Sentencia T-715/17
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-715/17

Fecha: 07-Dic-2017

Sentencia T-715/17

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía esencial del debido proceso/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Término para interponerla

El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio. El artículo 86 de la Constitución Política prevé el recurso de impugnación del fallo de tutela ante el Juez competente. Igualmente, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, el término otorgado por la ley para impugnar el fallo de tutela –durante los tres días siguientes a la notificación–, los legitimados para hacerlo y el trámite que deberá seguirse.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración 

DERECHO A LA EDUCACION-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio 

RETENCION DE DOCUMENTOS ACADEMICOS POR EL NO PAGO DE OBLIGACIONES ECONOMICAS

En los casos de retención de títulos y documentos académicos por el no pago de obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la protección constitucional.

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por retención de certificados de grado puesto que no se demostró la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera cancelar las obligaciones económicas y no se acreditó voluntad de pago

DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cuanto Colegio no interrumpió abruptamente el desarrollo de las clases de la estudiante y permitió la culminación de su año lectivo

 Referencia: Expediente T-6.361.171

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Ángel Ríos en contra del Colegio de la Sagrada Familia - Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela de primera instancia proferido el 9 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental a la educación de las menores Kylie Valeria y Britney Catalina Barragán Ángel. Dentro de la actuación, las jóvenes han estado representadas por su madre, Luz Adriana Ángel Ríos.

 I. ANTECEDENTES

1.                El 25 de abril de 2017, la señora Luz Adriana Ángel Ríos presentó demanda de acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia - Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia (en adelante, el Colegio). Esta acción se ejerció con el propósito de proteger los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad a la educación, a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la información y al debido proceso.  En su criterio, estos derechos se vulneraron, de un lado, por la negativa del Colegio de recibir a una de sus hijas para el período académico del año 2017 y, del otro, por la decisión de la misma institución de retenerle, a su otra hija, los documentos de grado, después de la aprobación del programa de básica secundaria. A pesar de que la accionante reconoció que no ha cumplido integralmente con el pago de todas las obligaciones económicas, estimó que la postura del Colegio ha sido arbitraria e injustificada. 

1. Hechos

2.                La señora Luz Adriana Ángel Ríos es la madre de Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán Ángel y, en esta condición, actuó como representante legal de sus hijas dentro del presente trámite de tutela.  Para el momento de la presentación de la demanda, las menores tenían 17 y 14 años de edad, respectivamente[1].

3.                Desde el año 2012, las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria ingresaron a estudiar al Colegio accionado. La primera de ellas culminó “sus estudios de Básica Secundaria el año pasado 2016, año en que se graduó de bachiller. Por su parte, Kylie Valeria, durante el mismo período académico del 2016, “cursó y aprobó sus estudios de Noveno Grado, pasando a cursar para el año 2017 el curso de Décimo Grado.

4.                Para el 14 de septiembre de 2015, la accionante adeudaba las pensiones causadas durante los meses de febrero a septiembre de ese mismo año, por los servicios educativos prestados a sus dos hijas. Así, respecto de la menor Britney, Luz Adriana Ángel adeudaba la suma de $2.493.000 y, por parte de Kylie Valeria, registraba un saldo de $1.952.928[2]. Debido a esta situación, el Colegio trasladó su caso a la sociedad Consultoría Jurídica Integral en Recuperación de Cartera y Administración del Talento Humano S.A.S (en adelante, Consutalento S.A.S), con el propósito de adelantar las gestiones de cobro de estas obligaciones, entre las que se encuentra negociar las obligaciones vencidas derivadas de los contratos de servicios educativos.

5.                El 15 de septiembre de 2015[3], Consutalento S.A.S envió una comunicación escrita a la señora Ángel requiriéndola para el pago de estos valores.

6.                El 4 de abril de 2016, Luz Adriana Ángel suscribió dos actas de compromiso[4] –una por cada estudiante- con el representante legal de Consutalento S.A.S, en las que se definieron las condiciones y fechas de pago de los valores adeudados por concepto de pensiones durante el año 2015.

7.                En relación con la joven Britney, el compromiso de pago dispuso que la última cuota debía cancelarse el 20 de noviembre de 2016 y respecto de Kylie, lo propio debía hacerse hasta el 20 de diciembre del mismo año. Si bien durante el año 2016 se hicieron varios abonos[5], la señora Ángel Ríos no cumplió integralmente con los compromisos de pago, toda vez que, según se relató en la demanda de tutela, pud[o] dar un buen manejo a los pagos para el Acuerdo de Pago” hasta el 30 de junio de 2016, fecha de terminación de su contrato de prestación de servicios con la Casa del Consumidor. En consecuencia, al saldo pendiente acumulado por los anteriores compromisos, se sumaron las cifras causadas durante el período académico del 2016 por concepto de pensiones[6], que tampoco fueron canceladas en su oportunidad.

8.                Según lo relata la accionante, “[e]n el mes de febrero [de 2017] acud[ió] al Colegio a hablar con la nueva rectora señora Claudia Patricia, y realizar el acuerdo de pago y por tanto la matrícula para [su] hija menor KYLIE VALERIA[7]. No obstante, “la hermana [le] indicó que no podía tenerla en el plantel ni siquiera como asistente (…) y que no podía volver a llevarla hasta que no resolviera la situación con el colegio[8]. Además, Luz Adriana Ángel señaló que en una nueva reunión realizada con la directora, ésta le manifestó que “tenía como mínimo que cancelar $1.000.000 (De lo adeudado del año 2016 por mi hija menor Kylie) y pagar en dos cuotas el restante[9].  

9.                Si bien la accionante aceptó la anterior fórmula de pago, en la demanda relató que “no fue posible conseguir el $1.000.000 antes proyectado[10]. Según Luz Adriana Ángel, solo “hasta el 3 de abril de 2017[11] pudo realizar un abono parcial por la suma de $996.016[12]. Por lo tanto, después de este último pago, su obligación ascendía a los siguientes valores, relatados así en su demanda: “[p]or Brtiney [adeuda] $5.196.621, Por Kylie (…) $4.031907 para un total por ambas niñas de $9.188.528[13].

10.           El 21 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel dialogó nuevamente con la rectora de la Institución, con el propósito de insistir en matricular a su hija menor. Según la accionante, el Colegio le indicó que para poder matricular a la menor, Kylie Barragán Ángel, era necesario que “pagar[a] tanto matrícula como pensión por los meses de febrero, marzo y abril lo cual asciende a $1.253.446 (…) Y además [debía llevar] un paz y salvo por parte del abogado, en el que se certifiqué ya pagó lo adeudado al colegio[14].  La accionante calificó la actitud del accionado como “demasiado coercitiva y estricta, pues es ilógico que (…) le lleve un Paz y Salvo a un Acuerdo de Pago que apenas se va a firmar[15].

11.           El 24 de abril de 2017, Luz Adriana Ángel acudió a Consutalento S.A.S y discutió su caso con una de las asesoras. Según la demanda, en esa oportunidad esta sociedad le informó que “[l]a Hermana Claudia Patricia ha accedido a no cobrarle intereses (…) [y] que el acuerdo de pago que se realicé (sic) se haga con una cuota inicial de ($2.756.000) lo cual es el 30% de lo adeudado por las dos niñas lo cual asciende a ($9.188.528)[16]. Con este nuevo compromiso, “los papeles de ambas niñas se le entregarían para que usted pueda optar a matricularlas a BRITNEY en la Universidad y a KYLIE en otro colegio diferente de las Capuchinas[17]. Sin embargo, en relación con esta nueva propuesta, la accionante manifestó su desacuerdo.

12.           Según la demanda, Luz Adriana Ángel es madre soltera y abogada de profesión. En cuanto a su ejercicio profesional, relató las dificultades que ha tenido para obtener los ingresos necesarios que aseguren su sostenimiento y el de su familia, sin embargo, reconoció que ha desempeñado varios cargos, así: (i) trabajó “durante los años 1997 al año 2013 en la Cámara de Comercio de Armenia; (ii) en los años siguientes, “empe[zó] a litigar”[18]; (iii) para los años de 2014 a 2016 –hasta el 30 de junio- “pud[o] vincular[se] como Contratista en la oficina llamada la Casa del Consumidor – Superintendencia de Industria y Comercio”[19]; y (iv) hasta “el 7 de septiembre del año 2016, pud[o] optar por nuevo puesto de trabajo”[20]. Adicionalmente, de acuerdo con la certificación de 1 de septiembre de 2016, mediante el “Decreto 000826 del 31 de agosto de 2016, se le nombr[ó] con carácter de libre nombramiento y remoción, para el cargo de Jefe de Fiscalización y Liquidación adscrito a la Secretaría de hacienda del Departamento del Quindío[21]. Para el momento de la presentación de la demanda, su asignación salarial básica era de $3.247.000 mensuales[22] y actualmente es de $3.466.000[23].  

13.           Habida cuenta de su nueva remuneración, la accionante sostuvo que de sus ingresos mensuales “deb[e] descontar [sus] gastos fijos que son entre otros; arrendamiento $600.000, servicios públicos (Agua, Energía, Parabólica, Internet, Gas y pago de celular) un aproximado mensual de $230.000, más alimentación para [sus] hijas y para [ella] y los gastos normales para un mantenimiento adecuado y digno, lo cual asciende aproximadamente a $500.000, es decir que [sus] gastos netos mensuales ascienden a $1.330.00”. Por esto, manifestó que sus condiciones económicas no le permitían firmar un nuevo acuerdo de pago, toda vez que “no [se encontraba] en las posibilidades de cumplirlo[24].

14.           Por último, la demandante expuso otras razones por las que su hija menor debe permanecer en la misma Institución Educativa. Primero, el traslado de su hija a otro Colegio le implicaría asumir mayores gastos como uniformes y transporte, más cuando su sitio de residencia queda cerca del Colegio. Segundo, dado que su hija “escasamente tiene 3 amigas de la totalidad del curso[25] y “es una niña muy selectiva para sus amistades[26], sería muy difícil su adaptación “a un nuevo plantel educativo y nuevos compañeros de clase (…)[27]Tercero, la calidad de la formación educativa del Colegio demandado, pues si bien “existen otras instituciones donde pueda ingresar a [su] hija Kylie de buen grado educacional, no lo existen siempre comportamental, por lo que le [ha] reiterado a la hermana Claudia Patricia Chaux Rojas, que no es [su] deseo cambiar a [su] hija de colegio (…)[28].

15.           El 31 de mayo de 2017[29], el Colegio suscribió un acta con la señora Ángel Ríos mediante la cual se dejó constancia de la entrega de la totalidad de los documentos de grado y títulos académicos de sus hijas Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán. En relación con la última menor, se informó que también se entregó “la constancia de comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la matricule en otra institución, documentos que aceptó recibir a entera satisfacción[30].

16.           De acuerdo a lo informado por la accionante[31], en el año 2017 su hija mayor comenzó a cursar un pre-médico en la Universidad del Quindío y su hija menor no pudo ser matriculada en otra institución educativa para ese año lectivo.

17.           El 28 de julio de 2017[32], Consutalento S.A.S, en representación del Colegio, suscribió un nuevo compromiso de pago con la accionante, que comprendió todas sus obligaciones adeudadas hasta ese momento y reemplazó los compromisos anteriores. Este nuevo acuerdo fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelará en 28 cuotas, a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.

2.       Pretensiones de la demanda

18.           En la demanda de tutela, la accionante solicitó el amparo del derecho fundamental a la educación y conexos de sus hijas y, en consecuencia, se ordene al Colegio que:

(i)                Acceda a realizar un nuevo compromiso de pago, “de conformidad con [su] situación socio económica[33].

(ii)             Acepte a la menor Kylie Valeria, para que curse sus estudios de décimo grado durante el año 2017, “sin necesidad de pagar las pensiones por los meses ya transcurridos a partir de la fecha de la matrícula y así mismo se realicen todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas (…) Igualmente que se estudie la posibilidad de que la menor de edad pueda optar por una beca en el citado colegio y/o un descuento en el valor de la pensión a pagar por este año[34].

