Auto 702/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de autoridad judicial a quien primero fue repartida o ante quien se accionó
Referencia: Expediente ICC-3120
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) y el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca)
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Diego Luis Mancilla González promovió acción de tutela en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, toda vez que se le impuso un comparendo que no fue notificado y que no corresponde a su vehículo. Así, considera que se vulnera su derecho fundamental al debido proceso.
2. El asunto fue repartido al Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), quien a través de auto del 14 de septiembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela, con fundamento en que la entidad accionada es “(…) una empresa del orden Departamental vinculada al Ministerio de Transporte, y conforme a lo dispuesto en el numeral primero del Decreto 1382 de 2000, este Juzgado Penal Municipal carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues a este categoría de despachos corresponden las tutelas que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del orden municipal, no así, las del orden nacional, departamental y entidades descentralizadas, pues su conocimiento está asignado por competencia a los juzgados del circuito”[1]. De conformidad con lo anterior, ordenó enviar el expediente a los jueces del circuito de Puerto Tejada (Cauca).
3. En consecuencia, el expediente fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), quien mediante auto del 15 de septiembre de 2017, argumentó que “(…) un error en las reglas de interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, no da lugar a conflicto de competencia alguno, ni si quiera aparente, tal cual como lo desea hacer ver el Juzgado Primero Penal Municipal de esta urbe (…)”[2]. En este sentido, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión, en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[5] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.
4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[6].
Caso concreto
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. El Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.
ii. El Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de Diego Luis Mancilla González.
iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por Diego Luis Mancilla González, es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca).
Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por Diego Luis Mancilla González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3120, que contiene la acción de tutela presentada por Diego Luis Mancilla González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, al Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca), dentro de la acción de tutela formulada por Diego Luis Mancilla González en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3120, que contiene la acción de tutela presentada por Diego Luis Mancilla González contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, al Juzgado 1º Penal Municipal de Puerto Tejada (Cauca) para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.
Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General