Auto Constitucional A 718/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 718/17

Fecha: 13-Dic-2017

Auto 718/17

SEGUNDA INSTANCIA EN TUTELA-Competencia del superior jerárquico

Referencia: Expediente ICC-3144

Conflicto de competencia suscitado entre las Salas Penal y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El señor Luis Evelio López López, obrando en representación de su hija Martha Isabel López Abadía, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social, vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad accionada de prestarle integralmente el servicio de salud que requiere para tratar “la poliomelitis y el atraso mental” severo que padece.[1] En concreto, a través de la acción de amparo, el actor solicitó que se ordenara a la parte demandada, tanto la atención integral para superar la enfermedad de su hija, como el suministro de insumos tales como guantes quirúrgicos, esparadrapos, solución salina, algodón, crema furasin, pañales desechables y el suplemento vitamínico Ensure[2].

2. Mediante fallo T–051 del 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de Menores de Cartago tuteló los derechos de la señora Martha Isabel López Abadía y le ordenó a la accionada suministrarle los insumos requeridos y continuar con el tratamiento integral en salud, decretando a su vez, programar una cita con el especialista en nutrición para que determine si los suplementos vitamínicos resultaban aptos para tratar las enfermedades de la paciente o era preciso formular otros[3].

3. Previa solicitud de parte, y teniendo en cuenta la extinción del Juzgado de Menores de Cartago, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago profirió el Auto 958 del 28 de agosto de 2017, en el que resolvió iniciar el trámite incidental por desacato contra los representantes de la Nueva EPS, doctores Beatriz Vallecilla Ortega, Jorge Olmedo Arias y Luis Eduardo Obando[4].

4. En el marco del trámite referenciado, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, mediante Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, resolvió sancionar por desacato a los representantes de la Nueva E.P.S., con 5 días de arresto y una multa de $398.358 por el no cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia T–051 del 26 de diciembre de 2013[5].

5. Remitido en consulta el Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, el expediente se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la cual, mediante Auto del 14 de septiembre de 2017, decidió no pronunciarse al respecto, al considerar que carecía de competencia para actuar como juez de segunda instancia en los procesos adelantados por los jueces promiscuos de familia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

6. Efectuado un nuevo reparto, la acción de tutela fue asignada a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, que mediante Auto del 20 de septiembre de 2017, decidió no asumir el conocimiento del asunto, sosteniendo que, en virtud de lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación del factor de competencia territorial o funcional. Al respecto, afirmó que no se trata de una “decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, en asuntos de naturaleza y competencia de los jueces de familia, sino en un asunto meramente constitucional[6]. Con fundamento en tal consideración, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto negativo de competencia.[7]

II. CONSIDERACIONES

1. La Sala Plena de esta Corporación es competente para resolver el conflicto de competencia de la referencia[8], pues si bien las autoridades judiciales en debate tienen un superior jerárquico en común[9], como lo es la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, en la presente oportunidad, en virtud de los principios de eficacia y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela, esta Corte dirimirá la controversia con el propósito de evitar que se comprometa la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

2. Ahora bien, en relación con la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta ante la interposición de sanciones impuestas en el marco de un desacato, este Tribunal ha considerado que de conformidad con una interpretación sistemática de los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, dicho trámite debe ser asumido por la autoridad judicial que funge como superior jerárquico funcional del juez que decidió en primera instancia el recurso de amparo y que profirió el auto que impone la sanción, con observancia de la jurisdicción a la cual pertenece y a su especialidad.

3. Al respecto, cabe resaltar que recientemente esta Corte varió su postura respecto de la aplicación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de entender que la expresión “superior jerárquico correspondiente”, debe entenderse como la autoridad judicial que funge en calidad de superior del a-quo, bajo un criterio orgánico, es decir, que pertenecen a la misma jurisdicción, además de observarse su especialidad. En particular, se señaló que:

“La intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al ‘superior jerárquico correspondiente’, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior ‘correspondiente’, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”[10].

