el proceso de la acción popular la carga probatoria sobre el quebrantamiento de los derechos colectivos corresponde al actor, quien, en el caso concreto, no obró con debida diligencia. De igual manera, también se incurrió en un defecto orgánico, toda vez que, como ya se advirtió, la cuestión del proceso se reducía a una controversia de legalidad que debía ser decidida en otro tipo de trámite judicial y no por medio de la acción popular.
Agotado lo anterior, se examinó si las decisiones judiciales objeto de revisión, afectaron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a los cargos públicos, a la buena fe y a la confianza legítima de los participantes en el concurso.
Como presupuesto para resolver tal interrogante, la Sala puso de presente que el nominador no puede cambiar las reglas de juego aplicables a los concursos, pues, de esa manera, se estaría quebrantando el principio de la buena fe. A reglón seguido, observó que no era posible desconocer los derechos de los participantes que hubieran sido válidamente adquiridos, una vez finalizado el concurso, menos cuando se hubieren expedido las listas de elegibles (como en efecto sucedió), ya que estas últimas son actos administrativos de contenido particular y concreto, esto es, creadoras de derechos singulares respecto de cada persona que las conforma.
De esta manera, el fallo del juez popular en segunda instancia desconoció, sin justa causa, tanto las reglas previamente determinadas para los concursos, como los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios o de quienes contaban con la seguridad jurídica de que su nombramiento se haría efectivo, en un plazo no superior a 30 días, dado su lugar privilegiado en la lista.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación estimó que las actuaciones adelantadas por las autoridades competentes respecto del concurso público de notarios, convocado a través del Acuerdo 01 de 2006, daba lugar a una violación del artículo 131 de la Carta, “al impedir que el ejercicio de la función pública notarial se realizara a través de funcionarios de carrera elegidos por mérito luego de superar válidamente el concurso notarial, así como los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, al trabajo, al acceso a la carrera notarial, el derecho moral de autor, la buena fe y confianza legítima de aquellos participantes que fueron incluidos en lista de elegibles y aun designados como notarios, pero que, por efecto de la providencia de 13 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, [perdieron] injustificadamente el derecho a ser nombrados o se [sometieron] a la revocatoria de sus nombramientos en propiedad en todo el país, ya que con este fallo el desquiciamiento de las listas de elegibles y nombramientos de notarios se extiende a todos los nodos regionales, es decir, pasa de ser un fenómeno que afectó únicamente el Círculo de Bogotá para generalizarse en todos los círculos notariales.”[19]
Como resultado de lo anterior, se dejaron sin efectos las sentencias proferidas en el curso de la mencionada acción popular[20] y se ordenó volver al estado anterior de la expedición de la medida cautelar[21]. La presente orden implicó revocar los actos administrativos que modificaron las listas de elegibles y reconocer la firmeza de aquellas que habían sido conformadas antes de las alteraciones realizadas con ocasión del trámite de la acción popular.
En este orden de ideas, con miras a dotar de transparencia y coherencia al concurso, se dispuso la revocatoria de todos los fallos de tutela que tuvieron como fundamento la medida cautelar expedida en el curso del citado proceso de la acción popular y de los que desconocieron sin justificación los mandatos previstos en el artículo 4 de la Ley 588 de 2000[22]. En particular, se dispuso:
1) Revocar todas las providencias judiciales proferidas con ocasión de los hechos referidos que hubieren sido estudiadas en concreto por esta Corporación, específicamente aquellas en las que se ordenó:
(i) “[n]ombrar como notarios a participantes que de acuerdo con las listas de elegibles no obtuvieron puntajes suficientes para acceder al cargo y que tuvieron como fundamento la medida cautelar proferida en el curso de la acción popular (…) en atención a que cesaron los efectos provisionales de [dicha medida] y quedó incólume el puntaje otorgado por la Ley 588 de 2000 a la autoría de obras en derecho acreditadas de la forma prevista en el aparte final del numeral 11, artículo 11, del Acuerdo 01 de 2006.”[23] Por ende, se dejó sin efectos todos los actos administrativos que, con fundamento en esas acciones, habían nom-brado y posesionado a cualquier persona.
(ii) “[s]uspender la aplicación de las listas de elegibles proferidas dentro del concurso de notarios o suspender los nombramientos en propiedad de personas que obtuvieron los mejores puntajes en el concurso de méritos de acuerdo con dichas listas o en las que se ordenó la designación de personas que no participaron en el concurso notarial o que habiendo participado no obtuvieron puntaje suficiente para acceder al cargo y, por lo tanto, carecen de derecho para ser designados.”[24] En este punto, es importante resaltar que, en las órdenes del fallo, se incluyeron aquellos nombramientos que se realizaron directamente por las autoridades nominadoras, sin un fallo judicial que lo dispusiera, respecto de personas que no participaron en el concurso.
2) Al Consejo Superior de la Carrera Notarial, “que una vez seleccionados los mejores puntajes de las listas de elegibles en orden descendente por Círculo Notarial de acuerdo con el número de notarías por proveer para cada Círculo, éstas sean distribuidas atendiendo a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 588 de 2000, al inciso 2 del artículo 4 del Decreto 3454 de 2000 y demás normas concordantes y reglamentarias. En ningún caso podrá excluirse a quien por su puntaje tenga derecho a una notaría bajo el pretexto de que las notarías señaladas como de preferencia fueron ocupadas, pues en ese caso, se deberá asignar la notaría que se encuentre disponible en estricto orden descendente de puntaje.”[25]
3) A las autoridades nominadoras, “que en el término impostergable de cinco (5) días hábiles contados a partir de la recepción de las listas de elegibles acompañadas de las indicaciones señaladas en los numerales anteriores, efectúen los nombramientos en propiedad de quienes aún no han sido nombrados teniendo derecho a ello o realicen las modificaciones respecto de los notarios ya designados a que haya lugar.”[26]
En síntesis, con tales órdenes, se pretendía volver las cosas al estado en el que se encontraban antes de la promulgación de la medida cautelar del 29 de agosto de 2008, con ocasión del trámite de la citada acción popular.
Ahora bien, de manera adicional, la Sala Plena de esta Corporación resaltó que el estado de cosas inconstitucional que había sido declarado como consecuencia de la renuencia de las autoridades a celebrar el concurso de méritos para el nombramiento en propiedad de los notarios en Colombia, aún no había terminado[27]. En efecto, se señaló que si bien se había convocado el mecanismo indicado por la Constitución para lograr el cumplimiento del mandato previsto en el artículo 131 del Texto Superior, no se tenía certeza sobre la provisión definitiva de dichos cargos. De suerte que, debía procurarse la erradicación de la figura de la interinidad o el encargo en todos los círculos notariales del país, salvo para aquellos casos en que el concurso se declaró desierto o se hiciera necesario acudir a tales modalidades de nombramientos por faltas temporales.
Así las cosas, dada la envergadura de la problemática, esta Corporación decidió otorgar efectos inter comunis a la Sentencia SU-913 de 2009 y, considerando que permanecía el estado de cosas inconstitucional, sostuvo que continuaría “ejerciendo competencia sobre este caso en particular en su calidad de guardiana de la Constitución Política, según se señala en el artículo 246 Superior (sic). Desde ese punto de vista la Corte tomará las medidas necesarias para unificar posiciones jurídicas respecto al concurso notarial y conjurar de manera definitiva las prácticas enfiladas a impedir la materialización del contenido del artículo 131 Superior y socavar así los derechos fundamentales de los concursantes.” De ahí que, en la parte resolutiva de la citada providencia se dispuso que:
“VIGÉSIMO NOVENO. La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, enviará las listas de elegibles de todo el país indicando frente a cada participante, la notaría en la cual fue nombrado o confirmado y el acto y fecha de nombramiento, así como cualquier otra circunstancia que estime pertinente informar.” (Se subraya fuera del original)
1.3. Bajo este panorama, la Corte ha recibido comunicaciones escritas en las cuales se le solicita intervenir directamente para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-913 de 2009, e incluso se han promovido incidentes de desacato con la misma finalidad. En todos los casos, los solicitantes han puesto en conocimiento de este alto Tribunal situaciones relacionadas con supuestas inconsistencias que se han presentado con el nombramiento en propiedad de notarios en el país, tanto frente a los resultados del concurso iniciado con el Acuerdo 01 de 2006, como sobre los posteriores.
Hasta la fecha de este pronunciamiento, la Corte ya ha resuelto de fondo algunos de estos casos y otros se encuentran pendientes, tal como se expondrá más adelante.
1.3.1. Aquellos que ya fueron objeto de conocimiento por esta Corporación, se pueden resumir de la siguiente manera:
1.3.1.1. Auto 009 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
En dicha providencia se rechazaron las solicitudes de incidentes de desacato presentados por los señores Guillermo Gil Muñoz, Carlos Humberto Núñez Montaño y Javier Adolfo Coronado Lesmes, al estimar que carecían de legitimación por activa. La razón de la decisión de la Corte se fundamentó en lo siguiente: “(…) se advierte que los peticionarios no pertenecen al número indeterminado de personas que participaron en el concurso público y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial que fue convocado mediante el Acuerdo No. 01 de 16 de noviembre de 2006 y, por lo mismo, no son destinatarios de los efectos vinculantes de la sentencia SU-913 de 2009, en tanto obran como personas particulares interesadas en acceder a notarías nuevas, desiertas o vacantes a través de un nuevo concurso”.
En todo caso, esta Corporación señaló que, a partir de los hechos advertidos por los peticionarios en sus escritos, existía un riesgo de que las notarías vacantes, desiertas y nuevas no fuesen proveídas en propiedad previa realización del concurso público correspondiente, en los términos del artículo 131 del Texto Superior, tal como lo dispuso el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009[28]. En particular, en sus peticiones se hacía una denuncia en relación con el nombramiento de la señora María Mercedes Lalinde Ospina como Notaria 20 del Círculo Notarial de Cali, que podría configurarse como un incumplimiento del citado numeral. De ahí que, en la parte resolutiva del auto, se libró oficio a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que informara sobre las circunstancias que rodearon su nombramiento.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dio respuesta al requerimiento realizado el 1º de marzo de 2011, en donde solicitó declarar que sí había dado cumplimiento a la Sentencia SU-913 de 2009 y que el nombra-miento de la señora Lalinde Ospina no estuvo viciado por ninguna irregularidad, con fundamento en la siguiente explicación:
- La citada señora se inscribió al concurso público y abierto convocado por medio del Acuerdo 01 de 2006 para el Círculo Notarial de Cali. Como resultado del mismo, se profirió el Acuerdo 167 del 24 de septiembre de 2008, en donde la señora Lalinde Ospina se ubicó en el puesto 26 de la lista de elegibles con un puntaje de 77,7166667, en un círculo notarial conformado por 23 notarías.
- En el numeral 7 de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009, esta Corporación le otorgó “firmeza y fuerza ejecutoria de los Acuerdos Número (…) 167 del 24 de septiembre de 2008 –Región Cali– publicado en el Diario Oficial Nº47128 del 30 de septiembre de 2008, respecto de los cuales únicamente serán admisibles las modificaciones que ya se surtieron y que derivaron de la corrección de errores aritméticos, el reconocimiento de inhabilidades y el retiro forzoso en atención a la edad de los participantes”.
- De ahí que, el Gobierno Nacional –como nominador para el Círculo Notarial de Cali– expidiera el Decreto 5043 del 29 de diciembre de 2009, por medio del cual fueron designados como notarios en propiedad de las notarías 17, 22, 20, 15 y 23 a los señores Gustavo Adolfo Hernández Quiñones, Gloria Marina Restrepo Campo, Alberto Montoya Montoya, Javier Franco Silva y Ramiro Calle Cadavid.
