Auto 699/17
SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico
Referencia: Expediente ICC-3113
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de octubre de 2017, Johanni Alejandro Granados García interpuso acción de tutela contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción de cobro de un comparendo.
2. El 30 de octubre de 2017, el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió sentencia tutelando el derecho invocado y ordenando a la entidad accionada dar contestación a la petición objeto de la acción constitucional, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia. La anterior decisión fue impugnada por la accionada.
3. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación, decidió declararse incompetente para el análisis del mismo al estimar que “los juzgados especializados no son superiores jerárquicos funcionales de los juzgados penales municipales”. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe remitirse al “superior jerárquico correspondiente”. De tal manera, envió el expediente a reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento.
4. El 14 de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia por cuanto “no le era dado al señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, apartarse del conocimiento en segunda instancia de la acción tutelar pues debió asumirse la misma a prevención como así lo dejó sentado la H. Corte Constitucional en el Auto 124 de 2009”, donde se indicó que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y las demás, incluido el Decreto 1382 de 2000, contienen reglas de simple reparto. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].
Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:
“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.
La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.
4. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por el procedimiento civil. Esto por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2], el cual para efectos del principio de integración, reenvía al procedimiento penal, únicamente en lo atinente a los impedimentos, para lo cual se aplica el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para todo lo demás, la remisión se hace a la normativa procesal civil, como general de los procesos dispositivos.
5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004[3] sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.
6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada era el superior jerárquico funcional del Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
(ii) El Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos, sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados penales del circuito especializados sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito.
2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Johanni Alejandro Granados García contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3113 al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Johanni Alejandro Granados García para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Johanni Alejandro Granados García contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3113 al Juzgado Octavo Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Johanni Alejandro Granados García para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General