Auto 671/17
FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efecto
PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales
Referencia: Expediente ICC-3094
Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, y el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil-Familia y Laboral.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales profiere el presente auto con base en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 24 de julio de 2017, el señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez interpuso acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y del Derecho y el Fiscal General de la Nación por la presunta transgresión de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a los derechos adquiridos y al debido proceso, la cual se derivó de la supresión del cargo que ocupaba.
2. Por reparto le correspondió el conocimiento de la acción al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el cual, mediante auto de 26 de julio de 2017, admitió la acción de tutela. Posteriormente, a través de providencia del 9 de agosto de 2017, decidió remitir la acción de tutela a los Tribunales de Valledupar, Cesar, al considerar que en ese distrito judicial ocurrió la desvinculación del cargo desempeñado por el actor, y, por ende, allí se presentaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
3. De conformidad con lo anterior, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral, autoridad judicial que mediante auto de 25 de agosto de 2017 promovió el conflicto negativo de competencia al estimar que si bien la vulneración de los derechos se presentó en Valledupar, los efectos de la misma se presentaban en Barranquilla, ciudad en la cual reside el accionante y, por esa razón, este podía elegir cualquiera de los dos distritos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2]
El presente conflicto de competencia será asumido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, toda vez que las autoridades judiciales pertenecen a diferentes jurisdicciones, a la contenciosa administrativa y a la ordinaria.
1. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces de circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[3].
2. En ese sentido, la competencia “a prevención” significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el articulo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, después de haber admitido la acción de tutela, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que la vulneración de los derechos ocurrió en el municipio de Valledupar, Cesar y, de otro lado, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral estimó que el trámite debía ser asumido por un juez del distrito judicial de Atlántico por ser el lugar de residencia del accionante.
En este caso cualquiera de los dos juzgados mencionados tendría competencia para conocer del presente asunto, ya que en uno de ellos –Valledupar- se expidió la decisión que el accionante consideró contraria a sus derechos, y en el otro –Barranquilla-, tiene su residencia y, por lo tanto, es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, opera el conocimiento “a prevención”, esto es, será el juez a quien primero se le haya radicado el proceso, quien deba asumir su trámite.
De otro lado, una vez el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, avocó el conocimiento de la presente acción radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” no podía ser alterada en ninguna de las instancias, dado que ello afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.) [4] .
Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de agosto de 2017 del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro de la acción de tutela formulada por el accionante Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y Derecho y el Fiscal General de la Nación. En consecuencia, la Sala remitirá el Expediente ICC-3094 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
1. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 9 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro de la acción de tutela instaurada por el accionante Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y Derecho y el Fiscal General de la Nación.
SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-3094 al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral- Sección B, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Silvestre Antonio Aponte Martínez contra el Presidente de la República, el Ministro de Justicia y Derecho y el Fiscal General de la Nación.
TERCERO: Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil- Familia- Laboral, de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)