- Que, en la medida en que el señor Gustavo Adolfo Hernández Quiñones declinó su designación como Notario 17, se produjeron varios nombra-mientos en cascada que terminaron con la elección de la señora Lalinde Ospina, siguiendo para el efecto el estricto cumplimiento de la lista de elegibles[29].
- La señora Lalinde Ospina fue nombrada en propiedad como Notaria 20 del Círculo de Cali por medio del Decreto 3646 del 1º de octubre de 2010 y tomó posesión de su cargo el 3 de diciembre de dicho año. Su nombra-miento tuvo lugar dentro del término de dos años de vigencia de la lista de elegibles, es decir, entre el 1º de octubre de 2008 –fecha en la que se publicó el Acuerdo 167 en un diario de amplia circulación nacional– y el 1º de octubre de 2010, día en que vencía el plazo en mención.
Visto el citado material, la Corte no emitió un nuevo pronunciamiento sobre el particular, dejando en firme la decisión adoptada, pues ya había determinado que se presentaba un incumplimiento del requisito de la legitimación por activa.
1.3.1.2. Auto 010 del 26 de enero de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
En esta providencia se analizó la solicitud de apertura de incidente de desacato radicada por el señor Napoleón Álvarez López[30], como resultado de que su aspiración de ser nombrado en una notaría de Sincelejo resultó frustrada, dada la modificación de la lista de elegibles de dicho Círculo Notarial (nodo del de Barranquilla), de conformidad con el Acuerdo 124 del 13 de marzo de 2008. Frente a esta solicitud, este Tribunal se declaró incompetente, con fundamento en que es al juez de primera instancia a le quien corresponde conocer y decidir el incidente correspondiente, según la correcta interpretación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[31].
En todo caso, la Corte hizo alusión a las denuncias realizadas por el peticionario, en relación con la modificación de la lista de elegibles mediante el Acuerdo 141 del 9 de junio de 2008, que favoreció al señor Luis Alfonso Caraballo Gracia ascendiéndolo del puesto octavo al cuarto, al parecer, por una nueva valoración de los documentos presentados por fuera del término legal establecido para interponer los recursos de ley. De ahí que, en la parte resolutiva, se libró oficio a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que informara sobre las circunstancias por las cuales se modificó la lista de elegibles contenida en el Acuerdo 124 del 13 de marzo de 2008, sobre la base de que podría existir un incumplimiento del numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dio respuesta al requerimiento de la Corte, por medio de escrito del 2 de marzo de 2011, en el que solicitó declarar que sí dio cumplimiento a la Sentencia en cita, pues al momento de expedir el Acuerdo 124 de 2008, por medio del cual se conformaron las listas de elegibles de la región de Barranquilla, dentro de la que se encontraba el Círculo Notarial de Sincelejo–Sucre formado por tres notarías, el señor Napoleón Álvarez López (el incidentante) ocupó el puesto 5 y el señor Luis Alfonso Caraballo Gracia el puesto 8. No obstante, frente a este último aspirante, se dejó constancia de que estaba pendiente por definir una solicitud de revocatoria directa contra la calificación de méritos y antecedentes que se le había otorgado. Dicha solicitud fue resuelta favorablemente por medio de la Resolución 000014 del 6 de mayo de 2008, es decir, en fecha posterior a la expedición del Acuerdo 124, lo que llevó a que se profiriera el Acuerdo 141 de 2008 que dispuso la ubicación del señor Caraballo Gracia en el puesto 4 de la lista de elegibles dada su mayor puntuación y del señor Álvarez López en el puesto 6, sin que este último interpusiera ningún recurso administrativo o judicial contra dicha decisión.
Adicionalmente, la Secretaría Técnica informó que el señor Caraballo Gracia fue nombrado en propiedad como Notario Primero del Círculo de Sincelejo mediante el Decreto 5042 de 29 de diciembre de 2009 y había tomado posesión del cargo el 26 de marzo de 2010.
En esta oportunidad, luego de recibir las explicaciones realizadas, la Corte no emitió un nuevo pronunciamiento sobre este asunto y dejó en firme la decisión adoptada, a través de la cual se declaró incompetente para dar curso al incidente de desacato.
1.3.1.3. Auto 011 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
En esta decisión se estudió la solicitud de incidente de desacato promovida por el señor Ramiro Peña Cortés, en su calidad de destinatario de la Sentencia SU-913 de 2009, en relación con la posibilidad de ser designado en la Notaría Única de Tocancipá – Cundinamarca, al pasar a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles debido a que la señora Julia Amparo Ruíz Quiroga fue excluida de la lista de elegibles, en razón a que estaba incursa en una causal de inhabilidad.
A pesar de que la Corte se declaró incompetente al reiterar que a quien le corresponde conocer y decidir el incidente de desacato es al juez de primera instancia, ordenó verificar las circunstancias que el peticionario puso en conocimiento, en la medida en que ellas podrían implicar un incumplimiento del numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009.
De ahí que, en la parte resolutiva del auto, se libró oficio a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial y a la Gobernación de Cundinamarca para que informaran si al señor Ramiro Peña Cortés le asistía, de acuerdo con la lista de elegibles, el derecho al nombramiento y posesión como notario en propiedad en la notaría única mencionada.
La Gobernación de Cundinamarca mediante respuesta del 4 de marzo de 2011 informó que, efectivamente, el señor Ramiro Peña Cortés había sido nombrado en propiedad en la Notaría Única de Tocancipá, de conformidad con el Decreto Departamental 00000018 del 19 de febrero de 2010, la Resolución No. 0138 del 16 de abril de 2010 y el Acta de Posesión No. 004 del 28 de mayo de 2010, cuyas copias fueron adjuntas a la comunicación.
Lo anterior, toda vez que la señora Julia Amparo Ruíz Quiroga, quien aparecía en el primer renglón de la lista de elegibles para dicho cargo, fue excluida del concurso y declarada inhábil, lo que constituía un impedimento para su participación y, por ende, para su nombramiento en propiedad e ingreso a la carrera notarial.
De igual manera, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dio respuesta al requerimiento de la Corte, por medio de escrito del 2 de marzo de 2011, en el que solicitó declarar que había dado cumplimiento a la Sentencia SU-913 de 2009. Para ello, describió las actuaciones llevadas a cabo por la señora Ruíz Quiroga, notaria interina de Tocancipá, para oponerse a la designación y posesión del señor Peña Cortés como notario en propiedad de Tocancipá. Además, adjuntó copia del Decreto Departamental 00000018 del 19 de febrero de 2010 y del Acta de Posesión No. 004 del 28 de mayo de 2010, así como del Acuerdo Número 142 de 2008, por el cual se integran las correspondientes listas de elegibles para la región de Bogotá.
Al igual que se mencionó en el caso anterior, luego de recibir las explicaciones realizadas, este Tribunal no emitió un nuevo pronunciamiento sobre este asunto y dejó en firme la decisión adoptada, a través de la cual se declaró incompetente para dar curso al incidente de desacato.
1.3.1.4. Auto 014 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez
Mediante este auto se analizó la solicitud de incidente de desacato promovida por el señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez, en su calidad de destinatario de la Sentencia SU-913 de 2009, en razón de que a pesar de ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para el Círculo Notarial de Lorica–Córdoba y de habérsele nombrado como notario único de ese Círculo, para el momento en que formuló su solicitud, esto es, el 9 de junio de 2010, no había sido posesionado.
Pese a que la Corte se declaró incompetente, pues el incidente de desacato debe ser tramitado ante el juez de primera instancia, ordenó verificar las circunstancias que el peticionario puso en conocimiento, en la medida en que ellas podrían llegar a constituir un incumplimiento del numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-913 de 2009.
Al respecto, en la parte resolutiva del auto, se libró oficio a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial para que informara si se había producido el nombramiento y posesión como notario en propiedad del señor Manuel Gregorio Herazo Jiménez y, en caso contrario, las razones por las cuales éste no se ha producido. Además, ofició al Juzgado Quinto Administrativo de Montería con el fin de que informara sobre las medidas que fueron adoptadas dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Mercado Sánchez con ocasión del nombramiento del señor Herazo Jiménez.
La Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial dio respuesta al requerimiento de la Corte, por medio de escrito del 2 de marzo de 2011, en el que solicitó declarar que el Consejo Superior sí había dado cumplimiento a la Sentencia SU-913 de 2009. Señaló que, al momento de expedir el Acuerdo 124 de 2008, por medio del cual se conformaron las listas de elegibles de la región de Barranquilla, dentro de la que se encontraba el Círculo Notarial de Lorica–Córdoba conformado por una única notaría, el señor Herazo Jiménez ocupó el puesto 1 y el señor Mercado Sánchez el puesto 2. De acuerdo con la Secretaría, el señor Mercado Sánchez –quien se desempeñaba como notario interino del Círculo de Lorica– pretendía que, a través de una tutela, se le nombrar en propiedad en el cargo, intentando hacer valer la mencionada lista de elegibles en donde ocupó el 2 lugar que ya no estaba vigente para la época; pero, aún en el caso en que la lista estuviera vigente, el ciudadano no podía ser nombrado porque por orden del Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá fueron suspendidos los efectos jurídicos del registro de la obra literaria presentada por este aspirante en el concurso y, además, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia de lo Judicial había ordenado la suspensión provisional del señor Mercado Sánchez como notario interino del Círculo de Lorica, en el marco de un proceso disciplinario que se le adelantaba.
Adicionalmente, la Secretaría Técnica informó que el señor Herazo Jiménez fue nombrado en propiedad como Notario Único del Círculo de Lorica por medio del Decreto 0018 del 25 de enero de 2010, nombramiento confirmado mediante el Decreto 0155 del 6 de abril de 2010, y que había tomado posesión del cargo el 16 de junio de 2010, esto es, siete días con posterioridad al momento en que envió su solicitud a esta Corporación.
De igual manera, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería informó, mediante comunicación del 4 de marzo de 2011, que la acción de tutela instaurada por el señor Francisco Antonio Mercado Sánchez con ocasión del nombramiento del señor Herazo Jiménez fue inicialmente admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba que decretó la suspensión provisional del Decreto 0194 de 2010. En la medida en que el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo este asunto, el Juzgado Quinto asumió el conocimiento y mediante providencia del 10 de junio de 2010 resolvió rechazar la tutela por improcedente y revocar la medida provisional decretada. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 25 del mes y año en cita.
Siguiendo el mismo esquema ya descrito, luego de recibir las explicaciones realizadas, la Corte no emitió un nuevo pronunciamiento sobre este asunto y dejó en firme la decisión adoptada, a través de la cual se declaró incompetente para dar curso al incidente de desacato.
1.3.2. Con posterioridad al trámite de los casos reseñados, la Corte ha seguido recibiendo nuevas solicitudes ciudadanas que deben ser objeto de decisión por parte de la Sala Plena, empezando, para el efecto, con la identificación del marco de acción de la labor de verificación que se reservó esta Corporación en la Sentencia SU-913 de 2009[32]. Por lo anterior, a continuación se pasará a resumir cada una de las solicitudes recibidas, diferenciándolas a partir del nombre del peticionario.
1.3.2.1. Solicitud de la ciudadana Paulina Gómez González
El 29 de enero de 2013, la señora Paulina Gómez González envío una solicitud a esta Corporación, en la que en cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, pidió que se le nombrara como Notaria Única del Círculo de Copacabana. Las circunstancias fácticas que originaron dicho requerimiento son las que pasan a exponerse.
