Auto 710/17
ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención de jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza
Referencia: Expediente ICC-3131
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Daniel Mauricio Bueno Correa, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Teniente Coronel Comandante Batallón de Ingenieros No. 30 CR José Alberto Salazar Arana de Tibú, Norte de Santander, al considerar vulnerados su derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, como quiera que no le han entregado el “Acta de Evacuación” que solicitó desde el 4 de mayo de 2017[1] y que debió realizarse al terminar la prestación del servicio militar obligatorio, ya que es indispensable para continuar los trámites ante la Junta Médico Laboral Definitiva para determinar su situación real de salud teniendo en cuenta que el 19 de febrero de 2016 sufrió una caída encontrándose en la Base Militar de Vetas (Santander) en la que se lesionó la muñeca izquierda.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, quien mediante auto del 14 de septiembre de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela, toda vez que “se advierte que la autoridad que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del ex soldado (...) fue el Comandante de la Base Militar de Vetas, la cual tiene asiento en el departamento de Norte de Santander[sic], en virtud de la figura de la desconcentración territorial que opera en el Ejército Nacional y para el ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, debe ser considerada del orden departamental”. Así que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es a los jueces del circuito a quienes corresponde conocer en primera instancia de las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades o entidades del orden departamental. En consecuencia, ordenó que se enviara el expediente a la oficina judicial de Pamplona para que se repartiera entre los Juzgados del Circuito o con categoría tal de dicha ciudad.
3. El 21 de septiembre de 2017, la acción de tutela fue repartida al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad, autoridad que se abstuvo de tramitar dicha acción, argumentando que tampoco es competente para conocer el amparo ya que (i) se estableció como lugar de notificaciones del apoderado judicial del actor una dirección en Bucaramanga, (ii) se observó que el peticionario efectuó la presentación personal del poder conferido a su apoderado para presentar la acción de tutela, en una Notaría de Cúcuta y (iii) además, la dirección reportada por Servientrega como remitente (accionante) de la solicitud del acta ante la accionada es también de la ciudad de Cúcuta.
Así las cosas, según el juzgado, dado que se puede concluir que el sitio donde ocurrieron los hechos narrados es la ciudad de Vetas, localizada en el Departamento de Santander, Distrito Judicial de Bucaramanga o donde el Batallón accionado tiene su sede que es la ciudad de Tibú, Norte de Santander, Distrito Judicial de Cúcuta, y éste último coincide con la ciudad que reporta el actor como lugar de notificaciones, se debe respetar la elección hecha por el peticionario de que su solicitud sea tramitada en Bucaramanga. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[2]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[3], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o en aquellos casos en los que, a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[4].
En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[5]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[6].
2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente dos factores de asignación de competencia en primera instancia en materia de tutela, a saber: (i) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito del lugar; y (ii) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[7].
En este sentido, la competencia “a prevención” contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000[8], significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente. En consecuencia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante.
III. CASO CONCRETO
1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. Se plantea un conflicto de competencia fundado en la interpretación del factor territorial expuesto por el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad (Norte de Santander), como se pasa a exponer.
ii. El señor Daniel Mauricio Bueno Correa podía acudir “ante los jueces a prevención” a fin de elegir entre el lugar donde ocurrió la presunta amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales o el lugar donde se extienden sus efectos. En esta ocasión, no era necesaria si quiera una elección por parte del actor, ya que el lugar en donde se presentó la supuesta vulneración de derechos fue el municipio de Tibú, Norte de Santander, la cual pertenece al Distrito Judicial de Cúcuta, teniendo en cuenta que allí es en donde el Batallón accionado debió expedir el “Acta de Evacuación”, constitutiva de la pretensión de la acción de tutela, y el lugar donde se surten o extienden los efectos es la ciudad de Cúcuta pues es allí es en donde el actor esperaba recibir dicho documento.
iii. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, no tenía competencia territorial para analizar el asunto ya que el domicilio o dirección de notificaciones del apoderado del actor no es un factor que determine la competencia. Tampoco el lugar donde ocurrieron los hechos que causaron la acción de tutela es Vetas (Santander) ya que allí fue donde sucedió el accidente en el año 2016 frente al cual no se presenta discusión, mas no es en donde se debe producir el documento solicitado. No obstante, no fueron correctos los argumentos esbozados por dicha autoridad para despojarse de su competencia dado que su fundamento giró en torno a la aplicación de normas que regulan el reparto de la acción de tutela, las cuales no generan un conflicto real de competencia aunado a que no se entiende por qué remite las diligencias a la ciudad de Pamplona si, en gracia de discusión, aceptar que es Vetas el lugar de ocurrencia de los hechos de vulneración, éste municipio pertenece al Circuito de Bucaramanga.
iv. Finalmente, ni el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, ni el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad son competentes, de acuerdo con el factor territorial, para conocer del asunto de la referencia ya que tanto el hecho vulnerador como los efectos se presentan en el circuito de Cúcuta (Tibú pertenece a ese circuito). Por tanto, en cumplimiento de la obligación contemplada en el Parágrafo 1° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[9], según la cual el juez constitucional debe enviar el expediente al funcionario competente con premura, y en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991[10], se ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces del circuito de Cúcuta[11], con el fin de que se asigne un despacho judicial que resuelva en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Daniel Mauricio Bueno Correa[12].
2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena ordenará que se remita el expediente ICC-3131 a la oficina judicial de Cúcuta para que sea sometido a reparto entre los Juzgados del Circuito de dicha ciudad, y a quien corresponda tramite y adopte, de manera inmediata, la decisión de fondo a que haya lugar.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- REMITIR el expediente ICC-3131 a la oficina judicial de Cúcuta para que sea sometido a reparto entre los Juzgados del Circuito de dicha ciudad, por ser los competentes para decidir de forma inmediata y de fondo la acción de tutela presentada por Daniel Mauricio Bueno Correa.
Segundo.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal y al Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de Pamplona de Oralidad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrado Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrado Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General