Auto 721/17
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas
Referencia: Expediente ICC-3147
Conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Mariela Leonor Chavarriaga Campo presentó acción de tutela en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Lo anterior, debido a que: (i) el escribiente no le notificó “(…) que había pasado con la apelación interpuesta”[1]; y (ii) los magistrados no eran competentes para proferir sentencia dentro del proceso disciplinario con número de radicado 19-001-11-02-000-2012-00510-00-J.
2. Por reparto le correspondió su conocimiento a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, quien mediante auto del 20 de septiembre de 2017, resolvió rechazar por falta de competencia la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga Campo, como quiera que no es el superior funcional de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
3. En este orden de ideas, la acción de tutela fue repartida el 27 de septiembre de 2017, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 28 de septiembre de 2017, sostuvo que de conformidad con la sentencia C-619 de 2012 “(…) con base en la cual se había creado por Reglamento Interno (arts 19 y 25) las Salas Duales y la Sala de Segunda Instancia, que entre otras, conocían, en su orden de acciones de tutela y de la impugnación de los fallos proferidos en esa materia en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura perdió competencia para conocer en primera instancia de acciones de tutela”[2]. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[3].
Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, funcionalmente hacen parte de la jurisdicción constitucional.
2. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia, al momento de la admisión de la acción de tutela, son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
3. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000[4] reguló el procedimiento de reparto y en ningún caso definió la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.
4. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[5].
5. Asimismo, a través de los Autos 055 de 2013[6], 270 de 2015[7], 105 de 2016[8] , 027 de 2017[9] y 332 de 2017[10] la Corte estudió casos similares al presente, en el que el conflicto negativo de competencia se generó por la aplicación del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual dispone que: “[c]uando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal” (subrayado fuera del texto original).
Al respecto, esta Corporación sostuvo que los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 son los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo a través del Decreto 1382 de 2000. Así pues, enfatizó que en caso de que se presente una contradicción entre la regla de competencia fijada en los artículos señalados y el Decreto 1382 de 2000, debe resolverse en favor de la primera de ellas, ya que no solo el sistema de fuentes indicó que la Ley prevalece respecto del decreto reglamentario, sino también la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 no corresponde a la competencia del juez de tutela, sino al reparto correspondiente.
6. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”[11]. Lo anterior significa que, actualmente, el Consejo Superior de la Judicatura (Sala Jurisdiccional- Disciplinaria) conserva sus competencias, es decir, “se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”[12]. (Subrayado fuera del texto). Pese a que la decisión de la Sala Plena de esta Corporación solo se refería al Consejo Superior de la Judicatura, en esta oportunidad, encuentra perfectamente aplicable esta tesis también a los Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como pasa a verse:
En efecto, de la interpretación del parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 (“por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”), se infiere que tanto los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como los de los Consejos Seccionales, seguirán ejerciendo sus funciones judiciales (entre ellas conociendo de acciones de tutela) hasta tanto ocurra alguna de las siguientes situaciones: (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
De esta manera, queda claro que los Magistrados de las salas disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, seguirán conociendo de los procesos a su cargo, sin solución de continuidad, hasta tanto ocurra alguno de los supuestos anteriores.
III. CASO CONCRETO
De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
i. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, tomó las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente artículo 1 del Decreto 1382 de 2000) para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera conflicto negativo de competencia.
ii. La Oficina Judicial de Reparto del Tribunal Superior de Popayán realizó una interpretación equivocada del Decreto 1382 de 2000 y repartió la acción de tutela a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán. En efecto, el superior jerárquico correspondiente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, entidad accionada, no es el Tribunal, sino la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura. En esa medida, es dicha Corporación quien debe resolver la acción de tutela interpuesta por la señora Chavarriaga Campo.
iii. Las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, mantiene la competencia para conocer acciones de tutela, sin solución de continuidad, hasta (i) que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o (ii) que las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura sean transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3147 que contiene la acción de tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acción de tutela formulada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3147 que contiene la acción de tutela presentada por Mariela Leonor Chavarriaga Campo en contra del escribiente y los magistrados Javier Andrade González y Richard Navarro May de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, de manera inmediata, tramite y decida la misma.
Tercero.-Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán, la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General