Auto 725/17
CONSULTA POPULAR-Límites competenciales
Referencia: Número de Radicado 68001233000-2017-00758-00. Remitido por el Tribunal Administrativo de Santander. Oficio No. 2115.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de junio de 2017, el Alcalde del Municipio de Sucre, Santander, remitió al Tribunal Administrativo de Santander para revisión previa de constitucionalidad la consulta popular referente a la realización de actividades de exploración y explotación minera y petrolera, en ese municipio.
2. El 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander decidió sobre la constitucionalidad de la consulta popular y profirió sentencia en la que declaró constitucional el texto a elevar a consulta popular y ordenó en el numeral tercero que “ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión”.
3. El 22 de noviembre de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger para los fines pertinentes.
I. CONSIDERACIONES
1. El artículo 241 de la Carta Política señala las funciones de la Corte Constitucional, sin enumerar entre ellas la revisión eventual de la decisión de los tribunales contencioso administrativos, a que alude la frase final del inciso segundo del artículo 53 de la Ley 134 de 1994, en concordancia con el literal b) del artículo 21 de la Ley 1757 de 2015[1].
2. La Ley 134 de 1994 establece en el artículo 53 respecto al Concepto previo para la realización de una consulta popular que: “En la consulta popular de carácter nacional, el texto que se someterá a la decisión del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización, será enviado por el Presidente de la República al Senado para que, dentro de los veinte días siguientes, emita concepto favorable. Por decisión de mayoría de sus miembros, el Senado podrá prorrogar este plazo en diez días más.
El gobernador o el alcalde solicitará a la asamblea, el concejo o a la junta administradora local, un concepto sobre la conveniencia de la consulta de carácter departamental, municipal o local en los mismos términos y con los mismos requisitos de la consulta nacional. Si este fuere desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. El texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso-administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad”. (Se subraya).
3. A su vez, la Ley 1757 de 2015 en el Artículo 21 dispone respecto a la revisión previa de constitucionalidad que: “No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales. Para tal efecto:
a) La Corte Constitucional revisará previamente el texto que se somete a referendo constitucional y el texto que se somete a consulta popular para la convocatoria a una Asamblea Constituyente;
b) Los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo competentes se pronunciarán sobre la constitucionalidad del mecanismo de participación democrática a realizarse. (Se subraya).
4. En la sentencia C-150 de 2015 esta Corporación indicó con relación a la revisión previa de constitucionalidad del mecanismo de consulta popular, que:
“En lo relativo al control judicial de las consultas populares territoriales, pese a que el proyecto de ley no contiene una regulación específica, el artículo 53 de la Ley 134 de 1994 establece que a la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde emitir un pronunciamiento previo. Para el efecto prescribe, en su frase final, que el texto de la consulta se remitirá al tribunal contencioso administrativo competente para que se pronuncie dentro de los 15 días siguientes sobre su constitucionalidad. En la sentencia C-180 de 1994, la Corte consideró que dicho artículo era compatible con la Constitución pues atribuir dicha función “constituye cabal desarrollo de las que corresponden al legislador en virtud de la cláusula general de competencia.” Mediante este control se evita que la intervención del pueblo recaiga, por ejemplo, sobre una pregunta que exceda los intereses del respectivo nivel territorial o que desconozca normas superiores.
De acuerdo con lo señalado el control judicial de la consulta popular territorial tiene las siguientes características: (i) es una competencia a cargo de los tribunales administrativos; (ii) es previo al pronunciamiento del pueblo; y (iii) es integral en tanto comprende la regularidad del procedimiento y la compatibilidad material con la Constitución.
La existencia de límites competenciales de las consultas populares territoriales, en particular relativos a que la materia objeto de consulta pueda ser decidido en la respectiva entidad territorial, exige que el control judicial previo de las diferentes modalidades de consulta popular por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, examine, de manera estricta, si el tipo de asunto que se somete al pronunciamiento del Pueblo cumple cabalmente esa exigencia.
(…)
La asignación de competencias para el control previo de los mecanismos de participación es posible a la luz de la Carta Política. La disposición que se revisa consagra una atribución general de los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para determinar la constitucionalidad “del mecanismo de participación ciudadana a realizarse”. Esta regla, que se ajusta a la Constitución en tanto tiene por objeto garantizar que las iniciativas del nivel territorial no desconozcan las prescripciones legales y constitucionales, debe interpretarse a partir de las competencias que en esta materia se encuentran previstas en la Ley 134 de 1994, en el proyecto de ley objeto de examen y en las disposiciones generales que regulan la actuación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[2]. (Se subraya).
5. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico vigente no establece la “eventual revisión” de la decisión previa de constitucionalidad del mecanismo de consulta popular territorial, a cargo de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo.
6. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO:- DEVOLVER el expediente Número de Radicado 68001233000-2017-00758-00, oficio No. 2115 al Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General