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se abstuvo de asumir el conocimiento del Auto 996 del 4 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, bajo el argumento de que, acorde con el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991, no es el competente para resolver el mencionado trámite, por no ser el superior jerárquico funcional de aquella autoridad judicial. A su vez la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, planteó conflicto negativo de competencia tras considerar que todas las autoridades judiciales tienen la calidad de jueces constitucionales y, por lo mismo, no importa la especialidad, sino la jerarquía.

2. Para esta Corte y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas ut supra, la postura asumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es la correcta, toda vez que remitió el expediente de tutela a la autoridad judicial que funge orgánica y funcionalmente como el superior jerárquico del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago. Así, se estima que se presentó un conflicto de competencia entre tales autoridades, pues la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga se rehusó a revisar en consulta la sanción interpuesta contra los representantes de la Nueva E.P.S., en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Luis Evelio López López, en representación de su hija Martha Isabel López Abadía, contra esa entidad.

3. De esta manera, la Corte concluye que la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga incumplió su obligación de resolver de fondo el mencionado trámite, desconociendo el contenido previsto en los artículos 32 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues a pesar de ser el superior jerárquico funcional del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago según lo dispuesto en el artículo 163 el Código de Infancia y Adolescencia, se abstuvo de tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

4. Así las cosas, la Sala dejará sin efecto el Auto del 20 de septiembre de 2017 proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, remitirá el expediente ICC-3144 a dicha autoridad judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida la consulta de la sanción aludida.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el Auto proferido el 20 de septiembre de 2017 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual resolvió abstenerse de conocer en consulta la sanción interpuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago, contra los representantes de la Nueva E.P.S., en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Luis Evelio López López, en representación de su hija Martha Isabel López Abadía, contra esa entidad.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3144 a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga - Valle, para que asuma el conocimiento inmediato del trámite antedicho.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle), la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO

ALBERTO ROJAS RÍOS

AL AUTO 718/17

Referencia:

Expediente No. ICC – 3144

Aparente conflicto de competencia entre las Salas Penal y de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

El Constituyente de 1991 asignó la función de administrar justicia a diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito de competencia determinado. Así, de un análisis del texto Superior se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: (i) la ordinaria[11], (ii) la de lo contencioso administrativo[12], (iii) la constitucional[13] y (iv) la justicia disciplinaria[14]. Además de estas, se encuentran otras de carácter “especial” como: (i) la establecida para su ejercicio por los jueces de paz[15], (ii) la existente al interior de las comunidades indígenas[16], y (iii) la justicia penal militar[17].

En desarrollo de lo dispuesto por el Constituyente, el Legislador Estatutario otorgó a cada una de las jurisdicciones mencionadas una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

En lo relacionado con la jurisdicción constitucional, se evidencia que se optó por un sistema de control constitucional dual o mixto en el que se mantuvieron elementos difusos, al enaltecer la “función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual [orgánicamente] pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales[18] y encomendarles la resolución de las acciones de tutela; asimismo, se concentró gran parte de sus funciones en un único órgano central y de cierre, esto es, la Corte Constitucional.

En ese sentido, se tiene que si bien la Constitución creó un único órgano central de esta especial jurisdicción, también dispuso que todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, “pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma[19]; cuestión que no debe ser entendida como una simple colaboración con la jurisdicción constitucional, sino que supone el establecimiento de una organización judicial autónoma, con su propia estructura jerárquica y funcional, y en la que todas las autoridades judiciales, indistintamente de la especialidad jurisdiccional dentro de la que orgánicamente fueron creadas, fungen como inferiores funcionales de la Corte Constitucional[20].

