Auto Constitucional A 142/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 142/17

Fecha: 22-Mar-2017

Auto 142/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto A.124/09

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Factor territorial

DECRETO 1382 DE 2000-No establece competencia sino reglas de simple reparto

Referencia: ICC-2775

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

1. Que si bien se advierte que la solución del presente asunto, por tratarse de un conflicto entre autoridades de la jurisdicción ordinaria y del mismo distrito -Medellín pero de distinta especialidad -penal para adolescentes y civil-,[1] le correspondería a una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior respectivo de conformidad con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[2] en virtud del efectivo acceso a la administración de justicia  y de los principios desarrollados por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, a esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, le corresponde decidir cuál autoridad debe conocer de la acción de amparo o de la impugnación, según el caso.[3]

2. Que la señora Gloria Judith Almario López instauró acción de tutela contra Colfondos,[4] argumentado que la omisión de esta entidad de trasladar sus aportes pensionales a Colpensiones sin aparente justificación vulneraba sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la libre escogencia del régimen pensional.

3. Que, inicialmente el asunto se asignó al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín quien, mediante auto del 14 de enero de 2016,[5] resolvió devolver el expediente a la oficina de apoyo judicial con el fin de que fuese repartido a los jueces con categoría del circuito de la misma ciudad, puesto que, con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000- inciso 2º del numeral 1º-,[6] es a dichas autoridades judiciales a quienes les corresponde el conocimiento de una acción que implique la intervención de una entidad como Colpensiones, organismo descentralizado del orden nacional.[7]

4. Que, una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del 18 de enero de 2016,[8] se dispuso su envío a esta Corporación con el fin de proponer un conflicto negativo de competencias, argumentando que, “(…) las pretensiones del autor se [dirigían] únicamente contra una AFP de carácter particular, y que en su escrito petitorio nada se [solicitaba] frente a COLPENSIONES, motivo por el que cual no se aprecia[ba] la necesidad de vincular a dicha entidad y en caso tal de requerir [a la misma], nada obsta[ba] que [fuera] dicho funcionario judicial quien si[guiera] conociendo de la misma.”[9]

5. Que, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[10] establece que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención,[11] cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental (competencia territorial). Asimismo, precisa que cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación su conocimiento se atribuye a los jueces del circuito (competencia funcional). En consecuencia, ambos factores, el territorial y el funcional, son el único fundamento jurídico apto para generar un conflicto de competencia[12].

6. Que, en consonancia con lo anterior, esta Corporación ha señalado que el Decreto 1382 de 2000[13] establece exclusivamente reglas de reparto de la acción de tutela, y no de fijación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial, siempre que se atiendan los factores que fueron descritos previamente. De allí que las disposiciones que contiene el mencionado decreto no sean presupuesto para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[14] o para declarar la nulidad de lo actuado[15], pues se trata sólo de pautas de reparto que deben ser atendidas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las demandas entre los diferentes despachos judiciales.

7. Que, siguiendo lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha indicado que “ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente”, razón por la que de ser promovido por esta causa, el expediente debe ser remitido a quien primero fue repartido, a fin de que se tramite inmediatamente la acción de amparo o se decida la impugnación.[16] Sin embargo, lo dicho no impide que de observarse una distribución caprichosa por la oficina de apoyo judicial, quien deba resolver el conflicto suscitado aplique las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.

8. Que, además, esta Corte ha sostenido que “los jueces de tutela, en el estudio preliminar correspondiente a la admisión de la demanda, carecen de la atribución para determinar contra quién o quiénes ha debido impetrarse el amparo y con fundamento en ello declararse incompetentes para conocer de la acción, pues el expediente debe repartirse y tramitarse por quién aparezca como demandado y no a partir del análisis de fondo de los hechos que se invocan. En efecto, no es aceptable para la autoridad judicial entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental, cuando ello es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia”.

9. Que, visto lo anterior y considerando que la discusión suscitada por ambos despachos judiciales está amparada únicamente en las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y que el primer juez a quien se le repartió la acción, al determinar en forma a priori quien debía ser el demandado, asumió atribuciones que no le correspondían, esta Sala advierte que en el presente caso no existe ni siquiera un conflicto real de competencias y que el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial a quien primero fue repartida, esto es, al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y resuelva la acción de tutela presentada por la señora Gloria Judith Almario López contra Colfondos.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 14 de enero de 2016 proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, dentro del expediente ICC-2775.

SEGUNDO.- ORDENAR la remisión del expediente ICC-2775 al Juzgado Sexto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Gloria Judith Almario López contra Colfondos.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada a las partes y al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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