Auto 108/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial
Referencia: ICC-2786
Supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó-Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).
2. La señora María Olivia Calle García, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados por parte de Coomeva EPS y la IPS Universitaria, al no autorizarle el procedimiento “reemplazo protésico total primario de cadera” que le fue ordenado por su médico tratante.
3. El 5 de octubre de 2016, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó, admitió el recurso de amparo y corrió traslado a las entidades demandadas para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones enunciados por la accionante. Surtido dicho trámite, el 19 de octubre de 2016, ese despacho judicial dictó fallo amparando los derechos fundamentales de la accionante y ordenando a las entidades accionadas autorizar y practicar el procedimiento requerido. Fallo que fue impugnado por Coomeva EPS.
4. Así pues, el expediente fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que surtiera el trámite de segunda instancia. No obstante, a través de auto del 28 de octubre de 2016, el operador judicial decidió declararse sin competencia para conocer el asunto, toda vez que, en su sentir, no era el superior jerárquico del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de la misma municipalidad. Para ello, argumentó que no compartían especialidad en tanto que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no le asignaba jerarquía funcional respecto de otros jueces. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la oficina de reparto para que se realizara una nueva asignación.
5. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó quien, a través de auto del 31 de octubre de 2016, propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
6. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de1991”[6] .
7. En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
8. Así las cosas, no le es dable al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó declararse sin competencia para resolver el presente asunto, invocando las normas del Decreto 2158 de 1948 (Código de Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social) pues, en materia de tutela, los únicos elementos que pueden alterarla son el factor territorial y, con relación a la naturaleza de la entidad demandada, las que se adelanten contra la prensa y los medios de comunicación.
Adicionalmente, esta Corte ha indicado que la especialidad no constituye un criterio para alterar la competencia habida cuenta que: “Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional.”[8].
9. Por tanto, se respetará la asignación realizada por la oficina de reparto para surtir la segunda instancia, con el fin de que la acción de amparo sea decidida inmediatamente. En estos términos, la Corte procederá a resolver el presente asunto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del recurso de impugnación presentado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 28 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó dentro del expediente ICC-2786.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó el expediente ICC-2786, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de segunda instancia a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por María Olivia Calle García contra Coomeva EPS y la IPS Universitaria.
TERCERO.- EXHORTAR a las autoridades judiciales vinculadas al presente trámite para que, en lo sucesivo, se abstengan de dilatar el curso normal del proceso de las acciones de tutela, teniendo en cuenta que este recurso procura por la expedita protección de derechos fundamentales.
CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO Magistrada |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (E) |
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (E) |
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General