Auto 130/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: Expediente ICC-2789
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar y el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto con base en las siguientes
I. CONSIDERACIONES
1. El 14 de octubre de 2016, la ciudadana Marbel Luz Martínez Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de Santa Marta Magdalena por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la imposición de dos sanciones por haber incurrido en una contravención que a su juicio no ha cometido, por no ser ella quien conducía el vehículo.
2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar, pero dicha autoridad, a través de Auto del 18 de octubre de 2016, resolvió no avocar conocimiento, por falta de competencia territorial, por considerar que; la presunta violación de los derechos invocados, tiene lugar en la ciudad de Santa Marta, por ser en esa ciudad donde se efectuaron las fotomultas hechas a la actora, por lo que debe darse prelación al juez del lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, en consideración a lo dispuesto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Por lo anterior, dispuso remitir la acción de tutela a los Juzgados Municipales de Santa Marta, para que sea repartida entre dichos despachos judiciales.
3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena, despacho que declaró su falta de competencia para conocer del asunto, por considerar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1 del Decreto 1382 de 2002, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción del lugar donde ocurriere la vulneración o amenaza que motiva la presentación de la solicitud de amparo. Aduciendo además, que se debe respetar la elección que haya hecho el accionante al presentar la solicitud de amparo.
4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común,[1] o que teniéndolo, sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[2]
5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia.[3] De tal modo, se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[4] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[5]
6. Asimismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.
7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
8. Teniendo en cuenta, que la accionante optó por la ciudad de Valledupar, donde además reside, para instaurar la acción de tutela, y por ser dicho domicilio el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, se entiende que no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que, se reitera, los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.
La Sala advierte que el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, así las cosas, la declaratoria de incompetencia por desatención de una regla de reparto contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.
9. Asimismo, no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa. No hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Como se dijo, existió una discrepancia entre dos operadores jurídicos competentes acerca de la aplicación de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto.[6]
Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto del 18 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar, dentro del trámite de acción de tutela formulada por Marbel Luz Martínez Rodríguez contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de Santa Marta Magdalena. En consecuencia, se remitirá el expediente ICC-2789 al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
II. DECISIÓN
Se reitera: Un juez de tutela del lugar en donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales es competente a prevención para conocer de la acción, aunque no coincida con el domicilio principal del accionado.
RESUELVE
Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar, mediante el cual resolvió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por Marbel Luz Martínez Rodríguez contra la Unidad Tercera de Control, Vigilancia y Regulación de Tránsito y Transporte y la Secretaría de Hacienda de la Ciudad de Santa Marta Magdalena.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2789 al Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Valledupar, Cesar, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.
Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de Santa Marta, Magdalena.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrada Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e) Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado Magistrado (e)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General