Auto 193A/17
IMPEDIMENTO-Improcedencia
Referencia: Expediente T-5.912.640
Accionante: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Demandado: Senado de la República
Asunto: Impedimento manifestado por la
Magistrada Gloria Ortiz Delgado
Magistrado Sustanciador (E.):
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito dirigido a la Sala Plena, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado manifestó estar impedida para participar en la elaboración de la ficha de análisis esquemático que antecede a la decisión sobre la selección del fallo de tutela proferido en el asunto de la referencia. Este documento debía ser preparado por su Despacho para ser sometido posteriormente a examen de la respectiva Sala de Selección.
2. La Magistrada invocó como causal de impedimento “tener interés en la actuación procesal”, citando como fundamento el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Es decir, en su criterio debe apartarse del caso porque: “… el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
3. Según la Magistrada, la finalidad de la demanda de amparo presentada por Pretelt Chaljub es la de dejar sin efectos la decisión adoptada por el Senado de la República de suspenderlo de su cargo como Magistrado de la Corte Constitucional, hecho que comprometería la imparcialidad de la Doctora Ortiz Delgado, “pues el juicio que adelantó la Cámara de Representantes (Comisión de Investigación y Acusación) y el Senado de la República en contra del exmagistrado, es el mismo que se adelanta para los magistrados de esta Corporación, y el trámite adelantado depende de la naturaleza jurídica que allí se defina, con lo cual se presenta un interés personal ineludible”.
4. Explicó que el procedimiento previsto para estos casos comprende a los aforados y, por tanto, es aplicable a los Magistrados de la Corte Constitucional.
Dijo: “ … mi interés personal consiste en que el procedimiento que adelantó la entidad accionada para juzgar y suspender del cargo al exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub es el mismo para la suscrita”. Concluyó solicitando ser separada de la valoración para preseleccionar el fallo incorporado al expediente de la referencia.
5. De otra parte, ha de precisarse que el expediente de la referencia fue enviado inicialmente al Despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien se declaró impedido para participar en el trámite correspondiente, le fue aceptado el 25 de enero[1], para así posteriormente ser enviado por la Sala Plena al Despacho de la Doctora Ortiz Delgado, quien a su vez manifestó el impedimento sobre el cual ahora se resuelve.
Estos incidentes han llevado a que el expediente T-5.912.640 no haya sido sometido a la Sala de Selección que inicialmente debía conocer del mismo. El Auto de selección proferido el 14 de diciembre de 2016 comprometía numéricamente el presente asunto, pero en el mismo no se precisó sobre el impedimento manifestado por el Dr. Mendoza, respecto del cual resolvió la Sala Plena el 25 de enero.
Por tanto, se dispondrá que el mencionado expediente sea objeto de elaboración inmediata de la reseña esquemática para ser sometido al escrutinio de la próxima Sala de Selección.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La Sala Plena de la Corte es competente para resolver sobre los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces.
2. El artículo 27 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que la prosperidad de un impedimento invocado por el Magistrado depende de que éste sea fundado, es decir, debe existir inescindible relación de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados y las causales de impedimento invocadas2. Así, para que el impedimento sea fundado el Magistrado debe (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la Ley (taxatividad); y (ii) brindar una argumentación que muestre correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto factico descrito en la norma que prevé la causal (pertinencia).
3. Las causales de impedimento pueden ser de dos clases[2] (i) objetivas en las que basta acreditar la existencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma, y (ii) subjetivas en las que no basta la demostración de los hechos que lo sustentan, sino que debe acompañarse de una valoración subjetiva de los mismos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que sirvan de fundamento.
4. La Corte ha precisado que este mecanismo no se puede utilizar de manera indiscriminada respecto al ejercicio de la jurisdicción, llegando a generar una limitación excesiva del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, los impedimentos tienen un carácter taxativo y su interpretación será restringida.
5. En el asunto que ahora se examina, la Sala Plena de la Corte negará el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, por encontrar que el interés en la actuación procesal no es actual ni directo, por cuanto se trata de elaborar la ficha de análisis esquemático que precede a la decisión de la Sala de Selección conformada cada mes por dos (2) Magistrados de la Corte.
En esta instancia la Magistrada limita su participación a manifestar si el fallo debe o no ser seleccionado, pero quien decide es la respectiva Sala de Selección. Al ser escogido el caso será enviado a una de las nueve (9) Salas de Revisión y, en caso contrario, será devuelto al Tribunal o Juzgado de origen.
El interés personal como causal de impedimento debe cumplir dos condiciones, ser: (i) actual, y (ii) directo. Considera la Sala que en el presente caso el interés sería potencial y no actual, debido a que respecto de la Magistrada Gloria Ortiz Delgado no se han iniciado procesos formalmente en la Cámara de Representantes por hechos vinculados con el expediente T-5.912.640.
