Auto 733/17
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: Solicitud de cambio en la parte resolutiva de la sentencia T-628 de 2016 correspondiente al expediente T-5.646.440.
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
El el 19 de septiembre de 2017, la Secretaría de la Corporación remitió al despacho un escrito presentado por la señora Lenixxy Bernarda Ávila Romero, en calidad de accionada, a través del cual solicita a la Corte la aclaración de la Sentencia T-628 de 2016.
1. Reseña de la Sentencia T-628 de 2016, cuya aclaración se solicita
En la Sentencia T-628 de 2016, dictada por la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, se estudió la acción de tutela presentada por María de Jesús Flórez de Ariza contra la Alcaldía Municipal de Guavatá (Santander), Inspector Municipal de Policía de Guavatá, Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxy Bernarda Ávila Romero, en la que se debatió si los accionados presuntamente vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, al trabajo, a la igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negarle el paso hacia su finca por medio de un vehículo automotor porque los señores Ávila Romero, instalaron en la servidumbre de paso, una cerca de mojones de madera y falsos que obstruyen el acceso vehicular.
La reseña fáctica del caso se resumió, así:
“2.1. Afirma ser una persona de 74 años de edad y que recibió como herencia de su difunto esposo Rafael Antonio Ariza Luengas el predio denominado “Llanos González” el cual, se encuentra ubicado en la vereda Pavachoque en el Municipio de Guavatá–Santander, distante del caso urbano, aproximadamente a unos 3 kilómetros sobre la vía que conduce de Guavatá hacia el Municipio de Puente Nacional y por ramal a la derecha a la finca de Evaristo Cruz.
2.2. Agregó que la única forma de comunicarse con el exterior es atravesando un camino de la finca “El Recreo”, de propiedad de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, quienes la adquirieron como herencia de su difunto Padre Luis Hernando Ávila Piña, q.e.p.d.
2.3. Señala que la servidumbre de transito fue establecida voluntariamente por medio de escritura de compraventa originaria Nº 681 del 8 de julio de 1961 de la Notaría Primera de Vélez, según los actos realizados entre las partes para la época, Vendedora Ana Joaquina Ariza y los Compradores Francisco De Paula Angulo Núñez y Luis Hernando Pina. Y la misma se ha ejercido desde entonces de forma pacífica, tranquila y continua por más de 50 años.
2.4. Los accionados y propietarios actuales aceptan la existencia de la servidumbre, inclusive con tránsito vehicular y por 13 años han autorizado, de forma verbal, el uso de la misma, pero actualmente, solo están permitiendo el acceso de animales y personas, porque desde el mes de abril de 2015 instalaron en el paso una cerca de mojones de madera y falsos que obstruyen el acceso vehicular.
2.5. Considera que esta restricción para el ingreso de vehículos la ha puesto a ella y a su familia en unas circunstancias muy difíciles, pues no pueden ingresar a la finca “Llanos González”, y la situación es más gravosa por los siguientes motivos: (1) Desde el año 2014, fue sometida a una intervención quirúrgica de reemplazo total de la cadera izquierda (coxcitrasis izquierda), por lo que desde entonces quedó limitada para movilizarse por terrenos quebrados, mojados o superficies lisas en las que se pueda caer con facilidad, y las caminatas largas le generan fuertes dolores, por lo que la única manera de trasladarse es mediante vehículo. (2) Su hijo Jorge Eliecer Ariza Flórez, a causa de un accidente presenta un trauma cervical severo, cuadriplejia y compromiso de esfínteres rectal y vesicular, por ello requiere de sonda vertical permanente y para su desplazamiento, silla de ruedas permanente y, depende totalmente de otras personas para realizar todas sus actividades diarias básicas. (3) Su bisnieto Mike Santiago Espitia Ariza, estudia en el Instituto Técnico Agropecuario de Guavatá, y deben transportarlo en carro porque tiene solo 4 años de edad. (4) El tránsito vehicular igualmente lo requieren para trasladar el producto de cultivo (guayaba) de la finca al casco urbano. A pesar de estas circunstancias los accionados les han seguido negando el tránsito vehicular.