(iii)           Dé “un trato digno y sin discriminación alguna a [su] hija menor Kylie, tan pronto ella acceda a estudiar en el colegio y así mismo se tenga en cuenta para los estímulos dados por el colegio sin exigir más requisitos de los señalados en el Manual de Convivencia[35]

(iv)           Entregue todos los documentos de sus hijas, en particular los de la joven Britney Catalina, para que pueda continuar con sus estudios universitarios.

3.       Admisión y contestación de la demanda

19.           El 26 de abril de 2017[36], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia admitió la referida demanda y, adicionalmente, vinculó al trámite a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, al Ministerio de Educación Nacional y a Consutalento S.A.S.

3.1. Secretaría de Educación Departamental del Quindío

20.           El 3 de mayo de 2017[37], el Secretario Departamental solicitó su desvinculación de este trámite. En su criterio, esta entidad no tuvo ninguna injerencia, ni por acción u omisión, en los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Esto, por cuanto “el municipio de Armenia se convirtió en entidad territorial certificada en la prestación del servicio educativo, motivo por el cual adquirió competencia para la prestación autónoma de dicho servicio en su territorio (…). En consecuencia, a su juicio, la Secretaría Departamental carece de legitimación por pasiva, toda vez que no podría “hacer frente a las eventuales órdenes que se llegaren a imponer por parte de la autoridad judicial”. (Destacado incluido en el texto).

21.           Adicionalmente, señaló que las instituciones educativas “son autónomas en el desarrollo de las funciones educativas”, siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales de los estudiantes. En este sentido, resaltó que el artículo 12 de la Resolución 18904 de 2016 permite a las instituciones retener los informes de evaluación –incluyendo los certificados y diplomas-, por el no pago de los costos educativos –como matrícula y pensiones-. A menos que los responsables de estas obligaciones puedan “demostrar la imposibilidad de pago por justa causa, en los términos del parágrafo1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013[38].

3.2. Secretaría de Educación Municipal de Armenia

22.           El mismo 3 de mayo[39], el Secretario Municipal solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Inicialmente, señaló que, con fundamento en la Ley 115 de 1994 –arts. 168 y ss.- y los Decretos 1860 de 1994 –art. 61-, 907 de 1996 y 1075 de 2015, la Nación y las entidades territoriales tienen el deber de ejercer las funciones de inspección y vigilancia de los establecimientos educativos, tanto públicos como privados. En consecuencia, a la Secretaría de Educación Municipal le corresponde velar por el adecuado cumplimiento de la prestación del servicio educativo, sin que “mengue (sic) y atente en contra de la autonomía escolar propia de cada institución Educativa, sino que por el contrario, se les garantiza en todos los casos el desarrollo de las prerrogativas y facultades que les otorga la Ley (…).

23.           Posteriormente, agregó que solo cuando el educando no acredite su situación de imposibilidad de pago, de conformidad con el procedimiento previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013, la institución educativa podrá retener los títulos como sanción. Sin embargo, en su opinión, “la norma hace alusión a la retención de títulos como sanción, sin establecer o discriminar otro tipo de actuaciones administrativas propias del ambiente escolar a título sancionatorio”. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en los artículos 10 y 12 de las Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016, según los cuales “[e]n ningún caso los establecimientos educativos podrán impedir a los estudiantes participar en el proceso educativo, lo que incluye actividades académicas y evaluaciones. (Destacado incluido en el texto).

3.3. Colegio de la Sagrada Familia

24.           Mediante el escrito de 3 de mayo de 2017[40], el Colegio solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Esta petición la realizó con base en las siguientes consideraciones:

(i)      La institución “no está obligada a renovar o a suscribir un nuevo contrato de prestación de servicios educativos”, con fundamento en “el principio de autonomía educativa”, “la reglamentación de la institución y el “derecho de admisión. En este caso, la decisión de no renovación se justificó en el incumplimiento injustificado del pago de los emolumentos educativos por parte de la accionante, causados durante los años 2015 y 2016.

(ii)   La señora Luz Adriana Ángel no cumplió con el acuerdo de pago suscrito. Por el contrario, el Colegio constató que ella sigue una cultura de no pago. A su juicio, el pago de las obligaciones generadas por los servicios educativos “no es [la] prioridad financiera” la accionante. Al respecto, manifestó que la accionante ha incumplido sistemáticamente su obligación de pagar los emolumentos educativos. Señaló que, en los años 2013 y 2014, el colegio debió desplegar varias gestiones tendientes a lograr la satisfacción de estas acreencias. Situación que se reitera en la actualidad.

(iii) El Colegio evidenció “la mala fe e intención de la tutelante en engañar al despacho bajo una supuesta difícil situación económica[41]. La misma demandante anotó que, durante los años 2014 a 2016, tuvo diferentes fuentes de ingresos, debido a su vinculación como contratista y a su ejercicio profesional como abogada. Sin embargo, durante este mismo período no realizó el pago oportuno de los emolumentos educativos, que sumaron, por los años 2015 y 2016, la cifra de $9.188.528, y tampoco “demostró ante la institución ninguna circunstancia sobreviniente que afectara su situación económica.

(iv) El último acuerdo propuesto exoneraba a la accionante del pago de intereses y dividía el pago del saldo adeudado en una primera cuota equivalente al 30% y cuotas mensuales hasta diciembre de 2017. Una vez se cumpliera con el pago de la obligación, se procedería a entregar la documentación de sus hijas. Precisamente, “la resolución No. 18904 del 2016 expedida por el Ministerio de Educación Nacional establece la autorización legal de la retención de los certificados de evaluación de los estudiantes de los establecimientos educativos privados, en caso del no pago oportuno de los cobros pactados al momento de la matrícula, o en su defecto demuestre una justa causa para el no pago.  

3.4. Consutalento S.A.S

25.           Por medio del escrito de 4 de mayo de 2017[42], su representante legal solicitó que se denegaran las pretensiones formuladas en la demanda de tutela. Inicialmente, precisó que, en cumplimiento del contrato de prestación de servicios 018 de 2010, se adelantaron “las labores de cobranza pre-jurídica y jurídica de las obligaciones civiles y comerciales contraídas por los acudientes, padres de familia y representantes legales de los estudiantes”. En desarrollo de este mandato, desde el 14 de septiembre de 2015, se conoció el caso de la señora Luz Adriana Ángel y desde ese momento fue contactada, mediante llamadas telefónicas, correos electrónicos o cartas, con el propósito de lograr el pago integral de las obligaciones adeudadas[43].

26.           Consutalento S.A.S calificó la actitud de la accionante como “evasiva”[44], debido a que en ningún momento “demostró ante nuestra empresa, alguna circunstancia que permitiera inferir que tuvo un hecho sobreviniente que le impidiera cumplir con las obligaciones pecuniarias con la institución (…)[45]. Por último, señaló que ni el Colegio ni la empresa que representa han vulnerado algún derecho fundamental de la actora o de sus hijas, toda vez que el procedimiento de cobro fue respetuoso y considerado.

3.5. Ministerio de Trabajo

27.           Mediante el escrito de 4 de mayo de 2017[46], esta entidad solicitó su desvinculación a este trámite de tutela, ante su falta de competencia para ejercer las funciones de inspección y vigilancia respecto de las instituciones educativas. Al respecto señaló que “[l]os departamentos y municipios que fueron certificados recibieron la administración de los servicios educativos, por disposición de la Ley 715 de 2001. Corresponde entonces al Ministerio de Educación Nacional fijar las políticas educativas que deben ser adoptadas en relación con la educación preescolar, básica y media, más no la administración de los establecimientos educativos, lo cual es competencia de las entidades territoriales certificadas[47] (Subrayas incluidas en el texto).

4. Decisiones objeto de revisión

4.1. Sentencia de primera instancia

28.           El 9 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia  profirió sentencia de primera instancia mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la educación de las jóvenes Britney Catalina y Kylie Valeria Barragán Ángel[48].

29.           En este fallo, se ordenó al Colegio de la Sagrada Familia que “dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a ENTREGAR a BRITNEY CATALINA BARRAGÁN ÁNGEL los documentos de grado que le fueron retenidos, así como cualquier otro que requiera para acreditar su historia educativa (…)”. Adicionalmente, el a quo ordenó MATRICULAR en dicha institución a KYLIE VALERIA BARRAGÁN ÁNGEL en el grado correspondiente y en el presente año lectivo. La demandada deberá realizar todas las acciones tendientes a garantizar que la estudiante se ponga al día en sus obligaciones académicas sin traumatismo que dificulten su normal ciclo educativo, no podrá imponer sanciones académicas a la menor accionante derivadas de la suspensión en sus estudios (…).

30.           Con fundamento en la sentencia SU-624 de 1999, el Juzgado de primera instancia concluyó que, a partir de los hechos analizados, debe prevalecer el derecho a la educación sobre el derecho a la autonomía de los establecimientos educativos. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensión entre estos dos derechos. Primero, encontró demostrado “la imposibilidad del hogar de la estudiante de cumplir las obligaciones financieras actualmente pendientes de pago con el establecimiento educativo”. Esto se constató con las pruebas aportadas al expediente, dado que los gastos propios para su manutención exceden los recursos que recibe de su única fuente de ingresos.

31.           Segundo, advirtió la existencia de “una justa causa para el incumplimiento de las obligaciones con el establecimiento educativo como lo fue la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales de la madre de las demandantes con la SIC a finales de 2016 porque así lo manifestó en la demanda y tal circunstancia no fue controvertida ni desvirtuada por la demandada. Además, a pesar de que en su momento se adquirieron compromisos de pago en razón de las obligaciones pendientes de pago de los períodos lectivos 2013 y 2014, estos fueron cancelados en su totalidad. Y, en lo correspondiente al año 2015, la accionante cumplió parcialmente con sus obligaciones, en la medida de sus posibilidades económicas.

32.           Tercero, la representante de las estudiantes celebró varios acuerdos de pago y “en la actualidad tiene ánimo conciliatorio y ha buscado llegar a un acuerdo de pago para solucionar su deuda e impedir que esto afecte la normalidad académica de su hija pero la Institución Educativa se niega a aceptarlo. Adicionalmente, “la institución no acreditó que la desvinculación del proceso educativo se debiera al desempeño académico disciplinario de la alumna”, sino solo por el incumplimiento de los acuerdos de pago. Sin embargo, contrario a lo sostenido por la entidad accionada, “no se trata en este caso de un abuso del derecho por parte de la madre de las demandantes que fomente la cultura del no pago pues hay circunstancias de fuerza mayor que condujeron a ello y dentro de sus posibilidades ha pagado y aspira pagar la deuda que reconoce a la institución.

33.           En consecuencia, en la sentencia se concluyó que “[e]l actuar de la institución educativa es reprochable y no es congruente con los principios enunciados en su manual de convivencia. Por esta razón, no es admisible la negativa del Colegio de matricular a la estudiante en el año lectivo correspondiente y tampoco la medida de retener los documentos de grado de la estudiante Britney Catalina Barragán Ángel. En relación con este último aspecto, el a quo agregó que el Colegio “coacciona ilegítimamente a la madre y a la estudiante para el pago de una obligación económica”, a pesar de que “dispone de las garantías documentales y de las acciones judiciales correspondientes, para lograr el pago de estas acreencias.

34.           Por último, en cuanto a la pretensión de la accionante de ordenarle al Colegio la suscripción de un acuerdo de pago que sea coherente con su capacidad de pago, el a quo la resolvió de manera desfavorable. Esto, por cuanto “tal decisión incumbe única y exclusivamente a la voluntad de los órganos de dirección y administración de la institución y su facultad de cobro persiste precisamente como fundamento para la procedencia de la presente acción de tutela (…).

