Sentencia T-198/17
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela
En este caso, y pese a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de los padres de la accionante, dada su edad, ambos murieron.
Referencia: Expediente T-5.871.621
Acción de Tutela instaurada por Isabel Fiallo Ríos como agente oficioso de sus padres, Benilda Ríos de Fiallo y Gabriel Alonso Fiallo Cerón contra la Ferretería ALDIA S.A., Alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga, Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo e Inspección de Policía Especial Primera de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y José Antonio Cepeda Amarís, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales (arts. 86 y 241 num. 9°, CP), profiere la siguiente,
SENTENCIA
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos.[1] Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[2]
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió al juez tutelar el derecho a la vivienda digna de su padre, quien para el momento de la interposición de la tutela vivía en la ciudad de Bucaramanga, ante la violación por parte de un particular. Alegó que en septiembre de 2014, la Ferretería ALDIA inició construcción en el predio contiguo a su vivienda.[3] Ese mismo año la salud de sus padres empezó a deteriorarse como consecuencia de dicha obra.[4] La actora en varias oportunidades se ha tratado de comunicar con la Ferretería ALDIA[5] para exponerle la situación de sus padres y de la vivienda donde ellos habitan, pues como consecuencia de la obra vecina, el inmueble está casi destruido. Tanto la fachada como el interior están a punto de caerse, el techo se vino abajo por las constantes goteras e inundaciones por acumulación de residuos que caen de la obra a las canaletas y que también trae como consecuencia la propagación de mosquitos.[6] Esta situación afectó de tal forma la tranquilidad y vida digna de sus padres, que fue necesario contratar enfermeras para que se hicieran cargo de ellos, puesto que ya no podían valerse por sí mismos.
2. El 3 de mayo de 2016, la señora Isabel Fiallo Ríos, actuando como agente oficiosa de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cerón, y ante el fallecimiento de su madre, Benilda Ríos de Fiallo, tan sólo unos días antes (24 de abril del mismo año), interpuso acción de tutela contra la Ferretería ALDIA, la Alcaldía de Bucaramanga, la Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga y la Inspección de Policía Especial Primera de esa ciudad, por considerar que, por acción u omisión, han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, vida y vivienda digna y mínimo vital. En consecuencia, solicitó que se ordenara sellar la obra ubicada en la calle 10 con carrera 24 de Bucaramanga y a la Ferretería ALDIA que proceda a realizar las reparaciones requeridas en la casa de sus padres y que resarzan los daños y perjuicios que les han ocasionado.[7]
3. En sentencia de primera instancia, el 13 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta, por cuanto consideró que la actora no ha agotado las vías ordinarias para buscar solución a la problemática planteada, pues lo que se pide es la reparación inmediata del inmueble y la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la construcción del proyecto ALDIA. Además, no aportó prueba que lleve al despacho a concluir que las patologías padecidas por sus padres se dieron en razón y como consecuencia de la construcción. En segunda instancia, el 21 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmó el fallo apelado, por las mismas razones expuestas por el juez de primera instancia.
II.CONSIDERACIONES[8]
1. En este caso, la Sala de Revisión debe resolver el siguiente problema jurídico ampliamente tratado por la Corte: ¿Las accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana del padre de la accionante, adulto mayor de 90 años, al negarse a reparar los daños ocasionados en su vivienda, por la construcción vecina y que generaba humedad, polvo, ruido y escombros constantes? A continuación se presentarán las reglas aplicables a este tipo de casos, teniendo en cuenta las particularidades propias de la situación analizada.
2. La Corte ha indicado que el derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la salud, a la vida en condiciones dignas y a las consideraciones especiales sobre la protección constitucional a la niñez y a los adultos mayores y puede llegar a ser un derecho fundamental dependiendo del caso concreto.[9] El concepto de vivienda digna implica, además, contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida.[10]
3. Por otra parte, esta Corporación ha sido enfática en reconocer la existencia de ciertos grupos dentro de la población, que por sus características especiales requieren una protección especial por parte del Estado.[11] Sobre los adultos mayores y la protección especial a su derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha sostenido que por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población.[12]
4. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados al proceso, la Sala advierte que el padre de la accionante tenía 90 años al momento de la interposición de la tutela (su cónyuge había fallecido de 89), y residían al lado de una construcción de la Ferretería ALDIA, la cual con el paso del tiempo generó humedad en la vivienda de sus progenitores, ruido constante, exposición al polvo, escombros y deterioro estructural de la casa. Lo anterior condujo a una desmejora en la salud de la pareja,[13] razón por la que su hija, Isabel Fiallo, se vio en la obligación de presentar quejas ante las entidades y personas accionadas, que resultaron infructuosas, pues los problemas no se solucionaron.