La peticionaria participó en el concurso público convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial, a través del Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 –modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011–, para el nombra-miento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial en círculos de primera, segunda y tercera categoría.
Como resultado del mismo, se le ofreció la Notaría Única de Puerto Berrío (Antioquia) –de tercera categoría–, de la cual era titular por interinidad. Sin embargo, no aceptó esta propuesta al considerar que por los resultados de las pruebas tenía un mejor derecho y, por lo tanto, requirió, inicialmente, la designación como Notaria Única de Santuario (Antioquia) –de segunda categoría–. De ahí que, por medio del Decreto 0687 del 8 de marzo de 2012, se posesionó en propiedad como notaria de esta última localidad.
Con posterioridad, solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro que se le asignara la Notaría de Copacabana –de primera categoría–. En ese momento, la petición fue respondida de manera desfavorable por la última entidad, bajo el argumento de que la señora Gómez González ya no hace parte de ninguna otra la lista de elegibles, pues había sido nombrada en propiedad en la Notaría Única de Santuario –de segunda categoría–.
En relación con lo anterior, cuando la solicitante se dirigió a esta Corporación, señaló que la designación en una notaría de segunda categoría no derivaba en el retiro del resto de las listas de elegibles correspondientes a los otros círculos notariales para los cuales concursó (esto es, los de primera y tercera categoría), por lo que, en caso de existir una vacante, podría solicitar el nombramiento en cualquiera de ellos.
Más adelante, en comunicaciones del 11 de marzo y 20 de junio de 2013, la señora Paulina Gómez González señaló que, sin perjuicio de lo anterior, había adelantado un trámite de amparo constitucional. Así, en sentencia del 8 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió tutelar sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la buena fe y a la confianza legítima y, en esa medida, ordenó su nombramiento en una notaría de primera categoría. Para justificar dicha decisión, el Tribunal señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro había errado al determinar que la accionante ya no hacía parte de la lista de elegibles correspondiente a los círculos de primera categoría, en tanto no existía una causal de exclusión expresa que sustentara tal actuación.
Dicho fallo fue revocado en segunda instancia mediante providencia del 21 de mayo del mismo año, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado. En esta oportunidad, a diferencia de lo expuesto por el a-quo, se declaró improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que no se cumplía con el carácter subsidiario de este instrumento, al existir los medios de control ante el contencioso administrativo, al mismo tiempo que tampoco se había configurado la existencia de un perjuicio irremediable. La tutela no fue seleccionada por la Corte en sede de revisión.
Luego, el 13 de enero de 2015, la solicitante allegó a este Tribunal un nuevo escrito en el que puso de presente algunos fallos de nulidad proferidos por el Consejo de Estado, en los cuales se dispuso que una persona no puede ser removida de la lista de elegibles de una categoría específica, hasta que no haya ingresado a la carrera notarial de la misma[33]. Bajo este supuesto, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades nominadoras vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que reclamó una intervención de la Corte antes de que se convoque a un nuevo concurso. A este escrito se adicionó una nueva comunicación recibida el 9 de junio de 2015, en la que la peticionaria presentó nuevas circunstancias fácticas relevantes para su situación.
Básicamente, se refirió a dos fallos de nulidad electoral proferidos en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en los que se declaró la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se habían nombrado en propiedad a algunos notarios, específicamente: (i) el Decreto 1859 del 29 de agosto de 2013, que designó al Notario 31 del Círculo Notarial de Medellín[34] y (ii) el Decreto 1856 del 29 de agosto de 2013, que otorgó la Notaría 66 del Círculo de Bogotá DC[35]. En ambas providencias se señaló que “el nombra-miento correspondiente al puesto ocupado en una lista de elegibles de segunda o tercera categoría no significaba la pérdida del derecho en la primera categoría como equivocadamente lo consideró el demandado y la Superintendencia de Notariado y Registro.” Adicionalmente, se afirmó que el Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso acciones de tutela en contra de estas decisiones, al considerar que se había incurrido en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Tales acciones fueron resueltas en primera instancia por medio de sentencias con fecha del 19 de marzo del 2015 proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado[36], en las que se negó el amparo invocado, por una parte, porque estaban debidamente soporta-das en el material probatorio recaudado; y por el otro, porque los fallos citados como precedentes trataban sobre cuestiones que escapaban de la competencia del juez de tutela, por lo que no podían ser considerados como referentes en el actuar del juez constitucional.
Cabe resaltar que esta última comunicación tuvo lugar luego de que la señora Paulina Gómez González presentara un nuevo recurso de amparo constitucional, con el objeto de que se ordenara el cumplimiento de los citados fallos de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al estimar que al no hacerse efectiva la declaración de nulidad del nombramiento de los Notarios 31 de Medellín y 66 de Bogotá DC, no se abrían dichas vacantes y ello implicaba una afectación de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a los cargos públicos, entre otros. En sentencia del 17 de abril de 2015, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió negar el amparo incoado, al considerar que no se advertía ninguna afectación de los derechos invocados.
1.3.2.2. Solicitud del ciudadano Héctor Adolfo Sintura Varela
En memorial allegado a esta Corporación el 19 de marzo de 2012, el señor Sintura Varela manifestó que fue nombrado Notario Único de Anapoima (Cundinamarca), en un círculo de primera categoría, en consideración al puntaje obtenido como resultado del concurso de méritos iniciado por el Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010, modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011.
En este sentido, el Consejo Superior de la Carrera Notarial le informó que quedaba excluido de las listas de elegibles del resto de círculos notariales a los que se había inscrito, bajo el argumento de que ya había ingresado a la carrera notarial[37]. El señor Sintura Varela cuestionó esta decisión, al considerar que tiene derecho a que se le asigne cualquier otro de los cargos que queden vacantes mientras se encuentren vigentes las respectivas listas de elegibles.
1.3.2.3. Solicitud del ciudadano Jesús Hernando Hurtado Valencia
A través de comunicación presentada el 22 de marzo de 2013, el señor Jesús Hernando Hurtado Valencia reclamó el cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, en particular respecto del numeral vigésimo séptimo del resuelve[38], de acuerdo con las circunstancias fácticas que pasan a exponerse.
El peticionario se presentó para ser elegido en cualquiera de las 159 notarías posibles en las tres categorías, respecto de las cuales se abrió convocatoria para concursar a través del Acuerdo 011 de 2010. En razón del puntaje obtenido fue nombrado en la Notaría Única de Riofrío (Valle del Cauca), de tercera categoría, y, como resultado de lo anterior, fue excluido del resto de listas de elegibles en las que se encontraba inscrito. Esto le impidió nominarse a las vacantes que posteriormente se generaron en las notarías de primera categoría.
1.3.2.4. Solicitud del ciudadano Mario Alberto Ramírez Giraldo
El 14 de enero de 2013, el señor Mario Alberto Ramírez Giraldo allegó a la Secretaría General de esta Corporación, una solicitud con el objeto de exigir el cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009. En tal documento, manifestó que se postuló para 67 de las 159 notarías de las tres categorías posibles, cuyas vacantes pretendían proveerse por medio del concurso de méritos convocado a través del Acuerdo 011 de 2010.
Como consecuencia del concurso, se le ofreció la designación en la Notaría Única de Campoalegre (Huila), de primera categoría, propuesto que rechazó por motivos familiares y solicitó específicamente que se le asignara la Notaría Única de Silvania (Cundinamarca), de segunda categoría. El Consejo Superior de la Carrera Notarial respondió a su requerimiento en los siguientes términos:
“Me permito informarle que de acuerdo con la comunicación recibida en días anteriores, en la cual nos manifestó su intención de aceptar su nombramiento, en la Notaría Única de Silvania (Cundinamarca); se procederá a la remisión de su hoja de vida a la autoridad nominadora, en los términos del artículo 11 del Decreto 3454 de 2006. // Finalmente es preciso señalar, que solo cuando usted sea designado como notario en propiedad y acepte dicho nombramiento, ingresará a la carrera notarial, con todos los derechos y obligaciones que ello implica, y solo en ese evento su nombre será retirado del círculo notarial donde se inscribió, en la lista de elegibles conformada en el Acuerdo 29 del 15 de diciembre de 2011.”[39]
Con sujeción a lo anterior, y una vez el peticionario tomó posesión como Notario Único de Silvania (Cundinamarca), fue excluido de todas las listas de elegibles y no solo de la correspondiente al círculo notarial donde aceptó el nombramiento, circunstancia que le impide nominarse a las vacantes que se generen en un círculo de mayor categoría.
Con posterioridad, el 19 de marzo de 2013, en un nuevo escrito, el peticionario reiteró los hechos ya referidos y su pretensión de que la Corte realice un seguimiento a la Sentencia SU-913 de 2009, en particular, respecto de la decisión, aparentemente arbitraria, de excluirlo de todas las listas de elegibles por haber sido nombrado en propiedad en una notaría de un círculo de segunda categoría.
1.3.2.5. Solicitud del ciudadano Rafael A. Bretón Prada
En escrito allegado a la Secretaría General de la Corte el 9 de mayo de 2012, el señor Rafael A. Bretón Prada solicitó adelantar el seguimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, sin precisar ninguna circunstancia en particular.
1.3.2.6. Solicitud del ciudadano Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda
A través de escrito allegado el 17 de mayo de 2012, el peticionario indicó que participó en el concurso público iniciado a través del Acuerdo 011 de 2010. Debido al puntaje obtenido, quedó en el cuarto puesto de la lista de elegibles para el Círculo de Bogotá. A lo anterior agregó que, en la medida en que quienes figuraban en el primer y segundo puesto se les asignó una notaría[40], su ubicación se actualizó quedando en el segundo puesto dentro de la lista. En este sentido, exigió que se le otorgue alguna de las dos notarías que estaban vacantes (para ese momento, las notarías 36 y 49) y a las cuales tenía derecho de conformidad con lo anunciado.
1.3.2.7. Solicitud de la ciudadana Elizabeth García Romero
En escrito presentado ante la Secretaría General de esta Corporación el 11 de febrero de 2013, la señora Elizabeth García Romero mencionó que participó en el concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad e ingresó a la carrera notarial realizado por medio del Acuerdo 01 de 2006, que culminó con la expedición del Acuerdo 142 del 9 de julio de 2008 para la región de Bogotá DC, mediante el cual se configuró la correspondiente lista de elegibles. Como resultado de la posición que obtuvo en el concurso, se le asignó la Notaría Primera de Fusagasugá (Cundinamarca), de primera categoría.
En su comunicación indicó que, el 20 de mayo de 2010, presentó una solicitud ante la Presidencia de la República con el fin de que se le designara uno de los cargos que se encontraban vacantes en Bogotá D.C, petición que, ante la ausencia de respuesta, reiteró el 21 de febrero de 2011. En marzo del mismo año se le negó dicha pretensión, bajo el argumento que el Distrito Capital tiene un régimen especial para algunos aspectos de su organización, y que, en el mismo, no era posible aceptar el traslado de otro municipio de la región a Bogotá[41].
Teniendo en cuenta lo esbozado, la señora García Romero en su escrito le resaltó a esta Corporación la necesidad de que interviniera con miras a ordenar su nombramiento en el Círculo de Bogotá y evitar la transgresión de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, para que dispusiera ordenar al Consejo Superior de la Carrera Notarial declarar la llegada a la edad de retiro forzoso a los notarios que hubieren cumplido los 65 años.
Con posterioridad, en escrito del 21 de marzo de 2013, la peticionaria presentó un nuevo escrito para insistir en el estudio del asunto descrito.
