Auto 102/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto
Referencia: Expediente ICC-2776
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.
Acción de tutela presentada por Astrid Henao Carvajal contra Liberty Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 20 de enero del año que transcurre, la señora Astrid Henao Carvajal presentó acción de tutela contra Liberty Seguros S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, la salud, la vida digna, el bienestar social, el mínimo vital y la defensa, dado que a la fecha de interposición de la presente demanda no le había sido reconocido el pago de la indemnización del SOAT No. 1333-6450392-4[1].
2. El 24 de enero del 2017, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en artículo1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues según su parecer, “la acción incoada es contra SEGUROS LEBERTY S.A. de Bogotá; tenemos entonces que este despacho no es el competente para conocer de esta acción de tutela, por lo que se ha de remitir al Juzgado Civil Municipal de la ciudad de Bogotá para su conocimiento”. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina de Apoyo, para un nuevo reparto[3].
3. El 31 de enero de 2017, realizado nuevamente el reparto, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá estimó que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué había errado al no tener en cuenta “que el agravio que predica el accionante se le ha causado y surte sus efectos en esa ciudad; por ende este despacho no avoca el conocimiento de la acción de tutela referida, en su lugar ha de provocarse el conflicto negativo de competencia para que la Honorable Corte Constitucional de conformidad con el Art.139 del C.G.P. concordante con el Art. 16 de la Ley 270 de 1996 dirima lo aquí provocado”[4].
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o aun teniéndolo, deba la Corte pronunciarse a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].
5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen la misma especialidad jurisdiccional (civil) pero pertenecen a distintos distritos judiciales, por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[6], es la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en principio, la autoridad llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitivamente sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela,
6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[7].
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[8].
8. En el caso en concreto, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué decidió rechazar la competencia para conocer la demanda de tutela formulada por la señora Henao Carvajal contra Liberty Seguros S.A., fundando su decisión en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, al considerar que el lugar en el que se encuentra la sede de la compañía demandada es la ciudad de Bogotá. Por su parte, Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá resaltó que en Ibagué le fue generado y al mismo tiempo surten los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora, razón por la cual la autoridad judicial de esa ciudad estaba facultada para conocer del asunto de la referencia.
9. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[9].
Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, se indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[10]
10. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que pese a que la sede de la entidad a la que se demanda se encuentra en la ciudad de Bogotá, el lugar escogido por el demandante para interponer la presente tutela corresponde con su domicilio[11]. Lugar en el que, además, se están presentando los efectos de la presunta vulneración, toda vez que en Ibagué es donde espera recibir el pago de la indemnización del SOAT No. 1333-6450392-4.
11. Así las cosas, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración o amenaza – el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[12].
12. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que conozca de la acción de tutela interpuesta por la señora Astrid Henao Carvajal. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 24 de enero de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.
Adicionalmente, la Sala prevendrá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 24 de enero del 2017, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora Astrid Henao Carvajal contra Liberty Seguros S.A.
SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2776 al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo en el presente asunto, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Veintinueve Civil Municipal de Bogotá de la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e) |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e) |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (e) |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General