Por lo anterior, el interés personal de la Magistrada tampoco es directo, por cuanto está fundado en una hipótesis futura relacionada con una eventual investigación en su contra por hechos relacionados con el mencionado expediente. No siendo actual ni directo el interés invocado como causal de impedimento, la solicitud para separarse del conocimiento del asunto de la referencia será negada.
6. El trámite previo a la Selección de un fallo de tutela comprende la elaboración de una reseña esquemática que servirá a la correspondiente Sala de Selección como ayuda para una mejor comprensión del caso. El asunto de la referencia no fue sometido a la Sala de Selección del mes de diciembre pasado debido a los impedimentos manifestados por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Gloria Stella Ortiz Delgado, siendo pertinente ordenar que el expediente respectivo sea incorporado a los asuntos que serán examinados por la próxima Sala de Selección.
De conformidad con los argumentos expuestos, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. NEGAR el impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado para participar en la elaboración de la ficha de análisis esquemático que corresponde al expediente T-5.912.640.
Segundo. ORDENAR que el expediente T-5.912.640 sea objeto de elaboración inmediata de la reseña esquemática para ser sometido a examen de la próxima Sala de Selección.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Con salvamento de voto
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Magistrado (e.)
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e.)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS
Magistrado (e.)
ROCIO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e.)
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
AL AUTO 193A/17
Ref.: Expediente T-5912640
Asunto: Impedimento manifestado por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado
Accionante: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Demandado: Senado de la República.
Magistrado Sustanciador (E):
Iván Humberto Escrucería Mayolo
Salvo el voto en esta ocasión, por cuanto en mi criterio el expediente T-5912640, que provoca la presente decisión, ya fue excluido de revisión por la Corte mediante auto del 14 de diciembre de 2016 y, en esa medida, esta Corporación carece de competencia para darle un nuevo trámite. Paso a explicarme.
El expediente T-5912640 le fue inicialmente asignado al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, para la elaboración de la correspondiente ficha de análisis esquemático. Por organización interna de la Corte, este acto está llamado a preceder el ulterior trámite de revisión, pero no es un presupuesto procesal ordenado por la Constitución o la ley. De hecho, a la gran mayoría de las tutelas remitidas para revisión a la Corte, no se les elabora ficha de preselección. El día 6 de diciembre de 2016, una empleada del Despacho del Magistrado Mendoza comunicó la existencia de un impedimento en cabeza de este último para redactar la ficha pertinente, razón por la cual se remitió el asunto a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, a quien correspondía por orden alfabético. El 14 de diciembre de 2016, la Magistrada Ortiz Delgado resolvió que el impedimento no había sido presentado, pues no estaba suscrito por el Magistrado. Lo anterior quiere decir entonces que, para esa fecha, no había ningún impedimento jurídicamente oponible al trámite de revisión.
Pues bien, el mismo 14 de diciembre de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce expidió el correspondiente auto de selección, en el cual debía decidir si se seleccionaban o no diferentes expedientes, entre ellos el T-5912640. El rango que se le asignó a esa Sala estaba entre el expediente T-5897920 y el T-5919920. La Sala de Selección identificó individualmente los expedientes seleccionados, y no incluyó entre los mismos el expediente T-5912640. En el numeral sexto de la parte resolutiva dispuso lo siguiente:
“SEXTO: EXCLUIR DE SELECCIÓN los fallos de tutela de los expedientes estudiados por esta Sala en sesión del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) que no fueron mencionados en el numeral quinto del presente auto”
Dado el anterior contexto, es entonces claro que el expediente T-5912640 fue excluido de selección, pues en el auto del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Doce, ese número estaba dentro del rango de negocios que debían examinarse, y no fue seleccionado expresamente.
El 19 de diciembre de 2016, cuando ya estaba en firme el auto del 14 de diciembre referido, el Magistrado Mendoza Martelo suscribió, ahora sí formalmente, un impedimento para participar en dicha selección. Sin embargo, dicho impedimento fue presentado de manera inoportuna, pues ya el expediente se había excluido de la selección, y por ende cuando esta Corte ya había perdido su competencia para continuar el trámite. Por lo anterior, con el auto del 14 de diciembre de 2016, expedido por la Sala de Selección Número Doce, el proceso del expediente T-5912640 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional y en esta Corporación es entonces incompetente para darle el trámite que está surtiéndose.
Si bien es cierto en el auto de enero 25 de 2017 la Corte aceptó en Sala Plena el impedimento presentado por el Magistrado Mendoza Martelo, ello se debió a un error y por lo tanto el auto debía dejarse sin efectos, porque para entonces no era pertinente decidir sobre el mismo, debido a que la tutela, como ya se ha dicho, hizo tránsito a cosa juzgada al no ser seleccionada.
Tampoco entonces había razón para decidir el impedimento presentado por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
Fecha ut supra,
María Victoria Calle Correa
Magistrada