2.6. El 22 de mayo de 2015, Jorge Eliecer Ariza Florez, presentó querella policiva ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá – Santander por perturbación a la servidumbre de tránsito en el predio “Llano González”. El 31 de julio de 2015, fue proferido el fallo policivo el cual señala que la servidumbre la han utilizado únicamente para el paso peatonal y animal, y que esporádicamente también la usaron para el tránsito vehicular, pero, sin el permiso o autorización del propietario del predio sirviente y que además el querellante está residenciado en el casco urbano del Municipio de Guavatá, por lo que denegaron las pretensiones de la querella e instaron a acudir a la jurisdicción ordinaria.
2.7. El 5 de marzo del año en curso los accionados Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero construyeron 2 zanjas de 55 cmts de profundidad y 20 cmts de ancho por uno 10 metros de largo, que imposibilitan el libre desplazamiento, así sea peatonal.
2.8. Agregó que por las complicaciones de salud de ella y de su hijo, deben ser tratados por los médicos oportunamente y como no pueden salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, se están viendo afectados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y protección especial a las personas de la tercera edad.
2.9. Finalmente, consideró que el fallo del Inspector de Policía desconoció la realidad y los derechos de su familia, por lo que apeló la decisión pero esta no fue resuelta por el señor Alcalde porque este se declaró impedido por tener parentesco con los querellados y la Alcaldesa actual no ha resuelto el asunto”.
La Corte Constitucional concluyó que el cierre de la servidumbre de tránsito ocasionó un perjuicio económico tanto a la accionante como a su familia, pues ello dificultó la explotación y puesta en venta de los productos que se cultivan en la finca “Llano González”, debido a la imposibilidad de transportar por medio de vehículo la mercancía. Como consecuencia de lo anterior, se afectó no solo su mínimo vital, sino también el de su núcleo familiar del cual hace parte uno de sus hijos, el señor Jorge Eliecer Ariza Flórez, quien es cuadripléjico y uno de sus bisnietos de 4 años de edad, quien asiste a la escuela ubicada en la zona rural del pueblo.
Así mismo, se acreditó que el estado de salud de la demandante se afectó, pues, de conformidad con su historia clínica “desde hace 10 años padece de deterioro funcional progresivo en la cadera izquierda, con limitación al movimiento y pérdida de la estabilidad[1]”.
Por otra parte, la Corte concluyó que existió, en este caso, una actividad administrativa y procesal por parte de la peticionaria tendiente a obtener la protección de sus derechos, por medio de un proceso policivo, el cual, no resultó efectivo, ya que se limitó a considerar que la instancia policial no es competente para pronunciarse respecto al paso de vehículos por la servidumbre de tránsito en cuestión, hasta tanto la jurisdicción ordinaria decida lo contrario.
Finalmente esta Corporación advirtió que tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso policivo, no se tuvieron en cuenta todos los elementos de convicción que aportaron las pruebas testimoniales y documentales, las cuales pretendían demostrar la evidente y directa afectación de los derechos fundamentales de las personas afectadas.
Así las cosas, la Sala Cuarta de Revisión resolvió:
“PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el26 de abril de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías y Depuración de Guavatá - Santander que resolvió denegar el amparo solicitado en la acción de tutela, y en su lugar, CONCEDER transitoriamente, en los términos indicados en la parte motiva, el amparo pedido por la señora María de Jesús Flórez De Ariza para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, derecho al trabajo, derecho a la igualdad y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
SEGUNDO.- ORDENAR a los señores Luis Hernando Ávila Romero y Lenixxi Bernarda Ávila Romero, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, retiren todos los obstáculos (mojones de madera, falsos, entre otros) que impidan el libre tránsito de la accionante y su familia y trabajadores en vehículo automotor, por el camino que atraviesa su predio que conduce a la vía pública y a la zona urbana.
TRECERO (SIC)- CONMINAR a las partes a que celebren un acuerdo transitorio ante la Inspección Municipal de Policía de Guavatá (Santander) sobre la manera cómo podrían desarrollarse los desplazamientos vehiculares por la servidumbre de manera que el uso de tal derecho resulte adecuado. Lo anterior hasta tanto el pronunciamiento judicial respectivo defina todo lo que haya lugar al respecto”.
