Auto 176/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención
Referencia: ICC-2831
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1], a menos que se trate de situaciones en las que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo sobre derechos fundamentales, en tanto lo que se impone es privilegiar la tutela judicial pronta y efectiva (art. 229 de la C.P.).
2. La señora Rosa María Cardona Gallego, instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de su derecho fundamental al buen nombre, el cual considera vulnerado por el programa Séptimo Día de Caracol Televisión, al transmitir y publicar un episodio en el que expuso abiertamente los hechos por los que sus hijos fueron condenados y privados de la libertad.
3. El 22 de febrero de 2017, la oficina de reparto de Medellín asignó el asunto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín que, a través de auto del 23 de febrero de la misma anualidad, se negó a estudiarlo al evidenciar que la presunta afectación a los derechos fundamentales de la actora tuvo lugar en la sede del canal en Bogotá, pues desde allí se emite el programa acusado. Por tal motivo, invocando las normas del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir el expediente a los jueces del circuito de Bogotá.
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá quien, por medio de auto del 6 de marzo de 2017, resolvió promover el conflicto negativo de competencia ante esta Corporación al estimar que, de conformidad con el Decreto 1382 de 2000 y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la interpretación de las normas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. Adicionalmente, se opuso al argumento según el cual, los efectos de la presunta vulneración surten en la ciudad de Bogotá, como quiera que el domicilio de la accionante está en Medellín.
5. Tanto el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[2], como el artículo 1° el Decreto 1382 de 2000[3], señalan que la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene, a prevención[4], cualquier funcionario judicial del lugar donde ocurra la violación o la amenaza al derecho fundamental, o a elección del demandante, el juez con jurisdicción donde se producen sus efectos (competencia territorial)[5] y que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991”[6].
6. En relación con la definición del régimen de competencias por la naturaleza de la entidad demanda, la Corte Constitucional ha sostenido que sólo existe una regla sobre el particular en materia de tutela y es la referente a las acciones de amparo dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento le corresponde a los jueces del circuito[7] (Decreto 2591 de 1991, art. 37).
7. Esta Corporación ha sostenido que en virtud del principio pro homine “son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber:“(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[8].
8. Según la dirección de notificación aportada en el escrito de tutela, el domicilio de la accionante se encuentra en Medellín y el de la entidad accionada en Bogotá. En ese sentido, los dos despachos judiciales resultan competentes para conocer el asunto. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante prefirió interponer la acción de tutela ante los jueces de su domicilio, se respetará la elección que a prevención realizó, habida cuenta que en dicha municipalidad se producen los efectos de la actuación reprochada.
Por consiguiente, la Sala Plena procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política.
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS del auto del 23 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, dentro del expediente ICC-2831.
SEGUNDO.- REMITIR al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín el expediente ICC-2831, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar, dentro de la acción de tutela formulada por Rosa María Carmona Gallego contra el programa Séptimo Día del canal Caracol Televisión.
TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (e.) |
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Magistrada |
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (e.) |
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (e.) |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado |
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado |
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)