4.2. Impugnación

35.           El 15 de mayo de 2017, el Colegio presentó escrito de impugnación en contra del fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en su escrito de contestación a la demanda de tutela[49]. Adicionalmente, resaltó lo siguiente:

36.           Primero, la sentencia impugnada “está abriendo un boquete bastante grave, vulnerando el derecho al trabajo y a la libre empresa”, al desconocer que la financiación de los colegios privados, en su condición de entidades con ánimo de lucro, depende del pago oportuno de los servicios educativos que prestan. En consecuencia, no se puede obligar a estos establecimientos educativos a “tener (…) a estudiantes, desarrollando actividades de forma gratuita como si estuvieran en Colegios Públicos”. Por lo tanto, “con las consideraciones de este fallo, se le abre las puertas a cualquier otra persona que no tenga las capacidades económicas a ingresar a una institución educativa privada y a permanecer en ella, utilizando cualquier tipo de maniobras engañosas y malintencionadas, argumentando el derecho a la educación de sus hijos, condenando sencillamente a una institución a su inviabilidad financiera y académica.

37.           Segundo, no solo el Estado y la sociedad deben garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la educación, sino también los padres de familia, “que deben de completar esta labor y cumplir con las responsabilidades económicas que acarrea brindar una educación de carácter privado en nuestro país. Por lo tanto, el Colegio no desconoció el derecho a la educación de las menores con las medidas adoptadas, sino fue la accionante quien contribuyó a su vulneración. En efecto, la representante de las menores “pudo acceder a otro colegio del sector privado donde los valores a cancelar fuesen mas (sic) accequibles (sic) o en su defecto en uno de los muchos colegios públicos del (sic) ciudad”, pero se negó a hacerlo.

38.           Tercero, el manual de convivencia prevé como requisito para matricularse, encontrarse a paz y salvo. También dispone que el pago de las cuotas del servicio educativo debe realizarse dentro de los diez primeros días de cada mes, lo cual constituye un deber y una responsabilidad de los padres de familia. Adicionalmente, la condición de estudiante se pierde por “[f]alta de apoyo de los padres de familia al colegio en las exigencias del manual[50]. En consecuencia, con fundamento en las anteriores disposiciones, la institución tiene “la capacidad de decidir quién puede hacer parte del colegiado y quien no cumple los requisitos necesarios para ingresar. En este caso, para el año lectivo de 2017, la estudiante y sus acudientes “no tienen vínculo contractual ni académico con la institución educativa, toda vez que (…) no han regularizado la situación financiera.

39.           Finalmente, la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito entre la accionante y la Casa del Consumidor, adscrita a la Superintendencia de Industria y Comercio, a finales del año 2016, “nunca fue demostrada o evidenciada ante la institución, máxime cuando la señora ÁNGEL RIOS. (sic) argumenta en su escrito, que con posterioridad a dicha terminación, continuó efectuando sus labores como abogada litigante y después se vinculó como funcionaria de la Gobernación del Quindío, circunstancia que no evidencia la justa causa de pago”. Todo lo anterior demuestra que “la tutelante siempre tuvo grado de estabilidad laboral, pudiendo sostener y pagar las obligaciones contractuales con la institución, por lo que, en opinión del Colegio, con las medidas ordenadas en el fallo solo se incentiva la cultura del no pago. Además, “[t]ampoco existió aprovechamiento indebido de la protección constitucional por parte de la Institución, ya que se le brindaron [a la accionante] todas las formas y facilidades de pago.

4.3. Segunda Instancia

40.           Mediante el auto de 2 de junio de 2017[51], el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia (en adelante, el Juzgado Tercero del Circuito) resolvió “INADMITIR la impugnación formulada a nombre del Colegio. Al respecto, precisó que la “representación supuestamente es otorgada por la Hermana HERLINDA INES MAESTRE GAMEZ, quien dice actuar en calidad de superiora provincial de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la sagrada familia provincias sagrado corazón de Jesús, en Bogotá-Colombia, no se no (sic) allegan los documentos que prueben la calidad en que esta actúa. En este sentido, se debió haber aportado al expediente “el certificado de existencia y representación legal de la entidad o la resolución de nombramiento y/o acta de posesión o el poder, para demostrar la referida calidad. En consecuencia, se incumplió lo dispuesto en los artículos 10, 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991, que se aplica “cuando se trata de representante legales y/o apoderados judiciales.

5. Actuaciones en sede de revisión

41.           El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante el Auto de 26 de septiembre de 2017, proferido por la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional[52] y se repartió al despacho del Magistrado Ponente de la presente providencia.

5.1. Pruebas decretadas en sede de revisión

42.           Mediante el auto de 10 de noviembre del presente año[53], este Despacho ordenó oficiar, por intermedio de la Secretaría General de esta Corte, a las siguientes entidades con el fin de obtener esta información:

2.1. Al Colegio para que informe (i) si ya entregó los documentos de grado de Britney Catalina Barragán; (ii) si, en relación con Kylie Valeria Barragán, la menor aún tiene algún vínculo académico con este Establecimiento; (iii) el estado actual de cumplimiento de los dos compromisos de pago suscritos el 4 de abril de 2016; (iv) si existieron otros acuerdos de pago, anteriores o posteriores al mencionado previamente y cuál es su estado actual; (v) si, durante el año lectivo de 2016, la accionante puso en conocimiento alguna circunstancia sobreviniente que impidiera el pago oportuno de sus obligaciones financieras con el Colegio; y (vi) se allegue el certificado de existencia y representación legal o cualquier otro documento que demuestre su constitución y la persona delegada para asumir las facultades de representación legal durante los años 2016 y 2017.

2.2 A la accionante para que informe los mismos temas tratados en los primeros cinco puntos anteriores y, adicionalmente, por los ingresos recibidos para el año 2016 por su ejercicio profesional como abogada litigante.

2.3 A Consutalento S.A.S para que informe acerca del estado actual de cumplimiento de los acuerdos de pago suscritos el 4 de abril de 2016, si se suscribieron compromisos en fecha posterior al anterior y si se han ejercido acciones legales o gestiones de cobro adicional para lograr el pago de las obligaciones adeudadas por la accionante a favor del Colegio.

2.4 A la Casa del Consumidor de Armenia – Superintendencia de Industria y Comercio, a la Gobernación del Quindío y a la Cámara de Comercio de Armenia para que informen si la accionante ha tenido alguna relación laboral o contractual con estas entidades, su cargo, tipo de vinculación, período durante el cual prestó sus servicios y su remuneración económica.

2.5 Al a quo para que informe si se pudo constatar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017. De ser así, se solicitó remitir copia de todas las actuaciones surtidas.

5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia

43.           El 23 de noviembre de 2017[54], el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia allegó copia del cuaderno que contiene el incidente de desacato promovido por Luz Adriana Ángel en contra del Colegio accionado. Dentro de esta actuación, se observa el escrito de 24 de mayo de 2017, presentado por el Colegio accionado, en el que informa que, en relación con la joven Britney Catalina, el 17 de mayo anterior se cumplió con la entrega de los certificados de los grados académicos cursados por la estudiante. En ese momento, solo hizo falta su diploma de grado del último año, el cual debe ser impreso nuevamente, dado que debe ser firmado por la nueva directora de la institución. En relación con Kylie Valeria, la institución indicó que se cumpliría con la orden de matricularla “una vez el juez de segunda instancia se pronuncie sobre la impugnación presentada y el mismo despacho decida confirmar dicha decisión.

44.           Esto, por cuanto mediante el auto de 24 de mayo de 2017, el a quo abrió un incidente de desacato en contra de Claudia Patricia Chaux Rojas, en su condición de rectora y superiora del Colegio accionado. Además, durante el término de traslado, esta institución presentó el 1 de junio de 2017 un nuevo escrito, en el que informó que todos los títulos académicos correspondientes a la estudiante Britney Catalina ya habían sido entregados. En relación con Kylie Valeria, el Colegio indicó que su acudiente, Luz Adriana Ángel, “aceptó recibir la totalidad de los documentos de la estudiante correspondiente a los certificados de los grados 5º, 6º, 7º, 8º y 9º, la constancia de comportamiento y constancia del retiro del SIMAT de la estudiante, a efectos de que la matricule en otra institución, documentos que aceptó recibir a entera satisfacción.

45.           Con fundamento en las pruebas acopiadas durante el incidente, el 14 de julio de 2017 el a quo declaró en desacato a la rectora y superiora del Colegio accionado. Adicionalmente, le impuso la sanción de arresto por el término de cuatro días, así como el pago de una multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión fue confirmada el 28 de julio siguiente por el Juzgado Tercero del Circuito, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 

46.           El 21 de julio de 2017, la directora del Colegio accionado solicitó la revocatoria del auto que decidió el incidente de desacato. En su escrito señaló que fue la representante de la menor Kylie Valeria quien manifestó su voluntad de vincularla en otra institución educativa. Por esta razón, el Colegio hizo entrega a la accionante de todos los certificados de estudios de la joven y un informe dirigido al Colegio Sagrado Corazón de Jesús Hermanas Bethlemitas, en el cual la señora Ángel inició un nuevo proceso de matrícula para su hija. Por su parte, mediante el escrito del 28 de julio, del mismo modo, Luz Adriana Ángel le solicitó al a quo la terminación del trámite de tutela y el levantamiento de las sanciones impuestas en contra de la directora del Colegio accionado. En razón de lo anterior, mediante el auto de 11 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia ordenó el levantamiento de la anterior sanción de desacato.

5.3. Respuesta del colegio accionado

47.           Por medio del escrito de 28 de noviembre de 2017[55], el Colegio informó lo siguiente: (i) el día 31 de mayo de este año, se entregaron todos los documentos de grado de la estudiante Britney Barragán a su acudiente; (ii) la estudiante Kylie Barragán actualmente no se encuentra vinculada a esta institución y la decisión de no renovar su matrícula fue comunicada a su representante el 5 de febrero de 2017; (iii) el 28 de julio de 2017, se suscribió un nuevo acuerdo de pago con Luz Adriana Ángel Ríos; (iv) con anterioridad al 4 de abril de 2016, simplemente se requería a la señora Ángel para que cumpliera con sus obligaciones pendientes de pago; y (v) Luz Adriana Ángel no informó al Colegio de la ocurrencia de algún hecho sobreviniente que impidiera el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y tampoco esta situación fue comunicada a la firma Consutalento S.A.S.

48.           A dicho memorial, el Colegio adjuntó copia de las resoluciones mediante las cuales se le concedió licencia de funcionamiento y se reconocieron los ciclos de educación básica y media prestados en la institución. Igualmente, se aportó con su escrito, la certificación expedida por la Arquidiócesis de Bogotá que da cuenta de la existencia de la congregación religiosa de las Hermanas Terciarias Capuchinas y de la persona natural designada para ejercer su representación legal, así como la certificación suscrita por la representante de esta orden religiosa, en la que se señala que la Hermana Claudia Patricia Chaux Rojas ostenta la condición de rectora y representante del Colegio accionado. Este escrito es similar al aportado en su momento por la institución educativa con la contestación de la demanda.

5.4. Respuesta de la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío

49.           Por medio del escrito de 23 de noviembre de 2017[56], la Cámara de Comercio de Armenia y del Quindío informó que Luz Adriana Ángel estuvo vinculada con esa entidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2013. Su retiro obedeció a la decisión voluntaria de la señora Ángel Ríos y para ese momento desempeñaba el cargo de asesora jurídica, con una remuneración mensual de $1.639.809.