1.3.2.8. Solicitud del ciudadano Fernando Téllez Lombana
En comunicaciones recibidas en la Secretaría General de esta Corporación el 13 de marzo, el 13 de abril y 24 de mayo de 2013, el peticionario solicitó la apertura de un incidente de desacato con base en los hechos que pasan a explicarse.
Para el momento de las peticiones, ejercía como Notario 6 de Barranquilla[42] y hacía parte de la lista de elegibles producto del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 011 del 2 de diciembre de 2010 –modificado por el Acuerdo 02 del 24 de enero de 2011–, por lo que se encontraba a la espera para ser posesionado en el próximo cargo disponible en ese mismo municipio. Sin embargo, alegó que si bien se han presentado algunas notarías vacantes en el Círculo de Barranquilla, su nombramiento no ha tenido lugar. Así las cosas, denunció que el Gobierno Nacional se encuentra nombrando en las notarías vacantes a personas que no se encuentran en la lista de elegibles vigente.
1.3.2.9. Solicitud del ciudadano Alejandro Hernández Muñoz
En escrito presentado en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de marzo de 2013, el señor Alejandro Hernández Muñoz presentó solicitud de apertura de un incidente de desacato para el cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, toda vez que los nombramientos en propiedad que se están realizando no corresponden a personas incluidas en la lista de elegibles vigente. En particular, estimó que no se estaba cumpliendo con el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva de dicha providencia[43].
Para justificar esta afirmación, recordó que en el año 2010 se convocó a un nuevo concurso de méritos a través del Acuerdo 011 –que fue modificado por el Acuerdo 02 de 2011–, y que, como resultado del mismo, fueron creadas nuevas listas de elegibles para proveer los cargos vacantes en diferentes círculos notariales del país. Al respecto, denunció que las autoridades nominadoras no han respetado los derechos obtenidos por los participantes en el concurso.
Por lo demás, puso de presente que las autoridades competentes han procedido a eliminar de la lista de elegibles a quienes sean designados para cualquier notaría, generando que “quienes ocuparon posiciones inferiores en la [misma], están siendo nombrados en notarias (sic) consideradas como mejores de las que fueron nombrados algunos de quienes ocuparon mejores posiciones en la lista.”
1.3.2.10. Solicitud de la ciudadana Elsa Villalobos Sarmiento
En escrito presentado el 11 de marzo de 2013, la señora Elsa Villalobos Sarmiento interpuso incidente de desacato en el marco de la Sentencia SU-913 de 2009. En su comunicación informó que, como resultado del concurso de méritos iniciado por el Acuerdo 011 de 2010, obtuvo el tercer lugar en la lista de elegibles del Círculo Notarial de Bogotá, pero que las autoridades competentes procedieron a nombrar primero al concursante que se encontraba en un puesto inferior antes que a ella, razón por la cual interpuso acción de tutela, proceso en el que se ordenó su nombramiento en la Notaría 40, de encontrarse vacante.
En concordancia con esa decisión, se designó a la señora Elsa Villalobos Sarmiento como Notaria 74 de Bogotá, mediante el Decreto 2456 del 3 de diciembre de 2012. No obstante, estimó que, al momento del nombramiento, dicho cargo no se encontraba vacante, por lo que, para hacer efectivo el derecho de la peticionaria fue necesario trasladar al titular de la Notaría 74 a la número 49. Paralelo a lo anterior, señaló que los nombramientos en propiedad se han dificultado en la medida que el Consejo Superior de la Carrera Notarial no ha exigido el retiro de los notarios que ya han cumplido la edad de retiro forzoso.
1.3.2.11. Solicitud del ciudadano César Laureano Negret Mosquera
De manera adicional a las comunicaciones resumidas hasta el momento, desde el 7 de abril de 2015 se allegaron diversas peticiones por parte del señor César Laureano Negret Mosquera. Estas comunicaciones han tenido como pretensión general que la Corte estudie de fondo las circunstancias fácticas que rodean su situación, pues considera que sus derechos fundamentales al debido proceso, a la protección judicial y al acceso a cargos públicos también fueron afectados por las autoridades involucradas en el concurso de méritos del Acuerdo 01 de 2006, y que, sin perjuicio de las actuaciones adelantadas con ocasión del fallo de esta Corporación, dicha vulneración aún no ha cesado. De las comunicaciones recibidas se destaca lo que pasa a exponerse.
El señor Negret Mosquera fue nombrado en interinidad como Notario 30 del Círculo de Bogotá a través del Decreto 2625 del 4 de agosto de 2006, expedido por el Presidente de la República[44]. De acuerdo con lo que señala en sus escritos, tomó posesión del cargo el 9 de agosto del año en cita y desempeñó esa función, de manera ininterrumpida, hasta el 30 de abril de 2009.
Con posterioridad a dicho nombramiento, se inscribió en el concurso de méritos que fue convocado por el Consejo Superior de la Carrera Notarial por medio del Acuerdo 01 del 15 de noviembre 2006. Hizo parte de la lista de elegibles que resultó del mismo. Sin embargo, indicó que no pudo ser nombrado como notario en propiedad, pues fue víctima de algunas anomalías durante el concurso y luego de finalizado el mismo.
Durante el trámite del concurso, señaló que se le otorgó un puntaje erróneo en la prueba de conocimiento, pues se le adjudicaron 19,6 puntos producto de su evaluación en dicha prueba, sobre la base de haber respondido 49 preguntas de manera acertada, cuando tenía certeza de haber resuelto más interrogantes de forma correcta. Frente a la publicación de los resultados por parte del Consejo Superior de la Carrera Notarial interpuso recurso de apelación, pero el acto administrativo fue confirmado.
Paralelo a lo anterior, con el fin de obtener el cuestionario y las respuestas de la prueba de conocimiento, tramitó una insistencia para la solicitud de información reservada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[45] y, como consecuencia de ello, se le ordenó al Consejo Superior de la Carrera Notarial entregar tales documentos. A la luz de la interpretación realizada por el señor Negret Mosquera, con respecto a la información consignada en ellos, precisó que:
“a) Tres (3) de las 100 preguntas debían ser anuladas por ser contradictorias y haber sido mal confeccionadas. // b) Las respuestas correctas del Sr. Negret Mosquera fueron 66 y no 49, como había dicho el Consejo Superior. // c) Como el valor de cada respuesta debidamente ajustado correspondía a 0.4124, entonces el puntaje obtenido por el accionante en la prueba de conocimientos subía a 27.2184 puntos, dejando de ser 19.6 como lo había afirmado el Consejo Superior.”[46]
Más adelante, con base en los resultados del concurso, el Consejo Superior expidió el Acuerdo 142 del 9 de junio de 2008, por medio del cual integró la lista de elegibles correspondiente al Círculo de Bogotá[47], en la que se incluyó el nombre del señor Negret Mosquera. Sin embargo, por la posición ocupada en la lista, no se le designó en ninguno de los puestos a proveer. El aspirante consideró que la decisión de no otorgarle una notaría, en ese momento, era arbitraria.
Como resultado de los procesos judiciales iniciados con ocasión de las irregularidades en el concurso, el Consejo Superior expidió el Acuerdo 178 del 3 de febrero de 2009[48], que modificó y reconformó la lista de elegibles mencio-nada. En este nuevo escenario, la situación del señor Negret Mosquera no fue alterada pues, a pesar de que también aparecía como elegible, tampoco fue designado como notario del Círculo de Bogotá.
Los anteriores actos administrativos fueron objeto de estudio en la Sentencia SU-913 del 11 de diciembre de 2009. El aspirante Negret Mosquera estimó que, adicionalmente, resultó afectado por las modificaciones que se realizaron a la lista de elegibles. Por tal razón, participó como interviniente en este proceso de tutela ante la Corte, con el fin de expresar sus inconformidades y alegatos[49].
Paralelo a lo anterior, el 30 de junio de 2009, el aspirante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del citado Acuerdo 178 de 2009. Mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, la Subsección A, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la nulidad del acto, y ordenó al Consejo Superior nombrar al demandante “como notario en propiedad tan pronto exist[iera] la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá”[50]. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia, por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2014[51].
Como se observa de los escritos allegados, el solicitante afirmó que requirió, en diversas ocasiones, el cumplimiento de estas decisiones al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de la Carrera Notarial. Específicamente, en ejercicio de su derecho de preferencia como participante en el concurso, les insistió en que se le asignara la Notaría 16 del Círculo de Bogotá por llegar su titular a la edad de retiro forzoso y ser, en su criterio, la primera notaría vacante, luego de ser proferido el fallo del juez contencioso administrativo[52].
De acuerdo con el aspirante, el 13 de enero de 2015, el portal web de la Superintendencia de Notariado y Registro publicó “las certificaciones mediante las cuales informaba sobre la postulación de nombres para ocupar las Notarías 28 y 76 de Bogotá”. A través del Decreto 125 del 21 de enero de 2015 se nombró al señor Fernando Téllez Lombana como Notario 28 del Círculo de Bogotá, por haberlo solicitado en ejercicio de su derecho de preferencia. Por su parte, la Secretaría Técnica del Consejo Superior de la Carrera Notarial le informó al peticionario que había sido designado como Notario 76 del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta que la persona inicialmente designada para el cargo, en ejercicio del derecho de preferencia, no lo había aceptado[53]. El señor Negret Mosquera asegura haber interpuesto recurso de reposición contra esta decisión y que éste fue resuelto por la Secretaría confirmando su designación como Notario 76[54].
Posteriormente, mediante el Decreto 434 del 13 de marzo de 2015, la Presidencia de la República dispuso el retiro del servicio del Notario 16 del Círculo de Bogotá, por llegar a la edad de retiro forzoso. Ante esta vacante, el señor Negret Mosquera asegura que, en ejercicio de su derecho de preferencia como participante en el concurso, solicitó ser nombrado en propiedad en la Notaría 16 pero, a pesar de esto y de encontrarse en firme el fallo del Consejo de Estado y de sus constantes requerimientos, no se le designó en dicha notaría. Por el contario, por medio del Decreto 861 del 29 de abril de 2015, proferido en cumplimiento del fallo del 20 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, se le nombró en propiedad como Notario 76 de Bogotá. Y, en el Decreto 862 de esa misma fecha, se nombró al señor Gustavo Eduardo Vergara Wiesner como Notario 16 de Bogotá “por haberlo solicitado en ejercicio del derecho de preferencia consagrado en el numeral 3º del artículo 178 del Decreto Ley 960 de 1970.[55]”
El señor Negret Mosquera consideró que su designación en la Notaría 76 tuvo lugar “en atención a que la persona inicialmente designada para el cargo en virtud del derecho de preferencia, no había aceptado la designación. De este modo, la Superintendencia de Notariado y Registro no daba cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, sino que simplemente hacía la designación en esa notaría porque nadie más la quería.” Por tal motivo, afirma que interpuso recurso de reposición en contra de esta decisión, con el fin de que se revocara parcialmente y, en su lugar, se le designara como Notario 16 del Círculo de Bogotá, ya que esta sí correspondía a la categoría del puntaje que había obtenido en el concurso.
La decisión de su nombramiento fue confirmada a través de la Resolución 5788 del 27 de mayo de 2015, después de que el 13 de mayo del año en cita, aparente-mente, hubiese aceptado el nombramiento en propiedad como Notario 76 del Círculo de Bogotá[56].
