Auto Constitucional A 717/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 717/17

Fecha: 13-Dic-2017

Auto 717/17

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

Referencia: Expediente ICC-3140

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 18 de septiembre de 2017, el señor Jorge Adelmo Guzmán Romero, a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra Capital Salud EPS-S al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad física, a la salud y a la dignidad humana por cuanto no está siendo atendido por una IPS de la ciudad, teniendo en cuenta que es habitante de calle y padece esquizofrenia bipolar efectiva, que a su vez afecta a la comunidad del corregimiento de San Juan de Sumapaz.

2. El 29 de septiembre de 2017, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá profirió sentencia negando los derechos invocados por considerar que no se presentó vulneración alguna por parte de la accionada porque, como se comprobó en el trámite, el actor no es un paciente que necesite ser internado en una institución pues “no se han agotado todos los recursos terapéuticos disponibles” y la IPS no ha negado ningún servicio médico que haya solicitado el señor Guzmán. La anterior decisión fue impugnada por el agente oficioso del accionante.

3. El 1º de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento de la impugnación, decidió declararse incompetente para el análisis del mismo al estimar que “los Jueces Penales del Circuito Especializados no ostentamos la calidad de superior jerárquico, ni funcional, de los señores jueces penales municipales”. Así las cosas, de acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debe remitirse al “superior jerárquico correspondiente”.  De tal manera, envió el expediente a reparto entre los Juzgados competentes.

4. El 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia por cuanto “en la medida en que se está frente a un trámite tutelar, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado funge como Juzgado Constitucional en sede de tutela y tiene la categoría de circuito”. Lo anterior se encuentra fundamentado, según la autoridad, entre otros en el Auto 509 de 2016 en el que se analizó un caso idéntico y se concluyó que “únicamente para efectos de la impugnación en materia de tutela y con el objetivo de asegurar la celeridad en su trámite, resulta admisible considerar al Juzgado (...) Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, como superior jerárquico de los juzgados penales municipales, en atención a su posición en la estructura orgánica de la administración de justicia”. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

Si bien, en el presente asunto las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, en la presente oportunidad, de manera residual y en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

3. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

“Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

De lo anterior, concluye esta Corte que el juez competente para conocer las impugnaciones interpuestas en sede de tutela, es el superior jerárquico correspondiente de cada especialidad, así pues, por un lado, si la primera instancia se desata en un juzgado municipal corresponderá al circuito abordar el estudio de la apelación, y por otro lado, si la primera instancia se surte en un juzgado del circuito, la segunda se llevará a cabo ante el Tribunal Superior de Distrito competente.

La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones, que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia que es regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional y en esa medida, pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

4. Ahora bien, por regla general, el trámite de la acción de tutela se rige por el Decreto 2591 de 1991 y, en lo no previsto allí, por el procedimiento civil. Esto por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992[2], el cual para efectos del principio de integración, reenvía al procedimiento penal, únicamente en lo atinente a los impedimentos, para lo cual se aplica el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Para todo lo demás, la remisión se hace a la normativa procesal civil, como general de los procesos dispositivos.

5. Sin embargo, haciendo uso de la precitada remisión normativa (procedimiento civil) se encuentra que no existe una regulación que determine las competencias especiales y distintivas entre los Juzgados Penales de Circuito y los Juzgados Penales Especializados de Circuito, motivo por el cual se deberá tener en cuenta que los artículos 35 y 36 de la Ley 906 de 2004[3] sí las establecen y, por tanto, esta Sala considera que el legislador no asignó competencia superior general sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito, de tal manera que, teniendo en cuenta que la jurisdicción constitucional es universal y hace remisión a las normas especiales de asignación de competencias de cada especialidad, no puede permitirse una transgresión de dichas normas.

6. Así las cosas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

III. CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

(i) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto, al considerar que quien debía conocer de la impugnación presentada era el superior jerárquico funcional del Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Garantías.

(ii) El Decreto 2591 de 1991 remite a la ley procesal civil en lo no previsto allí y a la ley procesal penal en lo atinente únicamente a impedimentos, sin embargo, la normativa procesal civil no determina que los juzgados penales del circuito especializados sean superiores jerárquicos de los juzgados penales municipales, pero la ley procesal penal sí señala diferencias en la competencia de cada uno, observándose que el legislador no asignó competencia inmediatamente superior sobre los Juzgados Penales Municipales a los Juzgados Penales Especializados de Circuito, como sí lo hizo con los Juzgados Penales de Circuito.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Adelmo Guzmán Romero, a través de agente oficioso, contra Capital Salud EPS-S.

3. En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3140 al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Adelmo Guzmán Romero, a través de agente oficioso, para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Adelmo Guzmán Romero, a través de agente oficioso, contra Capital Salud EPS-S.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3140 al Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por el señor Jorge Adelmo Guzmán Romero, a través de agente oficioso, para que, de manera inmediata, desate la impugnación presentada.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO            ALEJANDRO LINARES CANTILLO

                      Magistrado                                                   Magistrado

 ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

                     Magistrado                                                    Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS      CRISTINA PARDO SCHLESINGER               Magistrado                                                                        Magistrada

      ALBERTO ROJAS RÍOS                  DIANA FAJARDO RIVERA

   Magistrado                                                  Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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