5. En este caso, y pese a la urgencia en la protección de los derechos fundamentales de los padres de la accionante, dada su edad, ambos murieron. Como se dijo, menos de un mes antes de la interposición de la tutela, la señora Benilda Ríos falleció.[14] Posteriormente, durante el trámite de revisión ante esta Corporación, la tutelante informó que su padre, el señor Gabriel Alonso Cerón, también había fallecido (6 de diciembre de 2016). De acuerdo con la reglamenteación de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional, la Corte debe pronunciarse de fondo sobre los derechos que fueron invocados mediante acción tutelar ante los jueces de instancia en casos como el presente, en el que la persona objeto de la protección ya ha muerto.[15] El que la Corte establezca que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por daño consumado (pues la muerte del padre de la accionante implica que la trasgresión del derecho fundamental ya generó el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela), suele influir en cuáles son la órdenes a impartir[16], pero no así, en cuanto a la decisión, es decir, a confirmar o no las respuestas judiciales de instancia al problema jurídico planteado. La Corte en sede de revisión tiene el deber constitucional de dictar jurisprudencia, es el espacio en el cual cumple la función de fijar la interpretación de los derechos fundamentales como autoridad suprema de la jurisdicción constitucional.[17]
6. Esta Corporación en sentencia T-448 de 2004,[18] recopiló algunos de los eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha considerado que se configura un daño consumado.[19]
7. Con base en lo anterior, la Sala considera que para la situación particular del padre de la accionante como fue la humedad, los escombros, el polvo y los ruidos constantes, originados en su vivienda con ocasión de la construcción vecina, afectaron sus derechos a la vivienda digna y a la salud. No corresponde al juez de tutela establecer cuál es la responsabilidad específica que se les puede endilgar a cada una de las entidades accionadas del fallecimiento del padre de la accionante. Es claro que, por acción u omisión, se agravaron los padecimientos que sufrían los padres de la accionante hasta que ambos fallecieron. En ese sentido, se tiene que las decisiones de instancia no solventaron la vulneración alegada, puesto que consideraron que este, persona de la tercera edad, contaba con otro mecanismo judicial de defensa. Para la Sala no es admisible la falta de sensibilidad de los jueces de instancia con los derechos del señor Gabriel Alonsfo Fiallo, a pesar la muerte de su esposa, evidencia de la urgencia de protección ante su fragil condición de salud.
8. Las pruebas aportadas al plenario, entre ellas las fotografías allegadas por la accionante,[20] son una muestra irrefutable de las condiciones de humedad de la vivienda de su padre, así como los escombros y el polvo que permanentemente recibían de la construcción vecina. Como se dijo, para que una vivienda tenga la calidad de ‘digna’, debe garantizar a quienes la ocupan un lugar adecuado y ‘habitable’, que sea un espacio que al menos los proteja del frío y de la humedad. Por lo tanto, la residencia del padre de la accionante se aleja del concepto de vivienda digna, al que tiene derecho toda persona dentro del orden constitucional vigente. Se requiere, en consecuencia, la intervención del juez constitucional para garantizarles a estas personas el goce de tal derecho. Ante el claro incumplimiento de los requisitos mínimos de habitabilidad y adecuación se están afectando derechos subjetivos y fundamentales de personas que ostentan calidades de debilidad manifiesta y merecen la protección reforzada del Estado.
9. Concluye la Sala entonces, que efectivamente existió una vulneración de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a una vivienda digna y a la salud del padre de la accionante. Por tanto, se procederá a revocar las decisiones de los juzgados de instancia, que declararon improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Isabel Fiallo Ríos y, en su lugar concederá el amparo tutelar. No obstante, ante la actual carencia de objeto, y que, por tanto, no persiste una amenaza a los derechos fundamentales invocados, la Corte Constitucional se absterndrá de proferir alguna orden adicional. Aclara la Sala que la presente decisión se refiere únicamente a la competencia propia del juez de tutela, esto es, establecer si se presentó o no la vulneración de los derechos fundamentales invocados, respecto de las personas y situaciones concretas planteadas en la demanda. Por lo tanto, corresponderá a las autoridades competentes tomar las decisiones pertinentes en los escenarios en los que se evidencie otro tipo de responsabilidad, como consecuencia de las actuaciones de las accionadas o de la situación del inmueble en cuestión.
En ese orden de ideas, la Sala, en primer lugar, concederá la protección de los derechos y revocará las decisiones judiciales revisadas, y en segundo lugar, dado que la amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se quería evitar, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado y no se emitirá orden alguna.
III. DECISIÓN
La Sala reitera que para que una vivienda tenga la calidad de digna, debe garantizar a quienes la ocupan que este sean un lugar adecuado y habitable, que sea un espacio que los proteja del frio, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, más aun si se trata de sujetos de especial protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR las sentencias del 13 de mayo de 2016 del Juzgado Octavo Civil Municipal de Bucaramanga y del 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga que declararon improcedente la acción de tutela impetrada por la señora Isabel Fiallo Ríos como agente oficioso de su padre Gabriel Alonso Fiallo Cerón en contra de la Ferretería ALDIA S.A., Alcaldía de Bucaramanga, Secretaría de Planeación Municipal de Bucaramanga, Curaduría Urbana No. 2 de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo e Inspección de Policía Especial Primera de Bucaramanga. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, a la vivienda digna y a la salud del padre de la accionante.
Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, como consecuencia de que la amenaza o la trasgresión de los derechos fundamentales ya generaron el perjuicio que se pretendía evitar, razón por la cual no se impartirá orden alguna a las accionadas.
Tercero.- INSTAR a las accionadas para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para conceder la presente acción.
Cuarto.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36, Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)