De manera contigua al trámite anterior, cabe resaltar que el señor Negret Mosquera advirtió que, el 20 de mayo de 2015, inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que ordenaron su nombramiento en la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, así como los actos de designación y nombramiento de las Notarías 16 y 28 del mismo círculo. Al respecto, manifestó que:
“38. La demanda fue asignada a la Sección Quinta del H. Consejo de Estado, quien mediante auto del 21 de agosto de 2015 [la] rechazó parcialmente [en concreto] sobre el Decreto 861 de 2015 por el que fui designado Notario 76 del Círculo de Bogotá, por considerar que se trataba de un acto de mera ejecución. Dicha decisión fue suplicada y revocada por la Sala de Decisión de la Sección Quinta. Igualmente, solicité la suspensión provisional del acto administrativo, la que fue negada. // 39. Un año después, en agosto de 2016, fue instalada la audiencia inicial, en la que fueron suplicadas algunas de las excepciones negadas y al momento de decidirlas, la Sala de Decisión consideró que el asunto no era de su competencia, siendo remitido el expediente a la Sección Segunda del Consejo de Estado en el mes de septiembre de 2016, sin que a la fecha se cuente con pronunciamiento alguno.”
Siguiendo con el relato del aspirante, luego de su supuesta aceptación del cargo como Notario 76, se le programó fecha de posesión para el 18 de junio de 2015, pero solicitó prórroga por el término de 60 días, “argumentando que su solicitud obedecía a ‘asuntos de carácter profesional de los cuales no le era posible desprenderse con el rigor que ello demanda, en un tiempo menor’.”[57] Su posesión se aplazó en sucesivas ocasiones hasta el 19 de enero de 2016, luego de haber allegado varias incapacidades médicas, adicionales a la excusa profesional presentada en un primer momento[58]. En escrito de ese mismo día, “informó que considerando que fue admitida el 12 de noviembre de 2015 la demanda impetrada por él en contra del Decreto 861 del 29 de abril de 2015, y avocando a su juicio el amparo del artículo 18 de la Constitución Política, se encuentra en la ‘imposibilidad legal y de conciencia’ para atender la citación para toma de posesión.”[59]
De ahí que, como el señor Negret Mosquera no había tomado posesión del cargo dentro de los 10 días siguientes a la aceptación del empleo, a través del Decreto 403 del 7 de marzo de 2016, se declaró “insubsistente la designación efectuada mediante el Decreto 861 del 29 de abril de 2015 (…)”[60]. Ante esto, presentó recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo, el cual fue confirmado por medio de la Resolución 300 del 19 de mayo de 2016, al estimar que la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada no suspendía provisionalmente el acto administrativo que había determinado su nombramiento como notario. El escenario descrito, en criterio del peticionario, amerita una revisión por parte de esta Corporación, en desarrollo de lo previsto en la Sentencia SU-913 de 2009.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Planteamiento de la cuestión y esquema de resolución
Tal como fue expuesto, esta Corporación se reservó la posibilidad de verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-913 de 2009. Como consecuencia de esta decisión, se han recibido distintos escritos por parte de personas que se encuentran en la carrera notarial o que tienen alguna expecta-tiva de acceder a la misma, para solicitar, en una u otra forma, la intervención directa de la Sala Plena en la solución de sus casos concretos.
Así las cosas, en ejercicio de la posibilidad legal del juez constitucional de tutela de verificar el cumplimiento de sus decisiones a efectos de garantizar el efectivo restablecimiento de los derechos amparados, se deberá entrar a determinar si la Sala Plena es competente para pronunciarse sobre el contenido de las peticiones realizadas hasta este momento y que fueron resumidas en el capítulo anterior.
Para tal efecto, se procederá a reiterar los planteamientos jurisprudenciales en relación con la facultad de seguimiento de los jueces de tutela, en particular cuando esta se encuentra en cabeza de la Corte Constitucional, de forma que ello permita establecer los lineamientos para delimitar cuál es el objeto al que se reduce el trámite de cumplimiento que puede realizar la Sala Plena sobre la Sentencia SU-913 de 2009. Tomando en consideración lo anterior, se pasarán a examinar las peticiones presentadas en esta oportunidad.
2.2. Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el cumplimiento del contenido de los fallos de tutela
2.2.1. A partir del objetivo que persigue la acción de tutela, el cual se concreta en la defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, se entiende, como un imperativo constitucional, que las decisiones que se adopten en desarrollo de tales procesos deben cumplirse y acatarse sin excepción[61]. En palabras de la Corte:
“El fallo de tutela no solamente goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial sino que, en cuanto encuentra sustento directo en la Carta Política y por estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda de los derechos fundamentales de rango constitucional, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley. // Para la efectividad de los derechos funda-mentales y con miras a la real vigencia de la Constitución, resulta esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata, lo que exige el mayor rigor por parte de los organismos estatales competentes en la aplicación de las sanciones que merezca quien desatienda las órdenes judiciales impartidas por medio de ellas. De la estricta observancia de la normatividad correspondiente depende la realización de los fines primordiales del orden jurídico y del Estado Social de Derecho.”[62]
En concordancia con dicho propósito, los artículos 23[63], 27[64] y 52[65] del Decreto Ley 2591 de 1991 desarrollan las disposiciones superiores que se refieren al mecanismo de amparo (CP arts. 86 y 241), diseñando procedimientos específicos encaminados a garantizar la efectiva ejecución de las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, con miras a lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados o amenazados. Concretamente, la jurisprudencia ha advertido sobre dos tipos de herramientas jurídicas para tal efecto: por un lado, el trámite de cumplimiento, de acuerdo con el cual el juez constitucional debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar la efectiva realización de lo dispuesto en el fallo –regulado en los precitados artículos 23 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991–; y, por el otro, el incidente de desacato, como instrumento que permite la imposición de sanciones a los responsables del incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia, para conminar el acatamiento de las órdenes proferidas por el juez –consagrado en el artículo 52 del citado decreto–.
Desde esta óptica, se ha entendido que se trata de herramientas diferentes, cuyo ejercicio puede activarse de manera simultánea o sucesiva por el beneficiario de una orden de tutela[66], tal como se pone de presente en la Sentencia C-367 de 2014[67]:
“(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. // (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. // (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que, en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. // (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”[68]
Más adelante, en esta misma providencia, tomando como referencia la Sentencia T-606 de 2011[69], se expresó que, ante las diferencias anunciadas, se colige lo siguiente:
“En primer lugar, ‘puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato’ pues, como se vio, está previsto otro trámite en el cual el juez de tutela está facultado para adoptar ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ de su fallo (artículo 27 del decreto 2591 de 1991). // En segundo lugar, estas diferencias evidencian que ‘todo desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva a un desacato’ ya que puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado-responsabilidad subjetiva-. En este caso, no habría lugar a la imposición de las sanciones previstas para el desacato sino a la adopción de ‘todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento’ del fallo de tutela mediante un trámite de cumplimiento. // En tercer lugar, la existencia o la iniciación del incidente de desacato no excusa al juez de tutela de su obligación primordial del juez constitucional cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección de derechos fundamentales mediante el trámite de cumplimiento. // En cuarto lugar también se ha aclarado que ‘el trámite del cumplimiento del fallo no es un prerrequisito para el desacato’ y por ello ´en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el trámite de desacato’ (…)”.
2.2.2. La competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos de tutela, así como el trámite del incidente de desacato, por regla general, se encuentran en cabeza del juez de primera instancia, “por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de [un] fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad.”[70] En efecto, tal como se mencionó en el Auto 136A de 2002[71], la competencia del juez de tutela en esta materia se fundamenta en una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la cual se derivan las siguientes conclusiones:
(i) El artículo 27, que refiere al trámite de cumplimiento, se encuentra en el acápite normativo que regula el proceso de la acción de amparo en primera instancia, por lo que de su contenido se predican los lineamientos que rigen el ejercicio del poder disciplinario del juez constitucional para hacer efectivos los fallos de tutela.
(ii) El artículo 36, sobre los efectos de la revisión, dispone que las sentencias que sean proferidas en tal sede deberán ser comunicadas a la autoridad judicial de primera instancia, a fin de que ésta proceda a su debida notificación[72], momento en el cual se activa la potestad consagrada en el citado artículo 27, para que, en caso de incumplimiento, se adopten todas las medidas que sean necesarias, con miras a garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes de tutela.
En el citado fallo, la Corte señaló que tal interpretación no sólo se refiere al trámite de cumplimiento, sino también a los incidentes de desacato propuestos con posterioridad a la sentencia que resuelva de fondo la cuestión planteada. Para justificar lo anterior, resaltó que dicha conclusión “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”[73], cuyo examen supone la existencia de un superior jerárquico, supuesto que no resulta predicable frente a la Corte Constitucional, para aquellos en los que se imponen las sanciones de arresto y multa, como lo dispone el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[74].
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, la Corte Constitucional podrá asumir la competencia para verificar el efectivo cumplimiento de un fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que su intervención sea necesaria para asegurar la efectiva protección de los derechos fundamentales que ya habían sido amparados en la respectiva providencia de tutela.[75] La Corte ha precisado que esta atribución, cuyo origen deviene de una interpretación estricta del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, con miras a garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, únicamente tiene lugar en alguna de los siguientes hipótesis:
“(i) Que el juez de primera instancia no cuente con instrumentos, o que teniéndolos no adopte las medidas necesarias para hacer cumplir el fallo de revisión de la Corte Constitucional; (ii) Cuando hay un incumplimiento manifiesto por alguna de las partes sobre la parte resolutiva de la sentencia y el juez de primera instancia no haya podido adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales; (iii) Cuando el juez ejerce su competencia de velar por el cumplimiento, pero la inobediencia persiste; (iv) Cuando la desobediencia provenga por parte de una alta corte, [y no exista un mecanismo distinto a la intervención de esta Corte para asegurar el cumplimiento del fallo]; (v) Cuando la intervención de la Corte Constitucional sea imperiosa para lograr el cumplimiento del fallo; [y] (vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucionales y la Corte haya determinado realizar un seguimiento del cumplimiento de su propia decisión.”[76]
2.2.3. Es preciso anotar que, cuando esta Corporación haya determinado la necesidad de realizar directamente el seguimiento del cumplimiento de una de sus decisiones, el objeto de su competencia se restringe estrictamente a los asuntos que hubieren sido solucionados en la parte resolutiva del fallo, o que estando en la parte motiva, se relacionan directamente con lo dispuesto en esta última, en la medida en que se encuentren encaminados a la superación de la situación inconstitucional que se presenta. Esto quiere decir que, la Corte deberá procurar el acatamiento de las órdenes contenidas en el fallo de tutela, agotando los mecanismos que estime necesarios para ello, dentro de los cuales se incluye la posibilidad de modificar los efectos de dispuesto, cuando se acredite que las órdenes son imposibles de cumplir, siempre que con esta actuación se pretenda el restablecimiento efectivo de los derechos fundamentales amparados en el proceso de tutela.
Esta lectura encuentra sentido precisamente en el propósito constitucional del mecanismo de amparo, cual es el de brindar la protección de los derechos fundamentales que hubieren resultado afectados ante la actuación u omisión de una autoridad pública o, eventualmente, de un particular. En otras palabras, en tanto que con la acción de tutela se pretende el restablecimiento inmediato de las garantías constitucionales afectadas en el caso concreto, en principio, las actuaciones del juez de tutela deben estar enfocadas directamente a alcanzar esa finalidad e instar a la parte accionada para que ese tipo de circunstancias no se vuelvan a repetir, con el fin de evitar posteriores transgresiones en el mismo sentido en que se otorgó el amparo constitucional[77].
Bajo este panorama, se debe advertir que la facultad para adelantar el trámite de cumplimiento –tanto por parte del juez de primera instancia como de la Corte Constitucional– no es ilimitada, sino que la misma se encuentra ligada al objeto de examen del caso resuelto en la sentencia.
