Auto Constitucional A 068/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 068/17

Fecha: 15-Feb-2017

Auto 068/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Argumento de la especialidad regular, siendo ajeno al factor territorial y funcional, no constituye criterio jurídico para rechazar el conocimiento de un asunto de tutela, su impugnación o incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite a juez que conoció en primera instancia la impugnación

Referencia: ICC-2694

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el marco de la acción de tutela presentada por Roberto Moreno Triana contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y del mismo distrito -Bogotá- pero de distinta especialidad -penal y penal para adolescentes-,[1] le correspondería a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior respectivo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, [2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

2. Que el señor Roberto Moreno Triana instauró acción de tutela contra la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá,[4] argumentado que la decisión de la entidad de dar por terminado su nombramiento cuando ostentaba la condición de pre pensionado, vulneraba sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad social.

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá quien, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2016,[5] resolvió declarar improcedente la acción por ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el peticionario tenía a su disposición los canales judiciales ordinarios. Contra dicha decisión, el accionante presentó impugnación en la oportunidad procesal respectiva.

4. Que, con el propósito de dar trámite a la impugnación, una vez repartido el expediente al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dicha autoridad judicial, mediante auto del 5 de diciembre de 2016, resolvió declararse incompetente para estudiar el caso como quiera que la segunda instancia de una decisión emitida por un juzgado penal debía conocerla una autoridad de la misma especialidad jurisdiccional y no la justicia penal para adolescentes. Por tal motivo, decidió remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera nuevamente repartido.[6]

5. Que, asignado una vez más el caso, mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá propuso un conflicto negativo de competencias y envió el expediente a este Tribunal, como quiera que los argumentos del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para declararse sin competencia, tenían aplicación en el ámbito ordinario penal, más no en el escenario de la jurisdiccional constitucional.

6. Que, de conformidad con la Ley Estatutaria de Justicia, [7] la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así como los jueces de la República, al “(…) proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales” conforman, “[l]a jurisdicción constitucional [en su integridad], (…), sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan”.[8] Justamente, esto significa que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, particularmente en sede de tutela, los jueces actúan como un cuerpo jurisdiccional uniforme, por lo que su especialidad regular no cobra ninguna clase de relevancia ni en primera instancia ni en sede de impugnación, así como tampoco en los demás incidentes que se generen con ocasión del mismo trámite constitucional.[9]

7. Que, en consonancia con aquél fundamento estatutario, también debe recordarse que los únicos factores que constituyen criterio jurídico apto para generar un conflicto de competencia son el territorial y el funcional. De un lado, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[11] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, tal disposición precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, con excepción de tales factores, los jueces no están habilitados constitucionalmente para promover conflictos aparentes de competencia en materia de tutela.

8. Que, siguiendo lo expuesto, el argumento de la especialidad regular, siendo ajeno al factor territorial y funcional, no constituye un criterio jurídico apto para rechazar el conocimiento de un asunto de tutela, de su impugnación o de los incidentes procesales que tengan relación con el mismo trámite constitucional.

7. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada está amparada únicamente en el rechazo de la competencia para conocer de una impugnación en sede de tutela por razones de especialidad regular, la Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto aparente de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que rechazó la misma, esto es, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual dicha autoridad judicial no asumió el conocimiento de la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2694 al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación presentada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2016 proferida por el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el marco de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes de la acción de tutela así como al Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y al Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Vista, DOCUMENTO COMPLETO