5.5. Respuesta de la accionante, señora Luz Adriana Ángel Ríos

50.           Mediante el escrito de 24 de noviembre de 2017[57], Luz Adriana Ángel Ríos aportó la siguiente información: (i) el 31 de mayo de 2017, recibió los certificados de los grados aprobados por su hija Britney en el Colegio accionado; (ii) su hija Britney actualmente cursa un pre-médico en la Universidad del Quindío; (iii) su hija Kylie no pudo ingresar a una nueva institución educativa para este año; (iv) el 28 de julio de 2017, se suscribió un nuevo compromiso de pago con Consutalento; (v) el representante legal de esta firma ofreció su colaboración para que su hija ingresara en una nueva institución, a pesar de que aún no cuenta con el paz y salvo del Colegio accionado; (iii) en relación con el nuevo compromiso de pago ha cancelado las cuotas pactadas para los meses de julio y octubre de 2017; (iv) el 24 de marzo de 2015, celebró directamente con la hermana rectora “un acuerdo de pago por valor de $5.475.670, por las sumas adeudadas de pensiones anteriores al año 2015, acuerdo que se finiquitó porque canceló las mismas”; (v) en el mes de julio de 2016, informó personalmente al Colegio y a la firma de abogados de su terminación del contrato de prestación de servicios suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio; (vi) ejerció como abogada independiente desde el 2 de mayo de 2013 hasta el 2 de julio de 2014. Antes de la primera fecha, no podía litigar debido a su contrato de trabajo y con posterioridad a esta última fecha, no lo pudo hacer por razones de tiempo. Con este escrito, aportó copia de los compromisos de pago suscritos en abril de 2016 y julio de 2017, los recibos de los dos pagos realizados este año, el acta de entrega de los documentos de grado y su certificado de ingresos y retenciones del año 2016.

5.6. Respuesta de la Superintendencia de Industria y Comercio

51.           El 24 de noviembre de 2017[58], esta entidad informó que suscribió los siguientes contratos con Luz Adriana Ángel, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES PARA APOYAR LA GESTIÓN JURÍDICA DE LAS CASAS DEL CONSUMIDOR, SU REGIÓN Y ZONA DE INFLUENCIA”, así: (i) contrato No 304 de 2014 suscrito el 3 de julio de 2014 y con fecha de terminación de 31 de diciembre del mismo año. El valor total del mismo era de $13.200.000; (ii) contrato No 81 de 2015 suscrito el 16 de enero de 2015 y con fecha de terminación de 4 de junio del mismo año. Su valor era por la suma de $11.000.000; (iii) contrato No 704 de 2015 suscrito el 24 de junio de 2015, el cual finalizó el 31 de diciembre del mismo año. Su valor era de $15.106.666; y (iv) contrato No 574 de 2016, suscrito el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminación de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $14.466.666.

5.7. Respuesta de Consutalento S.A.S

52.           El 27 de noviembre de 2017[59], el representante de Consutalento S.A.S informó que el 28 de julio de 2017 su firma suscribió un nuevo compromiso de pago con la accionante, que comprendió todas las obligaciones adeudadas por la señora Ángel Ríos al Colegio accionado hasta ese momento y reemplazó los compromisos anteriores. Este nuevo acuerdo fue celebrado por la suma de $9.398.761, que se cancelará en 28 cuotas, a partir del 28 de julio de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2019.

5.8. Respuesta de la Gobernación del Quindío

53.           El 12 de diciembre de 2017[60], el Director de Talento Humano de esta entidad informó que Luz Adriana Ángel Ríos fue nombrada, mediante el Decreto 0000824 de 30 de agosto de 2016, “en el cargo de libre nombramiento y remoción de Jefe de Liquidación y Fiscalización, Código 006 Grado 01, adscrito a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Quindío, Acta de Posesión No. 538 del 7 de septiembre de 2016, cargo en el cual sigue en la actualidad (…) Que el tiempo de servicio de la funcionaria mencionada, es a la fecha, aproximadamente 15 meses, continuando activa en el mismo, con un sueldo mensual actual de $3.466.000”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

54.           Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia. La competencia que se ejerce está prevista en el inciso 2° del artículo 86 y en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos

55.           Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a esta Sala pronunciarse y responder los siguientes problemas jurídicos, tres de carácter procesal y uno de fondo. Los relacionados con asuntos procesales son:

55.1. ¿Resulta procedente el ejercicio de la acción de tutela en este caso?

55.2. ¿Se incurrió en alguna causal de nulidad con la decisión del ad quem de “inadmitir” el recurso de impugnación interpuesto por el Colegio accionado y negarse a dar trámite a la segunda instancia? En tal caso ¿Hay lugar a retrotraer las actuaciones y devolver el presente asunto al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia?

55.3. ¿La entrega de los títulos académicos correspondientes a la estudiante Britney Catalina Barragán por parte del Colegio configura una situación de carencia actual de objeto en relación con estos hechos?

56.           Si bien en la demanda se señaló que varios derechos fundamentales fueron vulnerados (ver párr. 1), lo cierto es que, según los hechos y argumentos en que se funda la solicitud de amparo, la contestación de la entidad demandada, el fallo objeto de revisión, las intervenciones de las instituciones vinculadas, así como del material probatorio recaudado, la Sala evidencia que la cuestión a resolver en el caso concreto versa sobre si la entidad demandada vulneró el derecho a la educación de las hijas de la accionante. Por esta razón, el problema jurídico relacionado con el fondo del asunto es el siguiente:

56.1.    ¿El Colegio vulneró el derecho a la educación de la estudiante Britney Barragán Ángel, al retener sus certificados de estudios por la mora en el pago de sus obligaciones económicas en favor de la institución, y de Kylie Barragán Ángel, al no renovar su matrícula para el año lectivo de 2017 por la misma razón?

57.           Para resolver los anteriores problemas jurídicos, la Sala seguirá la siguiente metodología. Primero, se estudiarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en este caso, con particular énfasis en las reglas de procedencia frente a los particulares que prestan el servicio público de educación. Segundo, se reiterará la jurisprudencia sobre el principio de doble instancia y el recurso de impugnación en el trámite de la acción de tutela. En esta sección se analizará el segundo problema jurídico procesal. Tercero, habida cuenta del aparente cumplimiento del fallo de primera instancia, se revisará la jurisprudencia constitucional sobre carencia actual de objeto y se determinará si se configura en el presente caso.

58.           Cuarto, se presentará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la educación, así como las subreglas definidas para resolver las tensiones que se presenten entre este derecho y el derecho que tienen las instituciones a recibir el pago de los servicios educativos que prestan. En concreto, se analizarán los casos de retención de los títulos académicos y la no renovación de la matrícula para el año lectivo siguiente. Finalmente, con base en los argumentos desarrollados en las anteriores secciones, esta Sala resolverá el caso concreto.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

59.           De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”, para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos últimos, el mismo artículo dispone que la acción de tutela procede siempre que sean encargados de la prestación de un servicio público, que afecten grave y directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en situación de indefensión o subordinación[61]. Finalmente, la acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.

60.            Los siguientes son los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

3.1. Legitimación en la causa: activa y pasiva

61.           La acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados o amenazados, sea directamente o por su representante, por quien actúa a su nombre en calidad de agente oficioso, por el Defensor del pueblo o el Personero Municipal[62]. Y, a su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular.

62.           Los menores de edad pueden interponer la acción de tutela directamente o por intermedio de sus representantes. Al respecto, el artículo 62 del Código Civil dispone que los padres ejercerán conjuntamente la patria potestad de sus hijos menores de 18 años. Por su parte, el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 prevé, en términos generales, que la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” podrá actuar “por sí misma o a través de representante”. (Subrayas fuera del texto). De allí que la jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera uniforme que pueden los padres como representantes legales acudir directamente ante los jueces en procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los menores, en atención a la prevalencia y a la trascendencia de sus derechos frente a la Constitución y a la regulación de la acción de tutela (…)”[63].

63.           En relación con la acción de tutela en contra de particulares, la Sala resalta que el artículo 86 de la Constitución Política dispone que esta acción procede en contra de particulares cuando (i) presten un servicio público, (ii) su conducta afecte grave y directamente un interés colectivo, o (iii) cuando se predique respecto de ellos la existencia de un estado de indefensión o subordinación. Por su parte, el artículo 67 constitucional dispone que la educación es “un servicio público que tiene una función social” y el artículo 42.1 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la acción de tutela procede en contra de las actuaciones y omisiones de los particulares, entre otras, “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

64.           Lo anterior se explica dado que la vulneración a los derechos fundamentales no siempre proviene de las autoridades públicas, por el contrario, “los particulares como agentes del sector privado pueden, en ocasiones, detentar más poder que aquél y, en consecuencia, sus acciones u omisiones pueden lesionar derechos que gocen de la condición de fundamentales[64]. Es por esto que la acción de tutela “constituye [un] mecanismo idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos educativos en general, pues ‘en un Estado Social de Derecho las actuaciones de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos fundamentales’ (…) Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales[65].

65.           Adicionalmente, la jurisprudencia ha sostenido que una de las hipótesis de subordinación, entendida como una relación jurídica de dependencia, se configura respecto de “los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.[66]

3.1.1 Legitimación en la causa por activa

66.           En este caso, la acción de tutela fue ejercida por la representante legal de las dos estudiantes menores de edad, cuyos derechos fundamentales se alegan como vulnerados. A la demanda de tutela se adjuntaron los registros civiles de nacimiento de Britney y Kylie Barragán Ángel, así como el documento de identificación de su progenitora. Con base en estos documentos, esta Sala constata que Luz Adriana Ángel Ríos es la madre y, en consecuencia, la representante legal de las dos menores de edad. Por lo tanto, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.   

3.1.2 Legitimación en la causa por pasiva

67.           En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, las pruebas acopiadas en el expediente evidencian que Britney y Kylie Barragán estudiaron desde el año 2012 hasta el año 2016 en el Colegio accionado y aprobaron, en este último año, los grados 11º y 9º de educación secundaria, respectivamente. Así lo afirmó Luz Adriana Ángel en su demanda de tutela y lo reconoció la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda. Adicionalmente, este vínculo civil y académico se acredita con las actas de matrícula, los cupos asignados a las estudiantes para el año 2016, los compromisos de pago suscritos por la señora Ángel, las comunicaciones enviadas por el Colegio y Consutalento S.A.S a la accionante en las que se solicita el cumplimiento de sus obligaciones económicas, los correos electrónicos enviados por la accionante a la directora del Colegio, entre otros[67].

68.           En consecuencia, la acción de tutela fue promovida en contra de la institución educativa que retuvo los certificados de grado de Britney Barragán y se negó a renovar la matrícula de Kylie Barragán, para el año lectivo siguiente. En estas condiciones, dado que con las actuaciones y omisiones del Colegio demandado en el presente asunto se estiman vulnerados los derechos fundamentales de estas dos jóvenes, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

3.2. Inmediatez

69.           La acción de tutela debe interponerse dentro de un término razonable y proporcional respecto del momento de la amenaza o de la vulneración de los derechos fundamentales[68]. En consecuencia, en cada caso, el Juez de tutela debe tomar en cuenta las condiciones del accionante, así como las circunstancias que rodean los hechos para determinar lo que debería considerarse como plazo razonable. Para ello, debe valorar las pruebas aportadas de acuerdo a los principios de la sana crítica, con el fin de determinar si hay una causal que justifique la inactividad del accionante.”[69]

70.           En el caso concreto, la Sala advierte que las últimas gestiones de cobro, desarrolladas por Consutalento S.A.S. con la accionante, datan del 3 y 11 de abril de 2017. En estas fechas, Luz Adriana Ángel manifestó, vía telefónica, que se acercaría “a la oficina esta semana para realizar pago”[70]. Posteriormente, ella misma, de manera personal, le manifestó a una de las asesoras de aquella sociedad que envió un “derecho de petición a la institución educativa a efectos de que le resuelvan su situación financiera y académica de sus hijas”[71].

71.           Por su parte, la señora Ángel relató en su demanda de tutela que el “viernes 21 de abril de 2017, la hermana le atendió y esto fue debido a un Derecho de Petición que interpuse el pasado viernes 7 de abril de 2017”[72]. Y como resultado de esta reunión, se acercó nuevamente el 24 de abril de 2017 a Consutalento S.A.S, con el fin de suscribir un acuerdo de pago y matricular a su hija Kylie Barragán[73]. Este mismo hecho fue reconocido por el Colegio en su escrito de contestación[74].

72.            La demanda de tutela fue presentada pocos días después de estas reuniones y contactos telefónicos, esto es, el 25 de abril de 2017. Por lo tanto, habida consideración de las diversas actividades que realizaron las partes para que cesara la pretendida vulneración del derecho a la educación de las menores, esta Sala advierte que la interposición de la demanda de tutela se realizó dentro de un término razonable y proporcional y, por lo tanto, se cumple también con el requisito de inmediatez.