2.3. De la delimitación del objeto del trámite de cumplimiento que esta Corporación se encuentra facultada para realizar, en relación con el seguimiento de la Sentencia SU-913 de 2009
2.3.1. En la Sentencia SU-913 de 2009 se consideró que, ante la persistencia de algunas circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional por esta Corporación en providencias anteriores[78], y dado que se habían encontrado algunas irregularidades en el proceso de nombramiento en propiedad de los notarios adelantado a partir de la terminación del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006, que resultaban de tal magnitud que constituían una evidente afectación a la materialización del mandato del artículo 131 del Texto Superior, era necesario preservar la competencia con el fin de que, eventualmente, de encontrarse mérito, se pudiesen adoptar medidas con el propósito de asegurar el cumplimiento de las órdenes dictadas específica-mente en dicha providencia.
Justamente, en las consideraciones generales del fallo de la referencia, se afirmó que “la Corte continúa y continuará ejerciendo competencia sobre este caso en particular en su calidad de guardiana de la Constitución, según se señala en el artículo 246 (sic) Superior.”[79] Y, posteriormente, en la orden vigésimo noveno de la parte resolutiva del fallo en comento se dispuso que:
“La CORTE CONSTITUCIONAL conservará la competencia para revisar en cualquier momento el efectivo cumplimiento y ejecución de la presente providencia, así como para tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la materialización del artículo 131 Constitucional y los derechos fundamentales de quienes participaron en el concurso. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia, el CONSEJO SUPERIOR DE LA CARRERA NOTARIAL, enviará las listas de elegibles de todo el país indicando frente a cada participante, la notaría en la cual fue nombrado o confirmado y el acto y fecha de nombramiento, así como cualquier otra circunstancia que estime pertinente informar.” (Se subraya fuera del original)
2.3.2. De lo anterior, se desprende que, en esta oportunidad, teniendo en cuenta que la Corte hizo referencia explícita a la necesidad de conservar la competencia sobre el caso, es posible aplicar la excepción descrita en el apartado anterior[80], de conformidad con la cual esta Corporación entiende que, sin perjuicio de las competencias del juez de primera instancia, las cuales fueron expresamente admitidas en los Autos 009, 010, 011 y 014 de 2011, anteriormente resumidos[81], existe la posibilidad de adelantar el seguimiento sobre lo resuelto en la Sentencia SU-913 de 2009, con fundamento en el estado de cosas inconstitucional y la relevancia de la cuestión.
2.3.3. Ahora bien, a efectos de delimitar el objeto al que se restringe el trámite de cumplimiento que la Sala Plena podría eventualmente realizar, es necesario advertir que la problemática abordada en la Sentencia SU-913 de 2009, surge a partir de la continua inobservancia por parte de las autoridades públicas del artículo 131 de la Constitución Política, en lo atinente al efectivo nombramiento de notarios en propiedad, como resultado del desarrollo del concurso de méritos.
Tal como lo advirtió la Sala en dicha decisión, de las circunstancias que dieron lugar al proceso de tutela fue posible verificar que, si bien las autoridades estatales encargadas de la ejecución del concurso realizaron un importante esfuerzo para cristalizar la convocatoria con la expedición del Acuerdo 01 de 2006, durante su implementación se presentaron diversas irregularidades que implicaron la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al acceso a cargos públicos, a la buena fe y a la confianza legítima de los participantes, dificultando el normal ingreso a la carrera notarial de los concursantes con derecho.
Puntualmente, la controversia se suscitó en relación con el trámite de una acción popular iniciada en la jurisdicción contencioso administrativa, al estimar que el aparte final del numeral 11 del artículo 11 del precitado Acuerdo 01 de 2006, introducía un nuevo criterio para probar la autoría de las obras en derecho, distinto al establecido por el literal g) del artículo 5 del Decreto 3454 de 2006, para obtener los cinco puntos otorgados en el marco del concurso de méritos, transgrediendo con ello el derecho colectivo a la moralidad administrativa[82]. De las decisiones proferidas por los jueces que conocieron sobre este proceso, se originó como consecuencia una alteración de las listas de elegibles que habían resultado del concurso en un primer momento y, de esta forma, la afectación de los derechos de los participantes con mejor derecho para ser nombrados en propiedad en una notaría de su preferencia y obtener, por esa vía, el ingreso a la carrera notarial.
Esta Corporación denotó que el juez de lo contencioso administrativo había desconocido los requisitos de procedencia de la acción popular, toda vez que había omitido analizar si la supuesta ilegalidad que existía entre el Acuerdo 01 de 2006 y el Decreto 3454 del mismo año, había generado una transgresión del derecho colectivo a la moralidad administrativa. En todo caso, en relación con el fondo de la polémica, advirtió que, de conformidad con el numeral 24 del artículo 150 de la Constitución, la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina 351 del Acuerdo de Cartagena, las normas respecto de las cuales se planteaba la controversia –dado su rango normativo– no se encontraban constitucionalmente habilitadas para determinar una herramienta específica o única que sirviera para acreditar las obras en derecho, en aras de obtener los cinco puntos correspondientes, ya que la autoría se presume desde el momento de la creación de la obra, pues su eventual registro es declarativo y no constitutivo.
Bajo estos supuestos y reconociendo la importancia de que se respeten los derechos subjetivos obtenidos de las listas de elegibles expedidas luego de terminar el concurso de méritos, la Sala verificó que el juez popular de segunda instancia (el Tribunal Administrativo de Tolima) desconoció sin justa causa las reglas establecidas para el desarrollo del concurso de méritos previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Y, en este sentido, vulneró los derechos adquiridos de quienes se encontraban designados como notarios y de quienes tenían la expectativa legítima de que su nombramiento se haría efectivo en un plazo no superior a treinta días, por su lugar privilegiado en la lista. Por lo demás, esto implicó una vulneración masiva de los derechos fundamentales de los concursantes.
Para lograr el restablecimiento de tales derechos, esta Corporación profirió órdenes encaminadas a volver las cosas al estado anterior, antes de que las listas de elegibles fueran modificadas como consecuencia del trámite del proceso originado en virtud del ejercicio de la acción popular. Lo anterior llevó a la revocatoria de todas aquellas providencias judiciales o actos administrativos que habían sido expedidos luego de iniciado el citado proceso, para que, una vez reconformadas las listas de elegibles en consideración a los mejores puntajes, se procediera al nombramiento de las vacantes en orden descendente, sin que de ninguna manera pudiera excluirse a los concursantes que hubieren hecho uso de sus derechos de preferencia y la notaría por la que se optó se encontrare ocupada, por lo que deberían asignarse las notarías disponibles, en estricto orden descendente de puntaje.
Dentro de este escenario, es que debe entenderse el ámbito de competencia que tiene la Sala Plena para adelantar directamente el trámite de cumplimiento de las órdenes proferidas en la Sentencia SU-913 de 2009, con el fin de alcanzar el
restablecimiento de los derechos fundamentales que se estimaron vulnerados en el marco de ese proceso de tutela, y procurar la debida aplicación del mandato constitucional contenido en el artículo 131 del Texto Superior, en relación con las problemáticas derivadas de la ejecución y resultado del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006, que dio lugar a reiterar la existencia de un estado de cosas inconstitucional.
2.3.4. Adicional a las consideraciones expuestas, es necesario poner de manifiesto que, como resultado del numeral vigésimo séptimo de la Sentencia SU-913 de 2009[83], de acuerdo con el cual se ordenó abrir un nuevo concurso de méritos para proveer los cargos de aquellas notarías declaradas desiertas con ocasión del concurso de méritos ya concluido, se expidió el Acuerdo 006 del 19 de mayo de 2010 “por el cual se convocó a concurso público y abierto para el nombramiento de los notarios en propiedad y el ingreso a la carrera notarial”. Dicho acto administrativo luego fue revocado por el Acuerdo 011 de 2010, ya que, a través de fallo del 11 de marzo de 2010 proferido por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se declaró la nulidad del aparte del artículo 4 del Decreto 3454 de 2006, referente a la posibilidad de postularse para más de un círculo notarial[84].
Como se observa, si se tiene en cuenta el alcance de la materia objeto de definición en la Sentencia SU-913 de 2009, es claro que las circunstancias que se relacionan con la convocatoria, ejecución y resultado del concurso de méritos convocado posteriormente por el Acuerdo 011 de 2010, no hacen parte de los asuntos que fueron tratados por la Corte y sobre los cuales la Sala Plena pueda tener competencia para verificar su cumplimiento. Lo anterior, en la medida en que, si bien dicha convocatoria se origina en el apremio dado por esta Corporación en el numeral vigésimo séptimo de la parte resolutiva del fallo de la referencia, su impulso y desarrollo hace parte del ejercicio de las funciones constitucionales y legales del Consejo Superior de la Carrera Notarial, sin que los temas controversiales que se derivan de la misma, por razón incluso de la temporalidad del fallo de unificación, hubiesen podido de manera alguna ser abordados, examinados, estudiados o resueltos previamente por la Corte, para justificar un seguimiento posterior.
En todo caso, es preciso destacar que para el nombramiento de notarios en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 131 de la Carta, las vacantes que se presenten en los diferentes círculos notariales se deben proveer de las listas de elegibles vigentes que resulten de un concurso de méritos convocado para tal efecto. En este orden de ideas, el artículo 3 de la Ley 588 de 2000 determina que tales actos administrativos tendrán una vigencia de dos años, y en su artículo 2 señala que, “[e]n caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso”.
En virtud de lo anterior, con miras a garantizar el citado mandato constitucional, y bajo el supuesto de que las figuras del encargo y la interinidad solo resultan constitucionales como mecanismos excepcionales que pretenden asegurar la continuidad en la prestación del servicio público notarial[85], se tiene que las autoridades involucradas en dichos procesos tienen la obligación de impulsar iniciativas para abrir concursos de méritos aproximadamente cada dos años, de forma que el nombramiento en interinidad en las notarías vacantes en los diferentes círculos del territorio nacional se realice esporádicamente y para períodos cortos de tiempo[86].
De ahí que, se insiste, es claro que la convocatoria a concurso de méritos a través del Acuerdo 011 de 2010, para proveer los cargos vacantes de notarios o de las notarías declaradas desiertas para tal fecha, responde al ejercicio de una obligación constitucional y legal del Consejo Superior de la Carrera Notarial, respecto de la cual, de manera general, la Sala Plena no tiene competencia para adjudicarse la supervisión de su ejecución, como parte del trámite de cumplimiento de una sentencia de tutela que, como ya se vio, tuvo como objeto de estudio el desarrollo de un concurso de méritos para el nombramiento de notarios convocado por un acto administrativo diferente y anterior.
Por lo demás, esta conclusión también encuentra sustento en que las actuaciones que para el cumplimiento de sus funciones realiza el Consejo Superior de la Carrera Notarial tienen diferentes herramientas de control en la estructura del Estado[87]. De este modo, al ser una entidad adscrita al Ministerio de Justicia y el Derecho, este último ejerce un poder de tutela en relación con el Consejo Superior, el cual, particularmente, se evidencia en el hecho de que el Ministro hace parte de los integrantes de este consejo asesor. Adicionalmente, los actos administrativos que se expidan como producto del ejercicio de sus funciones pueden ser controlados judicialmente por la jurisdicción contencioso administrativa y, además, los funcionarios que lo componen tienen control disciplinario por parte de la Procuraduría General de la Nación.
