Auto 670/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
CORTE CONSTITUCIONAL-Previene para que no se desconozca la competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-3092
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.- Los señores Dora Inés Castro Delgadillo, Edilberto Moreno y otros promovieron acción de tutela contra la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Infraestructura, la Personería, todas de Chiquinquirá y Empochiquinquirá E.S.P. en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al saneamiento básico. Lo anterior, toda vez que, según afirman, las entidades mencionadas han omitido reparar la avería que se presenta en un tubo que conduce las aguas del alcantarillado en el barrio Villa del Prado ubicado en Chiquinquirá donde residen, lo cual ha ocasionado enfermedades y malos olores, entre otros.
2. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, quien a través de auto del 14 de agosto de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto al considerar que la tutela se dirige, contra funcionarios y entidades del orden municipal, que no tienen la condición de organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
Bajo este contexto consideró que, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 la solicitud de amparo debe ser resuelta por los jueces municipales. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.
3.- El expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá el cual, a través de auto del 15 de agosto de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó un conflicto negativo de competencia, por un lado, bajo el argumento según el cual el juzgado remitente no fundamentó la pretendida incompetencia ni jurídica ni fácticamente.
Por otro lado advirtió que de conformidad con la jurisprudencia constitucional el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto y no de competencia.
Finalmente, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[3] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.
4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[4].
III. EL CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.
ii. El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de los señores Dora Inés Castro Delgadillo, Edilberto Moreno y otros.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por los señores Dora Inés Castro Delgadillo, Edilberto Moreno y otros, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá.
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, y ordenará que se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
3. Adicionalmente, la Sala prevendrá al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000 (hoy artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015), en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la acción de tutela presentada por los señores Dora Inés Castro Delgadillo, Edilberto Moreno y otros contra la Alcaldía, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Infraestructura, la Personería, todas de Chiquinquirá y Empochiquinquirá E.S.P.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3092 al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, de manera inmediata, tramite y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado.
Tercero.- PREVENIR al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Chiquinquirá, para que, en lo sucesivo, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.
Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado |
DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado |
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (E) |