En esos términos, es claro que cuando una autoridad judicial resuelve una solicitud de amparo, lo hace desde un paradigma incomparable con el que rige su accionar ordinario, esto es, a partir de un análisis de la situación fáctica desde el derecho constitucional[21] y, asimismo, se encuentra sujeta a una estructura funcional diferente a la que orgánica y ordinariamente le compete; organización en virtud de la cual, atendiendo a la naturaleza del derecho constitucional, no existen especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías[22] en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional.[23]

Ahora bien, recientemente la Sala Plena acogió una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 implica que la impugnación de la sentencia debe ser repartida con respeto por la jerarquía funcional establecida al interior de cada jurisdicción[24].

En ese sentido, se concluyó que cuando el legislador estatutario usó el vocablo “correspondiente” hizo alusión a aquella autoridad judicial que “de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” De ahí que la Sala Plena hubiera concluido que el enunciado “superior jerárquico correspondiente” debe ser interpretado a la luz de “la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez ‘correspondiente’”.

Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación mayoritaria, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo hasta hace poco, el hecho de que todos los jueces que resuelven acciones de tutela, lo hagan como miembros de la jurisdicción constitucional, quiere decir que los jueces harían parte, al menos, de dos jurisdicciones, que desde el punto de vista teórico procesal corresponden concretamente a competencias especializadas, bajo el concepto univoco de la jurisdicción. De un lado a la que originalmente pertenecen y, de otro lado, a la Constitucional.

Sobre el particular, considero necesario destacar que la Sala Plena adoptó tan solo una de las interpretaciones que era posible derivar del vocablo “correspondiente” y desconoció que éste también puede ser dotado de otro contenido, tal y como lo había hecho esta Corte durante más de 20 años y en virtud del cual se había reconocido que, en materia de tutela, únicamente debe verificarse la jerarquía de la autoridad cuya decisión es objeto de impugnación, esto es, que se trate de una de nivel (i) municipal, (ii) circuito, (iii) distrito o (iv) alta corte[25].

De esta manera, se han traído al ámbito de la competencia de un juez de tutela, normas específicas de cada tipo de procedimiento ordinario y se ha desconocido de esa manera la especialidad de la jurisdicción constitucional. Así, se omite que esta Corporación en numerosas ocasiones ha expresado que la especialidad orgánica de cada jurisdicción no debe ser considerada relevante para efectos de determinar la competencia funcional en materia de tutela.[26]

Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, estos son, los factores territorial[27] y subjetivo[28] establecidos en el Decreto 2591 de 1991, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

“[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”. (Negrilla fuera del texto original)

En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[29], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[30].

Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenezcan los jueces resultarían relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo[31], por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

Es así como se muestra evidente que las autoridades judiciales “especiales” como los jueces (i) penales de ejecución de penas y medidas de seguridad, (ii) penales especializados, (iii) penales para adolescentes y (iv) civiles especializados en restitución de tierras, entre otros[32], se verán exentos de la carga constitucional de resolver impugnaciones en cuanto dentro de la estructura jurisdiccional en la que fueron ideados no actúan como superior funcional de ninguna autoridad judicial. Esta cuestión terminará por recargar a los demás juzgados del circuito y promover así la congestión judicial dentro de un trámite que debe ser resuelto con la mayor celeridad posible como lo es la acción de tutela.

Adicional a lo anterior, es mi deber poner de presente que, al arribar a una conclusión contraria a la sostenida de vieja data por esta Corporación, la actual Sala Plena cambió el precedente que pacífica y uniformemente había sido proferido sobre el tema. Es decir, sin otorgar la rigurosa justificación que corresponde en estos eventos[33], alteró la línea jurisprudencial que estaba empezando a ser integrada y asimilada por las distintas autoridades administrativas y judiciales del país, como lo demuestra la expedición de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual: (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga; (ii) se evita crear nuevas reglas de competencia que no fueron expresamente ideadas por el Constituyente, ni el Legislador Estatutario y que terminan por limitar y dificultar el efectivo acceso a la administración de justicia de los ciudadanos; y (iii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional[34], por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado en esta ocasión, en oposición a la naturaleza breve, sumaria y expedita de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra,

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

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