2. Contenido de la solicitud de aclaración
La señora Lenixxy Bernarda Ávila Romero, en calidad de accionada del proceso de la referencia, solicita a la Corte que modifique el verbo “retirar” señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la SentenciaT-628 de 2016, por otro que implique una modificación o sustitución de los broches o falsos.
Manifestó que ella y su hermano, Luis Hernando, accedieron a la ampliación de los broches o falsos y la señora María de Jesús Flórez de Ariza, accionante del proceso, se opuso y solicitó retirar los broches. Petición que, a su juicio, resulta “tan parecido o similar al de quitar en un Conjunto Residencial, las portadas de ingreso y salida”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso.
2. Procedencia excepcional de la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional
Mediante Sentencia C-113 de 1993[2], este Tribunal declaró la inexequibilidad del inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, en el que se establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Así mismo, esta Corporación ha señalado que, por regla general, los fallos proferidos en desarrollo de su facultad de revisión, no son susceptibles de aclaración, debido a que dichas decisiones, hacen tránsito a cosa juzgada[3].
No obstante lo anterior y de manera excepcional, la Corte ha admitido la procedencia de aclaración de sus fallos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[4], el cual establece lo siguiente:
“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
Son tres los requisitos que deben cumplirse, de manera concomitante, para que la solicitud de aclaración se torne procedente: i) que la solicitud sea impetrada por alguna de las partes del proceso; ii) que la solicitud se presente dentro del término de la ejecutoria, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo; y iii) que cuando se verifique que efectivamente existe una expresión imprecisa en la parte resolutiva de la decisión o, si está en la parte motiva, que dicha expresión tenga incidencia en la parte resolutiva del fallo.”[5]
Bajo esta perspectiva, la aclaración o corrección de lo resuelto en un fallo de tutela solamente cabe cuando el error en el que incurrió el fallador sea de tal magnitud que se impone un pronunciamiento al respecto, para esclarecer o enmendar situaciones que generan verdaderos motivos de duda, que ponen en tela de juicio la claridad de la decisión adoptada.
III. CASO CONCRETO
De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, la solicitud bajo estudio cumple con los requisitos de procedibilidad, para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia de tutela.
En primer lugar, se observa que la peticionaria es una de las accionadas en el proceso de tutela dirimido con la Sentencia T-628 de 2016. Luego, en este caso, se cumple el requisito según el cual el requerimiento debe ser presentado por alguna de las partes.
En lo concerniente a la oportunidad, se recuerda que la solicitud debe ser presentada dentro del término de la ejecutoria, es decir, durante los 3 días siguientes a la notificación de la providencia.
En el asunto objeto de estudio, y de acuerdo con la certificación emitida, el 23 de noviembre de 2017, por la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías y Depuración de Guavatá (Santander), se pudo establecer que los accionados fueron notificados de forma personal, el 16 de marzo de 2017.
En este caso, se observa que la solicitud de aclaración no cumple el requisito de oportunidad, pues fue presentada el 19 de septiembre de 2017, es decir, 6 meses y 3 días después de la notificación personal de la sentencia T-628 de 2016.
Ahora bien, respecto al requisito consistente en que la solicitud de aclaración se refiera a frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido, la Sala encuentra que la petición de aclaración presentada por la señora Lennixy Bernarda Ávila Romero, no se encuadra dentro de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional para que esta proceda, por cuanto en la solicitud de aclaración no se expuso de forma clara una situación de ambigüedad o vaguedad de la providencia cuestionada, esto es, la Sentencia T-628 de 2016. Por el contrario, se limitó a decir que se cambiara el verbo rector, sin ningún argumento o justificación al respecto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- De acuerdo con las consideraciones expuestas, RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-628 de 2016, formulada por la señora Lenixxy Bernarda Ávila Romero, en su calidad de accionada.
SEGUNDO.- COMUNICAR la presente providencia a la peticionaria, con la advertencia de que contra esta decisión, no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General