3.3           .    Subsidiariedad

73.           La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.[75]

74.           Por regla general, la Corte Constitucional ha sostenido que no existe otro medio de defensa judicial para resolver los conflictos que puedan surgir entre los derechos del estudiante y los derechos de las instituciones educativas y, por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente en estos casos. En particular, la procedencia de la acción de tutela resulta manifiesta en las solicitudes de amparo del derecho a la educación en casos de retención de títulos y documentos académicos, así como de permanencia o retiro de los estudiantes del plantel educativo. En estos escenarios, habida cuenta de la condición de las entidades demandadas, de la naturaleza de los derechos en colisión, del objeto del litigio y de la solicitud de amparo, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de defensa judicial[76].

75.           Ahora bien, habida cuenta de la doble dimensión, académica y financiera[77], del contrato de prestación de servicios educativos suscrito entre las instituciones educativas y los padres, los acudientes o los estudiantes, si entre las partes surgen controversias de naturaleza eminentemente contractual o económicas, lo cierto es que el ordenamiento jurídico prevé distintas acciones legales –por ejemplo, la acción ejecutiva-, propias de la jurisdicción ordinaria, para resolver estas diferencias. En consecuencia, los litigios relacionados con las obligaciones económicas propias de la relación entre padres, acudientes y el Colegio deben tramitarse ante la jurisdicción ordinaria.

76.           Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la presente acción de tutela supera el examen de subsidiariedad. Dado que no se discute el alcance, el contenido o la exigibilidad de las obligaciones económicas derivadas de los actos de matrícula de las estudiantes, lo pretendido por la accionante se ajusta al objeto y finalidad de la acción de tutela. En efecto, como se indicó en la demanda de tutela, las decisiones del Colegio de no renovar la matrícula para el siguiente año lectivo de una estudiante, y de retener los documentos de grado de otra, presuntamente han vulnerado el derecho a la educación y conexos de las dos menores de edad. Precisamente, para este tipo de controversias, relacionadas con presuntas amenazas o vulneraciones del derecho a la educación, resulta procedente la acción de tutela. 

4. Principio de la doble instancia e impugnación del fallo de tutela

77.           El principio de la doble instancia es un elemento fundamental del derecho al debido proceso. Dicho principio se materializa, principalmente, mediante el recurso de apelación o de impugnación, toda vez que permite la controversia de una decisión judicial por parte de quien tiene interés en ella o le resulta desfavorable, para que sea revisada por parte del superior jerárquico. Por su relevancia e intrínseca relación con el debido proceso, la Corte le ha reconocido a la doble instancia una triple condición: derecho, garantía y principio[78].

78.           Ante la importancia del principio de doble instancia, y de otros derechos que se garantizan mediante la interposición de los recursos legales, como los de contradicción, defensa y debido proceso, el juez deberá adelantar las actuaciones necesarias a fin de que el recurrente incorpore al proceso aquello que la autoridad judicial respectiva considere necesario para poder resolver de fondo el recurso interpuesto”[79]. Es decir, para asegurar la efectividad de estos derechos fundamentales, si el juez tiene alguna duda acerca, por ejemplo, de la legitimidad del recurrente o de la procedencia del recurso, debe desarrollar todas las actividades que le permitan superar la incertidumbre y dar trámite a la respectiva instancia procesal.

79.           El artículo 86 de la Constitución Política prevé el recurso de impugnación del fallo de tutela ante el Juez competente. Igualmente, los artículos 31[80] y 32[81] del Decreto 2591 de 1991 disponen, en su orden, el término otorgado por la ley para impugnar el fallo de tutela –durante los tres días siguientes a la notificación–, los legitimados para hacerlo y el trámite que deberá seguirse[82]. Con fundamento en las anteriores disposiciones y la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha sostenido que, prima facie, los requisitos que debe verificar el juez para resolver la impugnación, son los relativos a la interposición del recurso dentro de la oportunidad legal[83] y la legitimación en la causa del recurrente[84].

80.           En consecuencia, cuando se pretermite la segunda instancia por motivos distintos de los anteriores o se rechaza la impugnación solo con base en criterios formalistas que no tienen fundamento en el Decreto 2591 de 1991, inicialmente debe decretarse la nulidad de la actuación. Así lo dispone el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que, para la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 2591 de 1991, remite a los principios generales del Código de Procedimiento Civil” (hoy, Código General del Proceso). En particular, en aplicación del artículo 133.2 del Código General del Proceso, prima facie, debe declararse la nulidad del proceso cuando se pretermita íntegramente la respectiva instancia.

81.           En el caso concreto, mediante el Auto de 2 de junio de 2017, el Juzgado Tercero del Circuito dispuso “INADMITIR” la impugnación presentada a nombre del Colegio accionado, debido a que su directora y representante, la Hermana Superiora Claudia Patricia Chaux Rojas no allegó los documentos que demuestran la calidad en la que actúa, no obstante que afirmó que dicha representación “es otorgada por la Hermana HERLINDA INES MAESTRE GAMEZ, quien dice actuar en calidad de superiora provincial de las Hermanas Terciarias Capuchinas de la sagrada familia provincias sagrado corazón de Jesús, en Bogotá-Colombia, no se no (sic) allegan los documentos que prueben la calidad en que esta actúa”. Por esta razón, el ad quem se abstuvo de dar trámite a dicha impugnación y, de contera, pretermitió la segunda instancia.

82.           En criterio de esta Sala, con esta decisión (i) se desconoció el acervo probatorio obrante en el expediente, y (ii) se conculcaron los principios de informalidad, oficiosidad y de segunda instancia en este trámite. Primero, en la demanda de tutela se indicó que fueron las actuaciones y decisiones adoptadas por la Hermana Superiora Claudia Patricia Chaux Rojas, las que materializaron la vulneración del derecho a la educación de las estudiantes Britney y Kylie Barragán. Incluso, la propia accionante identificó a la hermana Chaux como la rectora y representante legal de la institución accionada[85].

83.           Adicionalmente, con su escrito de contestación, la hermana Chaux aportó una certificación expedida por la Hermana Provincial de la Orden Religiosa de las Hermanas Terciarias Capuchinas[86], en la que se da cuenta de su condición de rectora y representante legal del Colegio accionado. Téngase en cuenta que, en el manual de convivencia de la institución, se indica que el Colegio es de propiedad de esta congregación religiosa[87]. Los anteriores documentos fueron aceptados como pruebas por el a quo y motivaron el reconocimiento de la Hermana Chaux Rojas como la directora y representante del Colegio y, posteriormente, a su apoderada[88], con el fin de que participara en las declaraciones recibidas el 8 de mayo de 2017, dentro de este trámite de tutela.

84.           Los mismos documentos fueron empleados para acreditar la condición de rectora y representante legal de la Hermana Superiora Chaux Rojas en la apertura del incidente de desacato y el requerimiento realizado que se le realizó en su condición de rectora. Es más, en el grado de consulta de la decisión sancionatoria del incidente de desacato, el mismo Juzgado Tercero del Circuito no realizó ninguna observación en relación con la legitimidad de la Hermana Chaux Rojas para actuar dentro del trámite, a pesar de que la certificación expedida por la hermana provincial de la orden religiosa era la misma que, en su momento, descartó para dar curso a la impugnación. 

85.           Segundo, la decisión de inadmitir la impugnación interpuesta por la hermana Chaux en contra de la sentencia de primera instancia conculcó los principios de informalidad, de oficiosidad y de segunda instancia en el asunto sub judice. En efecto, a partir de una interpretación limitada y sesgada del acervo probatorio, el ad quem exigió documentos y certificaciones que ya obraban en el expediente, y que, en caso contrario, esto es, de no obrar, ha debido, en ejercicio de sus facultades oficiosas, allegar al proceso. Por el contrario, con la decisión de inadmitir el recurso de impugnación hizo nugatorio el derecho a la segunda instancia del sujeto procesal en contra de quien se profirió la sentencia recurrida y quien, con posterioridad, fue sancionada en el incidente de desacato.

86.           Dado lo anterior, y en atención a lo señalado en el párr. 78 de esta providencia, en el asunto sub judice se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133.2 del Código General del Proceso. No obstante, lo cierto es que, en atención al principio de protección efectiva de los derechos fundamentales, y, en aras de evitar dilaciones en la resolución del caso, esta Sala se pronunciará de fondo en el presente asunto. Al respecto, lo cierto es que, ante diversas hipótesis de nulidad acaecidas en los trámites de instancia, la Corte ha señalado que hay lugar a que la Corte resuelva de fondo el asunto siempre que “retrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afecte desproporcionadamente los derechos fundamentales[89].

87.           En este sentido, en los Autos 113 de 2012[90] y 271 de 2002[91], la Corte señaló que, frente a nulidades procesales, podría proferir decisiones de fondo siempre que la declaratoria de las mismas, así como la consiguiente orden de retrotraer las actuaciones, desencadenen graves lesiones a los derechos fundamentales que se pretendían amparar. Es más, en la sentencia T-661 de 2014, la Corte decidió que, si bien en principio resulta procedente declarar la nulidad por la pretermisión de la impugnación, emitiría una decisión de fondo, habida cuenta de la urgencia constitucional de amparar los derechos de la accionante.

88.           En dicha providencia, la Corte señaló que si bien la revisión eventual de la Corte Constitucional no reemplaza la impugnación, “los jueces constitucionales no pueden ser indolentes frente a los déficits de justicia material, máxime cuando esa indiferencia significa permitir que la eventual sentencia quede en el vacío, pues no habrá nada que hacer con relación a los derechos de la petente, cuando se culminé el presente año. Declarar la nulidad del caso lleva a que la joven Méndez Niño quede sin derechos, es decir, en un estado más allá de una desprotección de sus garantías esenciales.

89.           Pues bien, en el asunto sub judice, la Corte advierte la configuración de la urgencia constitucional ex ante de protección del derecho a la educación de las demandantes, ambas menores de edad. En efecto, según se relató en el texto de la demanda y se confirmó con las pruebas allegadas en sede de revisión, las menores demandantes no continuaron su proceso educativo formal durante el presente año. A la fecha de esta decisión, según el dicho de su madre, su hija mayor no ha accedido a la educación superior –cursa un pre-universitario-, y la menor no ha podido continuar con su educación media. Por lo tanto, en aras proferir una decisión de fondo que, de haber lugar a ello, conjure la presunta vulneración de su derecho a la educación y con ello evite que, de configurarse, continúe en el tiempo, la Corte emitirá una decisión de fondo en el presente asunto. En todo caso, el carácter ex ante de dicha urgencia constitucional deja a salvo la competencia de la Corte para analizar si, en el presente asunto, se configura o no la presunta vulneración alegada por las demandantes. 

90.           Además, lo cierto es que la orden de retrotraer el proceso al trámite de segunda instancia solo generaría una prolongación injustificada de la actuación que amenazaría el acceso efectivo a la administración de justicia, dado que las partes aún tendrían que esperar un lapso significativo para obtener una solución al conflicto que suscitó el ejercicio de la presente acción de tutela. En estos términos, decretar la nulidad en la presente actuación devendría en una dilación injustificada en la toma de la decisión judicial de fondo y definitiva del presente asunto, contraria por completo a la protección, pronta, eficiente y oportuna, de derechos fundamentales pretendida mediante el amparo.

91.           En el caso concreto, habida cuenta de las actuaciones desarrolladas por esta Sala en sede revisión, la accionante y el accionado, así como las demás autoridades vinculadas, han tenido la oportunidad de ejercer - y así lo han hecho- sus derechos procesales a plenitud. Por lo demás, en esta sede, se tendrán en cuenta los argumentos expuestos por el Colegio en su escrito de impugnación. Con todo, la irregularidad procesal acaecida en este trámite con ocasión de la indebida “inadmisión” del recurso de impugnación ha cesado sus efectos respecto del debido proceso. Por lo tanto, además de inconveniente para la protección célere y oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, devendría superfluo e inocuo que esta Sala se abstuviera de emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

92.           Dado lo anterior, la Sala continuará con su análisis de conformidad con la metodología trazada en el párr. 57.

