Auto 678/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: expediente ICC- 3103
Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil, Familia- y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla.
Magistrado Sustanciador:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES
1. El 18 de agosto de 2017 el señor Tomás Manuel Ramos Quiroz interpuso acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la vida, al trabajo, a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad, ya que consideró que la entidad accionada no realizó el estudio de nivel de riesgo de acuerdo con su calidad de dirigente sindical.
2. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil-Familia, despacho que mediante auto del 28 de agosto de 2017 decidió remitir el asunto a los jueces de Circuito al estimar que la accionada es un establecimiento público del orden descentralizado por servicios. Lo anterior con fundamento en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000[1].
3. Una vez realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla mediante auto del 31 de agosto de 2017 decidió no asumir el conocimiento del caso generando el conflicto negativo de competencia, toda vez que las únicas reglas de competencia son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutaria 2591 de 1991.
Esta conclusión tuvo como fundamento los autos 124 de 2009 y 170 de 2003 de la Corte Constitucional en los cuales, además de hacerse referencia a la competencia residual de esta Corporación para resolver los conflictos de competencia, se establece que la competencia en materia de tutela está regulada solo por el artículo 86 de la Constitución Política y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual, razón por la cual solo se activa en aquellos casos en los cuales las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común o en aquellos casos en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que establecen la competencia en materia de tutela[2].
3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000[3] define solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso regula la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la C.P.) e implicaría una transgresión de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la C.P) y al debido proceso de los accionantes (artículo 29 de la C.P.)[4]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.
CASO CONCRETO
1. Bajo esas consideraciones, es posible determinar que en el presente caso las autoridades judiciales no cuentan con superior jerárquico común, pues el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia pertenece a la jurisdicción ordinaria y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
2. No se configuró un conflicto de competencia, toda vez que el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, a pesar de que este decreto define solamente las reglas de reparto de la acción de tutela y, en ningún caso, regula la competencia de los despachos judiciales.
3. El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia. Esa determinación afecta la celeridad y eficacia de la administración de justicia, al igual que el amparo de las garantías del accionante quien acudió a la Judicatura desde el 18 de agosto de 2017 en busca de restablecer las medidas de seguridad otorgadas inicialmente por la UNP.
4. Por consiguiente, la Corte considera que la autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada el señor Tomás Manuel Ramos Quiroz contra la Unidad Nacional de Protección, es la primera que conoció del asunto, esto es, el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia.
5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia, dentro de la acción de tutela formulada por el accionante Tomás Manuel Ramos Quiroz. En consecuencia, la Sala remitirá el Expediente ICC-3103 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 28 de agosto de 2017, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por el señor Tomás Manuel Ramos Quiroz.
Segundo: REMITIR el expediente ICC- 3103 al del Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil- Familia para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento del asunto de la referencia.
Cuarto: COMUNICAR a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barranquilla y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO LOAIZA MILIAN
Secretaria General (e)