Auto Constitucional A 712/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 712/17

Fecha: 13-Dic-2017

Auto 712/17

REGLAS DE COMPETENCIA EN MATERIA DE TUTELA-Establecidas solamente en el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

Referencia: Expediente ICC-3135

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Laboral y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño).

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. Jimmy Alberto Fory González promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Lo anterior, toda vez que, según afirma, las autoridades mencionadas han omitido atender sus solicitudes de redención de la pena, permisos de 72 horas y computo de actividades.

2. El asunto fue repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, quien a través de auto del 15 de septiembre de 2017, resolvió declararse incompetente para conocer el asunto, al considerar que, de conformidad con numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la solicitud de amparo debe ser resuelta por el superior funcional del juzgado accionando, es decir, por la Sala Penal del mismo Tribunal. Por esta razón, decidió remitir el expediente a la oficina judicial para que efectuara nuevamente el reparto.

3. En consecuencia, el expediente fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto la cual, a través de auto del 20 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto y planteó ante esta Corporación conflicto negativo de competencia, bajo el argumento de que los únicos factores de competencia son el factor territorial y subjetivo, así como que el Decreto 1382 de 2000 establece reglas de reparto sin que estas den lugar a que los jueces puedan declararse incompetentes.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto[2]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

3. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente contemplan los factores que precisan la competencia en materia de tutela al momento de la admisión del amparo[3]. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[4] establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

5. En efecto, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación del Decreto 1382 de 2000 en el sentido de que las reglas contenidas en él definen la competencia del juez de tutela, impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobarse que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el referido acto administrativo.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto aplicó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia, comoquiera que una regla de reparto que no desplaza la competencia y, por el contrario, el planteamiento de esta clase de controversias afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la eventual protección inmediata a los derechos fundamentales de las partes.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. En consecuencia, se le remitirá a dicha autoridad judicial colegiada el expediente ICC-3135 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE:

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 15 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el señor Jimmy Alberto Fory González contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3135 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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