5. Carencia actual de objeto

93.           La jurisprudencia constitucional ha entendido que el hecho superado tiene lugar cuando desaparece la afectación al derecho fundamental cuya protección se solicita y se satisfacen las pretensiones del accionante[92].  En estas condiciones, “la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional”[93]. Esta circunstancia puede ser consecuencia de “la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor”[94], lo cual acaece entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional[95].

94.           En pronunciamientos recientes, se ha estimado que la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”[96]. (Subrayas fuera del texto).

95.           En este caso, de un lado, se verificó que el Colegio entregó los títulos académicos de la estudiante Britney Barragán, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. No obstante, dicha entrega de los documentos devino como consecuencia de la orden judicial del a quo; es más, la entrega de estos documentos solo se realizó tras el incidente de desacato promovido en contra de la Hermana Superiora Chaux Rojas. Inconforme con la orden del fallo de tutela, la rectora interpuso el recurso de impugnación, el cual fue indebidamente inadmitido, tal como se señaló párrafos atrás. En tales términos, a pesar del cumplimiento de la orden, difícilmente se podría sostener que, en relación con la solicitud de amparo en favor de la estudiante Britney Barragán, se ha superado el interés litigioso de ambas partes.

96.           De otro lado, lo cierto es que, tal como está acreditado en el expediente, la estudiante Kylie Barragán no ha sido admitida en el Colegio accionado de nuevo y, según la demandante, este año no atiende institución educativa alguna. Por lo tanto, de presentarse vulneración alguna de su derecho a la educación, la intervención judicial conserva vigencia y devendría oportuna: no caería en el vacío. En tales términos, el litigio en favor de la estudiante Kylie Barragán tampoco se ha superado, conserva actualidad y, por lo tanto, demanda un pronunciamiento judicial de fondo.

97.           Dado lo anterior, en relación con ninguna de las dos pretensiones de amparo se advierte litigio superado alguno. Por lo tanto, no es posible declarar en este caso la carencia actual de objeto. En su lugar, resulta procedente que esta Sala resuelva de fondo el problema jurídico sustancial del presente asunto.

6. Derecho a la Educación. Reiteración de jurisprudencia

98.           La jurisprudencia constitucional ha reconocido que la educación tiene una doble condición: derecho fundamental y servicio público[97]. Su naturaleza de derecho fundamental está reconocida en los ordenamientos internacional[98] y doméstico[99]. En ambos ámbitos su reconocimiento como derecho fundamental se explica por su estrecho vínculo con “la esencia del hombre”[100] y por su intrínseca relación con la dignidad humana, así como con otros derechos fundamentales como la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Así mismo, su naturaleza iusfundamental se justifica en el especial rol de la educación en el proceso de formación integral de una persona, toda vez que proporciona las herramientas necesarias que contribuyen a la realización personal y profesional del individuo, así como a su integración efectiva en la sociedad[101].

99.           La educación también es un servicio público con una especial función social, el cual debe cumplir, por lo menos, con las garantías de asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. La asequibilidad alude “a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas”[102]. La accesibilidad, por su parte, “protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo”[103]. La adaptabilidad implica que el servicio de educación debe prestarse de manera tal que se “se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar”[104]. Finalmente, la aceptabilidad conlleva que los programas académicos y los métodos de estudio sean aceptables, “pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad”[105].

100.      El derecho a la educación comprende, entre otros, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. El ejercicio de estos derechos está sujeto a ciertos límites, que se desprenden de la “cobertura del sector educativo”[106], del cumplimiento de los deberes académicos o disciplinarios, entre otros. En relación con la faceta de permanencia en el sistema educativo, la Corte ha determinado que “[d]esde el punto de vista académico, el educando tiene derecho a recibir normalmente las clases, a exigir una calidad en la educación, y en general a estudiar en un medio apto para su formación integral”[107].

101.      La misma Corte ha señalado que es posible excluir a un estudiante del sistema educativo con base en situaciones de naturaleza académica, disciplinaria o, en general, por razones objetivas, que deberán ser analizadas a partir de las normas previstas en el reglamento o manual de convivencia del establecimiento educativo[108]. En este sentido, la educación no sólo representa beneficios para el alumno sino también responsabilidades”[109]. Esto permite advertir que no solo el Colegio tiene obligaciones y deberes que cumplir en razón del contrato de prestación de servicios educativos, sino que surgen obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo”[110].

102.      Estas facultades y obligaciones recíprocas entre el Colegio, el estudiante, sus familiares o acudientes, y el Estado, revelan la doble condición del derecho fundamental a la educación, es decir, su naturaleza de derecho-deber. Así, el establecimiento educativo debe prestar una educación de calidad, cumplir cabalmente con las obligaciones académicas y civiles que se desprenden del contrato de prestación de servicios y definir con claridad las normas que regularán sus relaciones con los alumnos. El estudiante, quien es, en estricto sentido, el beneficiario del servicio de educación, debe colaborar activamente en su proceso de formación integral. Así mismo, debe acatar los deberes y obligaciones definidos autónamente por las instituciones educativas –aunque sujetas a la Constitución y a la Ley–. Los padres o acudientes deben respetar las disposiciones fijadas por los establecimientos educativos y, de escoger una enseñanza privada, deberán asumir todos los costos que se desprenden del contrato educativo. Por último, el Estado también desempeña un rol específico en el marco del sistema educativo, para lo cual asume directamente o autoriza a particulares para que presten dicho servicio público, y ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en su prestación.

103.      Tales derechos de acceso y permanencia en la educación resultan, en ocasiones, comprometidos con las decisiones de los establecimientos educativos relativas a la retención de los títulos académicos y al retiro de estudiantes o a la interrupción de sus clases. Justamente estas hipótesis son objeto del asunto sub judice, por lo cual se abordará a continuación con el propósito de resolver el problema jurídico sustancial.

6.1. Retención de documentos de grado

104.      La jurisprudencia constitucional sobre retención de títulos académicos se puede clasificar en dos etapas. En la primera etapa, comprendida entre los años 1992 a 1999, con fundamento en el derecho a la educación, la Corte, de manera generalizada, ordenaba la entrega de los títulos académicos retenidos por parte del Colegio en razón del incumplimiento de las obligaciones económicas en su favor[111]. En una segunda etapa, que inició con la sentencia SU-624 de 1999 y que continúa vigente, se ha modulado la anterior subregla, y se han definido dos condiciones para que proceda el amparo del derecho a la educación en estos casos. Estas condiciones son: (i) que el accionante demuestre la imposibilidad real de pago y (ii) que acredite su intención de honrar y cumplir con las obligaciones económicas a su cargo. Con recientes fallos, esta subregla se ha complementado y ajustado[112].

105.      A partir de la sentencia SU-624 de 1999, la Corte advirtió que, con ocasión de la jurisprudencia constitucional de la primera etapa, los padres de familia y acudientes en ocasiones invocaban la protección reforzada reconocida al derecho a la educación para evadir el cumplimiento de los compromisos económicos a su cargo[113]. En dicha sentencia, la Corte señaló que lo que “jurisprudencialmente está garantizado es la educación y no el dolo directo y malicioso de quien teniendo cómo pagar se torna incumplido. Ese aprovechamiento grave y escandaloso, a conciencia, se torna en anómalo y es inadmisible porque le ocasiona a otro un daño injustificado”[114]. Por lo tanto, la Corte concluyó que, para evitar la promoción de la “cultura del no pago[115], en estos casos excepcionales, la decisión del Colegio de no renovar la matrícula de sus estudiantes y de retener sus documentos académicos resulta justificada.

106.      Dado lo anterior, en cada caso debe analizarse si el padre de familia puede atender o no sus obligaciones económicas y si pretende hacer “de la tutela una disculpa para su incumplimiento”[116]. Por lo tanto, para que sea amparada su solicitud de entrega de los documentos y títulos académicos retenidos por el incumplimiento de sus obligaciones económicas, el responsable o acudiente del estudiante deberá demostrarle al juez que: (i) sufrió una imposibilidad sobreviniente que hace razonable el incumplimiento del pago de los emolumentos educativos, y (ii) está adoptando las medidas necesarias para “cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo)”[117].

107.      Además de esta subregla, en algunas sentencias se han tenido en cuenta otros elementos de juicio adicionales, con el fin de determinar la existencia de una verdadera imposibilidad de pago[118]. Por ejemplo, en ciertos fallos se verificó si la situación de imposibilidad se fundamentó en una justa causa y si el deudor adelantó “gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación dentro del ámbito de sus posibilidades”[119]. En otras[120], se constató, adicionalmente, “que el deudor haya intentado gestionar ante entidad de carácter estatal o privada la solicitud de crédito para dar cabal cumplimiento a sus obligaciones”[121]. Además, en algunos casos, la Corte ha condicionado la protección del derecho a la educación a la suscripción de un nuevo acuerdo de pago o, en otros, ha amparado este derecho tras verificar que la institución educativa tiene reales posibilidades de perseguir judicialmente el pago de sus obligaciones, sea por la constitución de alguna garantía o la cesión de su cartera a un tercero, entre otras posibilidades[122].

108.      En concordancia con esta jurisprudencia, se han expedido, entre otras, la Ley 1650 de 2013 y las Resoluciones 15883 de 2015 y 18904 de 2016 del Ministerio de Educación. En esta normativa se dispone una prohibición general para los establecimientos educativos de retener los certificados y documentos de un estudiante “por no encontrarse el interesado a paz y salvo en sus obligaciones con la institución”. Sin embargo, se prevé que la anterior prohibición solo es predicable frente a una comprobada imposibilidad de pago, derivada de una justa causa.

109.      En este sentido, el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1650 de 2013 dispuso que el interesado en que, pese a su incumplimiento con las obligaciones económicas, se le entreguen los documentos académicos retenidos por la institución, deberá: “1. Demostrar que haya ocurrido un hecho que con justa causa afecte económicamente al interesado o a los miembros responsables de su manutención. 2. Probar la ocurrencia del hecho por cualquier medio probatorio, distinto de la confesión, que sea lo suficientemente conducente, adecuada y pertinente. 3. Que el responsable del pago demuestre haber adelantado las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las obligaciones pendientes con la respectiva institución”.

110.      Al respecto, la Corte ha señalado que la aplicación de estas normativas no puede implicar la instrumentalización de la educación con el fin de obtener el pago de una deuda[123]. Por lo tanto, “la aplicación de las referidas normas debe ajustarse a las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional y, a su vez, a la prohibición de interrumpir el derecho a la educación de los niños, en los términos de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 67 de la Constitución que dispone lo siguiente: ‘El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica’”[124].

111.      En conclusión, en los casos de retención de títulos y documentos académicos por el no pago de obligaciones económicas, el representante del estudiante debe demostrar lo siguiente para que proceda el amparo del derecho a la educación: (i) que, como consecuencia de un hecho sobreviniente y constitutivo de justa causa, estuvo en imposibilidad de honrar sus obligaciones financieras; y (ii) que hizo todo lo razonablemente posible para cumplirlas, lo que incluye, por ejemplo, la suscripción de un acuerdo de pago. Por el contrario, si se advierte que la acción de tutela ha sido utilizada para evadir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias adquiridas con la institución, no procederá la protección constitucional.

Pese al incumplimiento de las obligaciones económicas, procede la orden de entrega de los títulos académicos al estudiante siempre que esté acreditado:

1

Que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa.

2

Que el estudiante, sus padres y acudientes, tienen voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas.

112.      En relación con el primer requisito, esta Corte ha entendido que: (i) se trata de un hecho que afecta económicamente los proveedores de la familia, como la pérdida del empleo, una enfermedad grave, la quiebra de la empresa, entre otras[125]; (ii) que constituya una circunstancia adversa que impidan el pago[126]; (iii) que implique ausencia de recursos económicos[127]; y (iv) que tengan fundamento en una justa causa[128]. En ocasiones, se ha concluido que dicho requisito implica (v) que se hubiere demostrado, o por lo menos afirmado, que el incumplimiento devino por un suceso constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito[129]. Por supuesto que la justa causa exigida por la jurisprudencia constitucional para estos casos no se equipara al fenómeno de la causa extraña, aunque los supuestos de la segunda puedan configurar hipótesis concretas de la primera.