En este contexto, en ejercicio de sus atribuciones como juez de tutela mal haría la Corte en intervenir en el desarrollo y resultado del Acuerdo 011 de 2010, en tanto que, en virtud del carácter residual de la acción de tutela, es necesario preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades administrativas y judiciales, lo cual se sustenta en el desarrollo del principio de división de funciones del poder público (CP art. 113) y los principios independencia y autonomía de la actividad judicial (CP art. 228).
2.3.5. Ahora bien, ante la extensión de los efectos de la Sentencia SU-913 de 2009, de acuerdo con lo cual se le otorgó efecto inter comunis para que las medidas adoptadas en dicho proceso de tutela fueran exigibles y aplicables a cualquier otra persona en un marco fáctico similar al de los accionantes, la Sala plena debe aclarar que su competencia se limita a conocer sobre todos aquellos asuntos que sean promovidos por participantes en el concurso de méritos, que hubieren resultado afectados por alguna de las irregularidades respecto de las cuales se conoció explícitamente en el trámite de ese proceso de tutela y que ocurrieron en el curso del nombramiento de notarios, luego de que concluyera el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006 (resumidos en el numeral 2.3.3 de este Auto). Así las cosas, la competencia de la Sala Plena no se extiende al conocimiento de cualquier otro tipo de casos relacionados con el cumplimiento general del mandato constitucional del artículo 131. Esto quiere decir que no podrá estudiar de fondo aquellas supuestas actuaciones u omisiones en que hubieren incurrido las autoridades involucradas en el ingreso a la carrera notarial de los aspirantes a notarios, con posterioridad a la culminación del concurso abierto por el citado Acuerdo 01 de 2006.
Desde esta perspectiva, no es posible que, con fundamento en la orden vigésimo noveno de la parte resolutiva de la providencia objeto de examen, esta Corporación realice un estudio de fondo sobre la ejecución de los concursos de méritos que se han realizado con posterioridad al momento indicado, pues ello implicaría una extensión desproporcionada del trámite de cumplimiento, que desbordaría ostensiblemente el objeto de conocimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, en los términos en que fue descrito anteriormente.
2.4. Del examen de los casos concretos
2.4.1. Teniendo en cuenta el panorama expuesto hasta el momento y habiéndose delimitado la competencia de la Sala Plena en relación con el trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, se procederá a establecer si de conformidad con tal planteamiento, la Sala Plena puede conocer de fondo sobre las peticiones allegadas y resumidas en el acápite de antecedentes.
Para tal efecto, es preciso recordar que el trámite de cumplimiento que la Corte puede adelantar se encuentra restringido por el objeto de la providencia examinada, el cual se resume en garantizar el desarrollo del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006, con el fin de lograr el efectivo nombra-miento en propiedad de notarios e ingreso a la carrera notarial a partir de las listas de elegibles que resultaron de ese proceso. En otras palabras, que se logre el debido nombramiento de las personas que ocupen los mejores puestos de las listas de elegibles, designándolos como corresponda en las notarías vacantes de los círculos notariales, según el orden descendente en que se configura cada una de ellas, respetando de esa manera las expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los concursantes.
2.4.2. Tal como ya se advirtió en el apartado anterior, en primer lugar, es preciso recordar que el trámite de cumplimiento puede iniciarse a petición del interesado. En todo caso, el supuesto que da origen a este tipo de procedimientos es que existan razones suficientes que indiquen un incumplimiento del fallo o que la vulneración o amenaza de los derechos amparados no haya cesado luego de proferida la sentencia de amparo, para lo cual se requiere una nueva participación del juez de tutela.
En el asunto examinado, se tiene que la decisión de la Sala Plena de conservar la competencia para realizar el seguimiento a lo dispuesto en la Sentencia SU-913 de 2009 (materializada en la parte resolutiva de dicha providencia), de ninguna manera se traduce en una apertura oficiosa y automática del mismo, ya que, como ya se advirtió, para tal efecto debe demostrarse que existe mérito para que el juez constitucional deba intervenir con el fin de garantizar el pleno restablecimiento de los derechos fundamentales afectados en el asunto sub judice; pues, de lo contrario, se estaría promoviendo el acceso a la justicia sin una causa que lo justifique. En otras palabras, la orden vigésimo noveno de la citada providencia se concibe simplemente como una alternativa para que, eventualmente, la Corte pudiera adelantar el trámite de cumplimiento del fallo de tutela de la referencia, sin que ello implicara un inicio del proceso de carácter oficioso.
2.4.3. Por lo demás, cabe destacar que para que tenga lugar la apertura del trámite de seguimiento a partir de una petición presentada con tal fin, ello supone que el solicitante debe, en principio, ser parte del proceso o al menos tener algún tipo de interés o legitimación para que la Corte pueda entrar a conocer sobre el fondo del asunto y, de ser el caso, tomar las medidas que estime necesarias para alcanzar el restablecimiento de los derechos amparados en la sentencia de tutela. En relación con la Sentencia SU-913 de 2009, es de especial relevancia el otorgamiento de los efectos inter comunis, por lo que se encuentran legitimadas para solicitar el cumplimiento de dicho fallo, no solo las partes del proceso, sino también cualquier persona en una situación igual a la de los accionantes, aun cuando no hubieren participado formalmente en el proceso que dio lugar a la providencia objeto de cumplimiento. Lo anterior deviene en que, para el caso concreto, resulta procedente la petición presentada por cualquier persona que hubiere participado en el concurso de méritos para el ingreso a la carrera notarial convocado por el Acuerdo 01 de 2006 y cuyos derechos fundamentales hubieren resultado afectados ante la modificación de las listas de elegibles, conformadas en los términos descritos en los antecedentes de esta providencia.
Así las cosas, en esta oportunidad, la Corte debe determinar si las solicitudes presentadas y resumidas en el acápite de antecedentes permiten la apertura del trámite cumplimiento, atendiendo a las consideraciones sobre (i) legitimación, (ii) competencia y (iii) demostración del mérito en la causa, realizadas en los apartados anteriores del presente auto. En el desarrollo de este análisis debe tenerse en cuenta que ninguno de los solicitantes fue accionante en los recursos de amparo conocidos por la Sala Plena en la Sentencia SU-913 de 2009, por lo que, en virtud al efecto inter comunis, es preciso verificar si dentro de las circunstancias que exponen en las comunicaciones remitidas a esta Corporación, se encuentra alguna relación con las materias objeto de estudio en la citada sentencia, en los términos anteriormente señalados en esta providencia.
2.4.4. En primer lugar, en el escrito remitido por el señor Rafael A. Bretón no se hace mención a circunstancias particulares que permitan determinar si el solicitante resultó afectado en el marco de los hechos analizados en la Sentencia SU-913 de 2009, solo se pide proceder con la verificación del cumplimiento de dicha providencia, sin que se especifiquen razones que conduzcan a dar por satisfechos los requisitos de competencia, legitimación y demostración del mérito en la causa, a fin de que la Sala pueda entrar a estudiar si las autoridades accionadas acataron las órdenes proferidas en la parte resolutiva de la sentencia objeto de debate. Por lo anterior, esta solicitud será declarada improcedente.
En segundo lugar, frente a las solicitudes presentadas por Paulina Gómez González, Jesús Hernando Hurtado Valencia, Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda, Mario Alberto Ramírez Giraldo y Héctor Adolfo Sintura Varela, la Sala encuentra que carecen de legitimación para requerir el cumplimiento del fallo, en tanto que sus pretensiones se enfocan en la necesidad de intervenir en la ejecución y resultado de un concurso de méritos para el nombramiento de notarios en propiedad convocado con posterioridad al que fue objeto de análisis en la Sentencia SU-913 de 2009. De ahí que, no cabe duda de que dicho análisis escapa a la competencia de esta Corporación y, por ende, tales solicitudes deberán ser declaradas improcedentes, pues, como fue expuesto en el capítulo anterior, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los concursos convocados luego de agotado el Acuerdo 01 de 2006, los cuales tienen otros medios de control y supervisión, que le permiten a sus concursantes hacer valer sus derechos.
En tercer lugar, respecto de las comunicaciones de los señores Fernando Téllez Lombana, Alejandro Hernández Muñoz y la señora Elsa Villalobos Sarmiento en las que solicitan la apertura de incidentes de desacato, pues estiman que las autoridades demandadas han desconocido las órdenes expuestas en la Sentencia SU-913 de 2009, se concluye que tales peticiones son improcedentes, por una parte, porque tal como la advirtió la Corte en los Autos 010, 011 y 014 de 2011, anteriormente recapitulados[88], es el juez de primera instancia el único competente para dar trámite a incidentes de desacato, en aras de garantizar la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, que se prevé en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, por lo que es preciso que exista un superior funcional de la autoridad judicial que, como consecuencia del trámite incidental, esté habilitado para imponer las sanciones previstas en la ley (arresto y multa), con el fin de que se pronuncie sobre su legalidad, hipótesis que no ocurre en el caso de este Tribunal, por su naturaleza de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[89]. Y, por la otra, porque los hechos que fundamentan tales requerimientos se relacionan con presuntas irregularidades ocurridas con ocasión de la convocatoria a concurso realizada por medio del Acuerdo 011 de 2010 que, como se reiteró en el párrafo anterior, exceden la competencia que en materia de seguimiento se habilitó en la referida sentencia de unificación.
2.4.5. Por último, en las comunicaciones enviadas por la señora Elizabeth García Romero y el señor César Negret Mosquera se alegan presuntas irregularidades respecto de sus nombramientos en propiedad como notaria(o) y su ingreso a la carrera notarial, luego de adelantado el concurso de méritos con fundamento en el Acuerdo 01 de 2006. En este sentido, entiende la Corte que se satisfacen los requisitos de legitimación y competencia, quedando tan solo por verificar si se acredita el mérito en la causa, para lo cual se debe examinar si las circunstancias alegadas hacen parte del objeto del trámite de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 y, por ende, requieren de una intervención adicional por parte de esta Corporación para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales.
2.4.5.1. Primero, en relación con los hechos puestos de presente por la señora Elizabeth García Romero no se observa que exista un incumplimiento en las órdenes dadas en la Sentencia SU-913 de 2009, ni que las autoridades competentes hubieren puesto en entredicho el mandato contenido en el artículo 131 Superior. Del contenido de su comunicación, nada se relaciona con los temas que fueron objeto de decisión en la citada providencia, en donde, como ya se advirtió, la polémica se suscitó por la afectación en las listas de elegibles, luego de la intervención del juez popular, en lo referente a la demostración de los derechos de autor de las obras en derecho acreditadas durante el concurso.
En efecto, la peticionaria está solicitando que se ordene su traslado de una notaría en Fusagasugá a otra en Bogotá DC, ya que el Consejo Superior de la Carrera Notarial le negó esta pretensión, señalando que la misma no era procedente, en tanto que el Distrito Capital tiene un régimen especial para algunos aspectos de su organización. Así las cosas, la controversia que se plantea supone una problemática derivada de la administración de la carrera notarial y no del quebrantamiento del artículo 131 de la Constitución. En este sentido, se trata de una materia que, en general, excede las facultades del juez de tutela, sobre todo, en lo que respecta a los trámites de cumplimiento, que es el objeto de examen en esta oportunidad.
Adicionalmente, es preciso advertir que, como ya se mencionó, para solucionar este tipo de inconformidades, los notarios cuentan con otros mecanismos de defensa, ya sea acudiendo directamente ante el Consejo Superior de la Carrera Notarial o ante la jurisdicción contenciosa administrativa, según se explicó en el acápite 2.3.4 de esta providencia.