113.      En relación con el segundo requisito, la Corte ha reiterado que es necesario acreditar que: (i) se realizaron los pasos necesarios para cancelar lo debido, como la solicitud de un crédito[130]; (ii) no se trata de una situación de renuencia del pago o mala fe, enderezada a obtener un aprovechamiento de la jurisprudencia[131]; y (iii) se suscribió algún título valor a favor de la institución educativa o se buscó algún acuerdo de pago[132].

6.2. Retiro del estudiante y cancelación del cupo

114.      La Corte también tiene jurisprudencia decantada en relación con el amparo del derecho a la educación de los estudiantes ante decisiones de retiro del plantel educativo, cancelación del cupo o no renovación de matrícula para el año lectivo. Ante el incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de los padres o acudientes de un estudiante, la Corte ha distinguido dos hipótesis. Primero, el colegio no puede interrumpir abruptamente el desarrollo del año lectivo de un estudiante, por lo que no puede retirarlo o cancelar su cupo durante el desarrollo del correspondiente grado académico, debido a que ello implica una afectación grave al desarrollo integral de una persona, más cuando ocurre por razones distintas a las académicas.

115.      Segundo, ante el incumplimiento de las obligaciones económicas a favor del Colegio, la cancelación o la no renovación de matrícula de un estudiante es una decisión “completamente válida y legítima”[133] siempre que se produzca al finalizar el año lectivo[134]. En efecto, de persistir el incumplimiento con las obligaciones económicas a su favor, el Colegio podrá determinar, válidamente, si mantiene el vínculo contractual y académico con el estudiante para el grado siguiente o decide terminarlo. Al respecto, la Corte ha reiterado de manera uniforme que “[o]bligar a recibir indefinidamente un estudiante a un plantel educativo es desconocer que existen otras personas que concurren al cumplimiento de esta garantía constitucional”[135].

116.      Estas subreglas se definieron desde los primeros años de la jurisprudencia constitucional[136] y se recogió en la sentencia SU-624 de 1999. De acuerdo con este último pronunciamiento, esta solución concilia los derechos del estudiante y del establecimiento educativo en conflicto, toda vez que no significa que “los padres de familia tengan vía libre para ser morosos, sino que el niño que ha quedado matriculado para determinado año no puede ser retirado por la culpa voluntaria o involuntaria de sus padres que incurren en mora. Por supuesto que el colegio no está obligado a matricularlo al año siguiente y, además, el Ministerio de Educación debe controlar que no se engañe al colegio afectado permitiéndose que al siguiente año se matricule el alumno sin paz y salvo en otra institución privada”[137].

117.      En suma, en materia de cancelación de cupo académico y retiro del estudiante del plantel educativo por el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor de este último, la Corte ha desarrollado las siguientes subreglas:

La decisión de cancelación del cupo académico, retiro del estudiante y no renovación de la matrícula:

 1

No procede antes de que culmine el año lectivo; está proscrita la interrupción abrupta o el retiro de las clases del estudiante por el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato de servicios educativos.

 2

Procede, y es una decisión válida y legítima de la institución, al finalizar el periodo lectivo correspondiente, de persistir el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor del Colegio.

7. Caso concreto

118.      De acuerdo con los anteriores fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, esta Sala resolverá el problema jurídico de fondo formulado en este caso, así:

7.1. Retención de documentos de grado de la estudiante Britney Barragán

119.      En su demanda, la accionante solicitó que se ordenara al Colegio la entrega de los documentos de grado de su hija Britney Barragán Ángel, los cuales le fueron retenidos después de la culminación de sus estudios de básica y media secundaria. Señaló que la retención de esos documentos vulnera los derechos fundamentales de su hija, en particular, la educación (ver párr. 56). Por su parte, en su escrito de contestación, el Colegio señaló que la retención de estos documentos se fundaba en que la actora ha incumplido con el pago de las obligaciones económicas a su cargo y a favor del Colegio, por concepto de la educación de su hija.

120.      En el fallo de primera instancia se amparó el derecho fundamental a la educación de la estudiante Britney Barragán y se ordenó la entrega inmediata de todos los certificados de notas y documentos de grado. El fundamento del a quo fue el siguiente: “[E]l actuar de la madre de las demandantes no ha sido evasivo sino conciliatorio en la medida de sus capacidades y por ello la institución educativa al retener los documentos de grado coacciona ilegítimamente a la madre y a la estudiante para el pago de una obligación económica para la cual dispone de las garantías documentales y de las acciones judiciales correspondientes (…)”[138].

121.      Como se indicó en el párr. 111, ante el incumplimiento de las obligaciones económicas, la protección constitucional de la educación en materia de entrega de documentos y títulos académicos por parte de la institución educativa, exige que la accionante demuestre dos elementos: (i) la imposibilidad sobreviniente de pagar, que sea constitutiva de justa causa, y (ii) la intención de honrar las obligaciones económicas, derivadas del contrato de prestación de servicios educativos. Como se expondrá a continuación, la accionante no los acreditó. Por el contrario, estos elementos están desvirtuados con el acervo probatorio recaudado.  

122.      La accionante manifestó que es la única persona que vela por el bienestar y sostenimiento de sus hijas menores de edad y para ello destina los honorarios que recibe de su ejercicio profesional como abogada litigante[139] y de otros contratos suscritos con diversas entidades públicas y privadas. Adicionalmente, señaló que la mora en el pago de las pensiones de los años 2015 y 2016 a favor del Colegio obedeció a la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales que ella había suscrito con la Casa del Consumidor, lo cual ocurrió el 30 de junio de 2016.

123.      Inicialmente, debe destacarse que el Colegio acreditó que en los años 2013 y 2014 la accionante también incurrió en sendas situaciones de mora en las pensiones causadas durante esos períodos. En efecto, el Colegio aportó una comunicación de 17 de julio de 2013, dirigida a la accionante, mediante la cual se le requirió para que normalizara el pago de las pensiones acumuladas desde el mes de febrero de ese año[140]. Igualmente, aportó la copia de los pagarés suscritos el 20 de enero de 2014, así como de otros títulos valores firmados en los meses de enero de 2015, abril y mayo de 2016[141], así como de una comunicación de “cobro pre jurídico” de 15 de septiembre de 2015 enviada por Consutalento S.A.S a la señora Ángel Ríos[142].

124.      Contrario a lo afirmado por la accionante, estas pruebas acreditan que el incumplimiento de sus obligaciones económicas a favor del Colegio no obedeció a un hecho sobreviniente acaecido a mediados del año 2016, derivado de la terminación de su contrato de prestación de servicios. Por el contrario, dicho incumplimiento se muestra reiterado en el tiempo, a tal punto que inició un año después del ingreso de sus dos hijas al Colegio accionado, en el año 2012, y permaneció hasta el año 2016, con un saldo acumulado a favor del Colegio por valor de $9.398.761, como lo refleja el compromiso de pago suscrito entre Consutalento S.A.S. y Luz Adriana Ángel el 28 de julio de 2017.

125.      Por su parte, la accionante no allegó prueba alguna que acreditara la imposibilidad sobreviniente de efectuar el pago de las obligaciones académicas a favor de la institución. Sin embargo, con el material probatorio recaudado, especialmente en Sede de Revisión, se acreditó que ella ha estado vinculada con las siguientes entidades, así: (i) entre el 22 de septiembre de 1997 y 30 de abril de 2013, la accionante tenía un contrato de trabajo a término indefinido con la Cámara de Comercio de Armenia y su último cargo fue el de asesora jurídica. Su remuneración, para este momento, era de $1.639.809, más prestaciones legales; (ii) entre el 3 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2016, celebró sucesivos contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con la Superintendencia de Industria y Comercio, para apoyar la gestión jurídica de las casas del consumidor de Armenia. Su último contrato fue suscrito el 8 de febrero de 2016, con fecha de terminación de 30 de junio de 2016 y por un valor total de $12.466.666; y (iii) desde el 7 de septiembre de 2016 a la fecha, se desempeña en el cargo de Jefe de Fiscalización y Liquidación de la Secretaría de Hacienda del departamento del Quindío. Su asignación mensual para el año 2017 era por la suma de $3.466.000. Además, según su propio dicho, ha ejercido la profesión de manera independiente como abogada litigante.

126.      Finalmente, a pesar de que la accionante afirmó en su demanda que “fueron varios meses sin ingreso alguno”[143], se constata con las certificaciones anteriores que solo estuvo cesante durante un período breve, esto es, de poco más de dos meses, como ella finalmente lo reconoce en su escrito de 24 de noviembre de 2017 dirigido a la Corte[144]. Ahora bien, dado el carácter liberal de su profesión, según su propio dicho, se ha dedicado a actividades profesionales independientes como litigio. Con todo, lo cierto es que no está acreditado y, por el contrario, está desvirtuado que la accionante hubiere afrontado una imposibilidad sobreviniente, que constituya justa causa, para justificar el incumplimiento de sus obligaciones económicas a favor del Colegio. Con esto basta para que no prospere su solicitud de amparo en relación con la entrega de los documentos retenidos.

127.      En gracia de discusión de haberse acreditado dicha imposibilidad, lo cierto es que no se acreditó la intención de la accionante de honrar las obligaciones económicas a su cargo. Al respecto, Consutalento S.A.S informó que durante los meses de octubre a diciembre de 2015 inició las gestiones de cobranza con la accionante, “sin obtener resultados positivos”[145]. Posteriormente, debido a la suscripción de los dos compromisos de pago del 4 de abril de 2016 y al incumplimiento de los términos del acuerdo, “ya que solamente cubrió de forma parcial y en fechas diferentes las cuotas que ella mismo fijó”[146], nuevamente se retomó el contacto con la accionante para obtener el pago de sus obligaciones.[147].

128.      En el detalle de esas conversaciones, Consutalento S.A.S anotó, por ejemplo, que “[n]o hubo contacto (…) [n]o contesta (…) [s]e deja mensaje en su correo de voz a efectos de recordarle el pago del acuerdo suscrito (…) la señora Luz Adriana responde correo informando que el 20 de noviembre genera abono para hacer nuevo acuerdo de pago sobre esta cuenta[148] (…) se envía correo electrónico para verificar acuerdo con el colegio ya que no se presento nuevamente y no contesta el celular (…) señora Luz Adriana Ángel dice que en el colegio le dieron plazo hasta mediados de enero[149]. Se verificó con la institución y se corroboró que no le fue otorgado ningún plazo adicional (…) [c]ontesta la llamada pero apenas nos identificamos no habla y corta la llamada, se intenta obtener comunicación nuevamente, pero no no (sic) responde (…)”[150]

129.      Por su parte, el Colegio indicó que, desde el año 2013, ha convenido distintas fórmulas de arreglo con Luz Adriana Ángel para que se ponga al día con las obligaciones financieras derivadas de los contratos de servicios. Dichas formulas se han plasmado en múltiples compromisos de pago en los años 2015, 2016 y 2017. Incluso, el 28 de julio de 2017, el Colegio celebró con la accionante un nuevo acuerdo de pago, por valor de $9.398.761, por los saldos insolutos del período académico del año 2015 y por concepto de pensiones de las dos estudiantes, causadas durante el año 2016, del cual ha pagado algunas cuotas.  

130.      Tales consideraciones cuestionan altamente la intención de la accionante de pagar las obligaciones que le adeuda a la institución educativa demandada. Es más, contrastadas con su actividad profesional, en particular con los contratos que ha suscrito, los cargos que ha desempeñado y su ejercicio independiente de la profesión de abogada, la Sala no encuentra acreditada la voluntad de la accionante de honrar sus obligaciones plasmadas en los acuerdos de pago que ha suscrito e incumplido, y, por el contrario, si se evidencia renuencia frente a los múltiples requerimientos de pago. Además, es preciso resaltar que durante los lapsos en los que, según las pruebas, se desempeño como contratista, el incumplimiento de sus obligaciones fue también persistente, y que, a pesar de sus “mejores ingresos”, ello no repercutió en el cumplimiento efectivo de sus obligaciones.

131.      En suma, esta Sala de Revisión no encuentra acreditadas las condiciones necesarias que le permitan conceder el amparo solicitado relativo a la entrega de los documentos retenidos. Por lo tanto, a pesar de lo señalado en el párr. 95, se revocará, sobre este particular, el fallo de única instancia. Para esta Sala es claro que, en su fallo de única instancia, el a quo no valoró integral y objetivamente el acervo probatorio del caso sub examine.

132.      En resumen, en este caso se constató lo siguiente:

Subregla

Caso de Luz Adriana Ángel

Verificación

Que el incumplimiento de las obligaciones económicas se presentó como consecuencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa.

- Su actividad laboral y profesional da cuenta de cierta estabilidad en sus ingresos.

- Quedó cesante solo por dos meses, debido a su reciente nombramiento en un cargo público.

- Su retraso en los pagos es anterior a la terminación de su contrato suscrito con la Superintendencia de Industria y Comercio.

- No demostró la existencia de alguna situación económica precaria, ocurrida de manera intempestiva o que hubiera alterado significativamente sus ingresos.

No cumple

Que el estudiante, sus padres y acudientes, tienen voluntad real de pagar las obligaciones adquiridas.

- Incluso en época de normalidad económica, la mora en sus obligaciones era persistente.

- No se cumplió con el acuerdo de pago de 2015 en las fechas y montos convenidos y no atendió paralelamente las pensiones causadas durante el año 2016.

- A pesar de los “mejores ingresos” obtenidos con su último trabajo, no avanzó significativamente en el cumplimiento de sus obligaciones. 

- Evasivas ante las gestiones de recaudo realizadas por Consutalento S.A.S.

No cumple

7.2. Cancelación del cupo para el año lectivo siguiente a la estudiante Kylie Barragán

133.      En su demanda, la accionante afirmó que, al no renovar la matrícula para el grado décimo por el incumpliendo de las obligaciones económicas a su favor, el Colegio vulneró los derechos fundamentales de su hija Kylie Valeria Barragán Ángel, en particular, la educación (ver párr. 56). Por su parte, la representante del Colegio señaló que, habida cuenta del reiterado incumplimiento de sus obligaciones económicas, la accionante no puede asegurar el pago de los emolumentos educativos que se causarán en los años siguientes. De concederse el amparo, se le impondría al Colegio una carga desproporcionada consistente en continuar con la prestación del servicio sin la correlativa remuneración. El Colegio señaló que una orden en ese sentido también implicaría un trato inequitativo para aquellos padres o acudientes que sí cumplen con sus obligaciones pecuniarias. 

134.      En el fallo de primera instancia, el a quo tuteló el derecho a la permanencia educativa de la estudiante Kylie Valeria con base en las siguientes razones: (i) la accionante celebró varios acuerdos de pago, desde el año 2013, sin embargo, solo ha podido cumplirlos parcialmente, “debido a la terminación de su contrato de prestación de servicios a finales de 2016”[151]; (ii) actualmente, la accionante “está siendo sujeta del correspondiente cobro”[152]; (iii) la accionante es “madre cabeza de hogar y el sustento familiar depende del salario que percibe actualmente como empleada de la Gobernación del Quindío”[153].

135.      Como se advirtió en el párr. 117, el pago de las pensiones y otras erogaciones constituye una de las obligaciones que surge del contrato de prestación de servicios educativos[154]. Ante la mora o incumplimiento del pago de estas obligaciones, la institución educativa tiene la facultad de cancelar el cupo o no renovar la matrícula, pero solo una vez el estudiante termine el año lectivo. Esto, debido a la prohibición impuesta a los establecimientos de educativos de retirar o suspender de las clases a un estudiante durante el periodo académico lectivo. Igualmente, la institución no puede desplegar ningún mecanismo de presión en contra del estudiante, con el fin de provocar la interrupción o retiro de las clases.

136.      De las pruebas allegadas al expediente, incluidas aquellas ordenadas durante el trámite de revisión, se constató que el Colegio, en razón del incumplimiento de las obligaciones financieras por parte de la accionante, no renovó la matrícula de la menor Kylie Barragán, para que continuara en décimo grado. Sin embargo, se evidenció que, en este caso, el Colegio efectivamente permitió que la estudiante culminara el grado noveno. En efecto, la institución permitió la asistencia y terminación de todas las materias, incluyendo su grado para el curso noveno, habida cuenta de que, durante el año 2016, la accionante adeudaba las pensiones causadas por el año anterior e, incluso, las generadas por ese mismo año.

137.      Bastan las anteriores consideraciones para que esta Sala deniegue el amparo solicitado dado que la decisión del Colegio relativa a no renovar la matrícula de la estudiante Kylie Valeria Barragán Ángel fue, a todas luces, justificada.

138.      El Colegio accionado, en su momento, le otorgó diversas opciones y facilidades de pago a la representante de la estudiante, para ponerse al día con sus obligaciones. El incumplimiento ha sido persistente, a tal punto que desde el año 2013 hasta, incluso, el 2017 –con la celebración del último acuerdo-, se han debido desplegar distintas actividades y gestiones de cobro, tendientes a obtener el pago de estas acreencias. A inicios del año 2017, solo por la menor Kylie Barragán, los saldos acumulados por estos períodos, ascendían a la suma de $4.500.000. Con todo, no se advierte que la actuación del Colegio hubiere sido infundada o sorpresiva para la accionante ni, mucho menos, injustificada.

139.      Por otra parte, tampoco se advierte que el Colegio hubiera desplegado algún mecanismo de presión dirigido a provocar el retiro de la menor antes de tiempo. La accionante no da cuenta de ello ni se infiere de pieza alguna obrante en el expediente. Por el contrario, los certificados de estudios y notas entregados a la menor Kylie Valeria, evidencian que la institución educativa garantizó la permanencia de la estudiante durante todo el año lectivo 2016. Si bien es cierto que la accionante solicitó, en la demanda de tutela, ordenar al Colegio el reconocimiento de todos los estímulos académicos a los que tiene derecho su hija, en ningún momento se dio cuenta de algún mecanismo de presión, desestimulo o trato discriminatorio en su contra. Por el contrario, la apoderada del Colegio explicó, en su declaración del 8 de mayo de 2017, que la selección de la estudiante ganadora de una beca parcial se realiza siempre al azar[155].

140.      En suma, en este caso, la decisión del Colegio de no renovar la matrícula de la menor Kylie Barragán se encuentra constitucionalmente justificada porque: (i) no fue intempestiva, arbitraria o desproporcionada, (ii) estuvo antecedida de la búsqueda de distintas fórmulas de solución para el pago de las pensiones adeudadas, las cuales no fueron cumplidas por la accionante, (iii) no interrumpió el desarrollo del periodo lectivo de la estudiante, (iv) se produjo solo cuando la estudiante terminó su periodo lectivo, y (v) se produjo como consecuencia del incumplimiento reiterado de la accionante en relación con las obligaciones económicas a favor del Colegio. Por lo tanto, no hay lugar a conceder el amparo solicitado.

141.      Sobre este particular, para esta Sala también es claro que el a quo desconoció el precedente constitucional, en particular el fijado a partir de la SU 624 de 1999, en relación con las decisiones de cancelación del cupo o no renovación de matrícula por el incumplimiento de las obligaciones económicas a favor de las instituciones educativas. De haberlo hecho, hubiera constatado que el Colegio no vulneró derecho alguno y procedió conforme la jurisprudencia constitucional lo exige.

142.      Por las razones anteriores, en relación con este aspecto, la Sala de Revisión también revocará la sentencia dictada el 9 de mayo de 2017 y, en su lugar, denegará la protección constitucional invocada. De acuerdo con lo anterior, en este caso se puede advertir lo siguiente:

Subregla

Caso de Luz Adriana Ángel

Verificación

El retiro del estudiante no procede antes de que culmine el año lectivo. Está proscrita la interrupción abrupta o el retiro de las clases del estudiante, por el incumplimiento de las obligaciones económicas

Se le garantizó a la estudiante Kylie Barragán la continuidad del programa académico cursado para el año 2016, hasta su finalización.

Cumple

La no renovación del cupo es una decisión válida y legítima de la institución, al finalizar el periodo lectivo correspondiente, de persistir el incumplimiento de las obligaciones económicas en favor del Colegio.

Se permitió que la estudiante Kylie Valeria Barragán cursara el grado noveno, hasta su aprobación. Y la no renovación de la matrícula operó a partir del año siguiente. 

Cumple

8. Síntesis de la decisión

143.      Luz Adriana Ángel Ríos presentó acción de tutela en contra del Colegio de la Sagrada Familia – Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia. En su demanda, solicitó la protección de los derechos fundamentales de sus hijas menores de edad, en particular, a la educación. Según manifestó, estos derechos fueron lesionados como consecuencia de las decisiones arbitrarias adoptadas por el Colegio de retener los documentos de grado de su hija mayor y cancelar el cupo para el año lectivo siguiente de su hija menor.

144.      El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia concedió la protección constitucional del derecho fundamental a la educación de ambas menores de edad. En su criterio, se cumplen los tres requisitos definidos por la jurisprudencia constitucional, para resolver los casos de tensión entre el derecho a la educación del estudiante y el derecho del Colegio a obtener la remuneración de sus servicios. Estos son, la imposibilidad del hogar de cumplir con las obligaciones financieras, la existencia de una justa causa y la celebración de varios acuerdos de pago. Por su parte, tras la impugnación de este fallo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió “INADMITIR” el recurso, toda vez que la persona que acude como representante del Colegio, no acreditó en debida forma la calidad en la que actúa.

145.      En relación con la procedencia de la acción de tutela en este caso, se encontraron acreditados todos sus requisitos. Adicionalmente, en cuanto a la impugnación presentada por la hermana superiora del Colegio, la decisión adoptada por el ad quem de inadmitir el recurso no se ajustó a derecho, por desconocer el acervo probatorio, y los principios de informalidad, oficiosidad y segunda instancia, que caracterizan la acción de tutela. En relación con la carencia actual de objeto, se estimó que el litigio existente entre las partes aún persistía, por lo que la presente sentencia no caería en el vacío.  

146.      En el caso concreto, esta Sala de Revisión no constató la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental a la educación invocado por la accionante, en relación con el problema jurídico sustancial formulado en este caso. En relación con la retención de los documentos de grado de Britney Barragán, la señora Ángel Ríos no demostró la existencia de un hecho sobreviniente, constitutivo de justa causa, que le hubiere imposibilitado de pagar sus obligaciones económicas. Además, no se acreditó la voluntad de cumplir dichas obligaciones y honrar los compromisos de pago.

147.        En relación con la no renovación de la matrícula de Kylie Barragán para el año siguiente, la Sala de Revisión constató que, pese al incumplimiento de las obligaciones a su favor, el Colegio no interrumpió abruptamente el desarrollo de las clases de la estudiante y permitió la culminación de su año lectivo, conforme lo exige la jurisprudencia constitucional. Adicionalmente, no ejerció ningún mecanismo de presión dirigido a provocar el retiro de la menor antes de la terminación de su grado académico. En este sentido, la decisión del Colegio fue válida y legítima, motivada por el incumplimiento sistemático e injustificado de las obligaciones económicas adquiridas por la accionante. En tales términos, en este caso no se constata vulneración alguna del derecho a la educación.

148.      En consecuencia, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado en el presente asunto.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia de 9 de mayo de 2017, mediante la cual se concedió el amparo solicitado por Luz Adriana Ángel Ríos en contra del Colegio de la Sagrada Familia – Hermanas Terciarias Capuchinas de Armenia, por las razones expuestas en los considerandos de esta sentencia. En su lugar, DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Comuníquese y cúmplase.

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

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