2.4.5.2. Segundo, frente al señor César Negret Mosquera tampoco se observa un incumplimiento de las órdenes de la Sentencia SU-913 de 2009, ni que las autoridades competentes hubieren puesto en entredicho el mandato contenido en el artículo 131 del Texto Superior. Por el contrario, del examen de sus comunicaciones se desprende que su designación y posterior nombramiento como notario en propiedad se produjo dentro de los parámetros establecidos en la citada sentencia y en los fallos de la jurisdicción contenciosa administrativa proferidos en su caso.
El peticionario está solicitando que se ordene su nombramiento en propiedad como notario del Círculo de Bogotá en una notaría “que sea conforme” con el puntaje que le fue reconocido en las decisiones de nulidad y restablecimiento dictados por la jurisdicción contencioso administrativa, teniendo en cuenta que dichos fallos ordenaron su inclusión en la lista de elegibles dentro de los primeros 25 lugares, por lo que considera que debe permitírsele escoger una de las notarías que estuvieron vacantes para la época de ejecutoria de los mencionados fallos. Asimismo, solicita “dejar sin valor y efecto” los actos administrativos por medio de los cuales se le designó y nombró como Notario 76 del Círculo de Bogotá, así como los que declararon insubsistente dicho nombramiento.
Frente a esta solicitud, al revisar los documentos allegados por el peticionario en las comunicaciones presentadas en el mes de febrero del año en curso, la Sala encuentra lo siguiente:
En la sentencia del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 178 del 3 de febrero de 2009, en relación con la calificación asignada al señor Negret Mosquera “por cuanto calificó equivocadamente la prueba de conocimientos y, en consecuencia, computó erróneamente la calificación”. A título de restablecimiento del derecho, se ordenó tener como puntaje total del concursante el número de 84.2354667 y remitir su nombre al Gobierno Nacional para su nombramiento como notario en propiedad “tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá”.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de marzo de 2014, confirmó la citada sentencia del 13 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aclarando que la declaración de nulidad de los efectos del Acuerdo No. 178 de 2009 recae –única y exclusiva-mente– respecto de la situación particular del señor Negret Mosquera; y reiteró que el restablecimiento del derecho conculcado se agotaría con su nombra-miento en propiedad “en la primera plaza vacante de Notario del Círculo de Bogotá”, sin que esta designación afecte a ninguna de las personas de la lista de elegibles, ni a sus correspondientes nombramientos.
Así las cosas, el derecho legítimo reconocido al demandante a título de restablecimiento fue el de ser nombrado en alguna de las notarías del Círculo de Bogotá, teniendo en cuenta su inclusión en la posición 22 de la lista de elegibles, ordenada por la jurisdicción contenciosa. En este sentido, cabe señalar que, para la época, la lista ya se encontraba agotada y que la ubicación del demandante en la posición 22, si bien obedeció al hecho de darle un lugar acorde con la calificación que arrojó la prueba pericial, solo se hizo para generar el derecho a la designación en cabeza del actor. Al respecto, el Consejo de Estado, en la parte considerativa de su providencia, sostuvo lo siguiente:
“(…) comparte la Sala la orden dada por el a-quo, en el sentido que se debe realizar la designación del señor César Negret Mosquera tan pronto exista la primera vacante en el Círculo Notarial de Bogotá, sin que dicha decisión afecte a ninguna de las personas de la lista de elegibles y mucho menos sus correspondientes nombramientos, pues si bien en consideraciones precedentes se hace referencia a que el actor ocuparía el puesto 22 de la lista, ello obedece a un lugar acorde con la calificación arrojada en la prueba pericial, sin que se esté ordenando la modificación de la lista de elegibles que ya se encuentra agotada, solo se hace para efectos de generar un derecho en cabeza del actor y que lo hace acreedor a su designación, en los términos ordenados en el a-quo, esto es[,] en la primera plaza vacante del Círculo Notarial de Bogotá.”
Adicionalmente, en atención a la falta de reconocimiento de su pretensión indemnizatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Negret Mosquera interpuso acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual fue negada en primera instancia por la Sección Cuarta en sentencia del 29 de octubre de 2014. Esta decisión fue revocada por la Sección Quinta de dicha Corporación, mediante sentencia del 5 de marzo de 2015, que concedió el amparo del derecho fundamental a la reparación integral del accionante y, en ese sentido, ordenó dejar sin efectos la sentencia del 20 de marzo de 2014 dictada por la Subsección B, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, “únicamente en cuanto confirmó la decisión de primera instancia de negar la pretensión de indemnización” y, en su lugar, dictar una nueva decisión que determine el monto de la reparación a la que tenga derecho el accionante.
Por su parte, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, dando respuesta a las solicitudes de nombramiento como Notario 16 de Bogotá que el señor Negret Mosquera había dirigido a ese despacho[90] y puesto en conocimiento de otras autoridades[91], le comunicó al peticionario que sería nombrado como Notario 76 de Bogotá, al ser esta la primera notaría vacante de la ciudad, respetando los nombramientos ya efectuados, así como los derechos consolidados de quienes ya se encuentran en la carrera notarial, entre estos, el derecho de preferencia[92]. Explicó el Consejo que, de conformidad con el artículo 178 del Decreto 960 de 1970[93] y el artículo 2 del Decreto 2054 del 2014[94], el derecho de preferencia solo resulta aplicable a quienes ya pertenecen a la carrera notarial siendo necesarios el nombramiento, la aceptación y la posesión en el cargo para su ejercicio. Además, descartó que la Notaría 16 estuviera vacante para la fecha, pues a pesar de que su titular había cumplido la edad de retiro forzoso, aún no había sido retirada del cargo mediante decreto, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 2054 del 2014[95].
Inconforme con esta determinación, el señor Negret Mosquera formuló “recurso de reposición” contra dicha comunicación, considerando su incorporación a la carrera notarial como un asunto discrecional y subsidiario. A su juicio, la interpretación del Consejo Superior de la Carrera Notarial es contraria a los efectos del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó su designación, en la medida en que, en su criterio, a él le asisten los mismos derechos que a los demás notarios que integraron la lista de elegibles y fueron nombrados conforme al puntaje obtenido, por lo que considera que no puede existir en su contra “ningún derecho de preferencia mejor al propio por el simple efecto de la retroactividad que tiene inmersa la nulidad y el restablecimiento de las sentencias de esta naturaleza”.
Así las cosas, la controversia que se plantea es un asunto de interpretación legal frente a la prelación que debe existir entre el derecho de preferencia de los participantes en el concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006, previsto en la Ley 588 de 2000 y el Decreto 3454 de 2006, y el derecho de preferencia de los notarios que ya pertenecen a la carrera notarial, en virtud del Decreto 960 de 1970 y el Decreto 2054 del 2014. Esto supone una problemática derivada de la vinculación a la administración de la carrera notarial y no del quebrantamiento del artículo 131 de la Constitución. En este sentido, también se trata de una materia que excede las facultades del juez de tutela, sobre todo, en lo que respecta al trámite de cumplimiento que es el objeto de examen en esta oportunidad.
Vale decir que la prelación entre uno u otro derecho no fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte en referida sentencia de unificación, por lo que escapa a su competencia. Por lo demás, es preciso resaltar que el nombra-miento del peticionario como notario en propiedad –específicamente como Notario 76 del Círculo de Bogotá– fue: (i) realizado por medio del Decreto 861 del 29 de abril de 2015, proferido en cumplimiento del fallo del 20 de marzo de 2014 del Consejo de Estado; (ii) confirmado a través de la Resolución 5788 del 27 de mayo de 2015; (iii) aceptado por el designado, quien aplazó la fecha de su posesión desde el 18 de junio de 2015 hasta el 19 de enero de 2016, día en el que informó sobre su “imposibilidad legal y de conciencia para atender la citación para toma de posesión”; y (iv) declarado insubsistente, a través del Decreto 403 del 7 de marzo de 2016, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución 300 del 19 de mayo del año en cita.
Además, los actos administrativos de nombramiento y declaratoria de insubsistencia fueron recurridos por el peticionario en oportunidad, y demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, junto con los actos de designación y nombramiento de notarios en las Notarías 16 y 28 del mismo círculo, según lo expuso el propio peticionario en la información allegada a la Corte[96], siendo éstos los escenarios indicados para plantear sus inconformidades y buscar la solución del asunto.
2.4.6. De manera adicional a todos los argumentos esgrimidos por esta Sala, se debe advertir que, en los términos en que se ha descrito, el objeto de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 ya ha culminado en el tiempo y no es posible que la Corte continúe ocupándose de tales asuntos.
Lo anterior, bajo el fundamento de que lo que se pretendía con la Sentencia SU-913 de 2009 era la reconformación de las listas de elegibles que resultaron del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 01 de 2006, para proceder con el nombramiento en propiedad de las vacantes correspondientes a los diferentes círculos notariales, de acuerdo a los órdenes descendentes de tales listas (escenario respecto del cual no existen razones que tenga la entidad para demostrar que dicha situación no se produjo) y que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 588 de 2000, las listas de elegibles tienen una vigencia de dos años; por lo que, en el caso concreto, las mismas ya no pueden ser imple-mentadas. Esta situación se encuentra sustentada, además, en la garantía del mandato constitucional del artículo 131, con miras a procurar la satisfacción del principio del mérito para el ejercicio de la función notarial[97]. Sobre todo, porque con posterioridad ya se han adelantado otros concursos de méritos respecto de los cuales se han conformado nuevas listas para el nombramiento en propiedad de notarios y su acceso a la carrera notarial. En esa medida, extender la posibilidad del cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009, podría significar la afectación de los derechos de quienes se ubicaron en los primeros lugares de las listas de elegibles, de acuerdo a los nuevos concursos.
2.4.7. En virtud a lo desarrollado a lo largo de esta providencia, la Sala Plena procederá a declarar la improcedencia de las peticiones analizadas en esta oportunidad, por las razones expuestas anteriormente. A su vez, será declarado que el objeto de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 se agotó en el tiempo, por lo que cualquier solicitud adicional relacionada con la reconformación de las listas de elegibles y nombramientos en propiedad de notarios del Acuerdo 01 de 2006, será declarada improcedente por esta Corporación, sin que ello afecte el trámite del resto de mecanismos administrativos y judiciales que resulten procedentes y que todavía se encuentren en escenario de definición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación,
RESUELVE
Primero-. Por las razones expuestas en esta providencia, DECLARAR IMPROCEDENTES las solicitudes de trámite de cumplimiento y de apertura de incidentes de desacato presentadas por los señores Héctor Adolfo Sintura Varela, Jesús Hernando Hurtado Valencia, Mario Alberto Ramírez Giraldo, Rafael A. Bretón Prada, Mauricio Eduardo García-Herreros Castañeda, Paulina Gómez González, César Laureano Negret Mosquera, Elizabeth García Romero, Fernando Téllez Lombana, Alejandro Hernández Muñoz y Elsa Villalobos Sarmiento.
Segundo-. DECLARAR que el objeto de cumplimiento de la Sentencia SU-913 de 2009 se ha agotado en el tiempo, por lo que cualquier solicitud adicional relacionada con la reconformación de las listas de elegibles y nombramientos en propiedad de notarios del Acuerdo 01 de 2006, será declarada improcedente por esta Corporación, sin que ello afecte el trámite del resto de mecanismos administrativos y judiciales que resulten procedentes y que todavía se encuentren en escenario de definición.
Tercero-. En virtud de las atribuciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en el Acuerdo 02 de 2015, INFORMAR que contra el presente Auto no procede recurso alguno, por lo que una vez comunicada esta decisión, por Secretaría General, se deberá proceder al archivo del expediente.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Con impedimento aceptado
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCIO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (ad hoc)