Auto Constitucional A 209/17
Corte Constitucional de Colombia

Auto Constitucional A 209/17

Fecha: 17-May-2017

Auto 209/17

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

Referencia: Expediente: ICC 2827

Aparente Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Penal y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única.

Acción de tutela de Narces Aristizabal Agudelo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 41 Seccional de Tame – Arauca.    

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS 

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1.                ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1           El 23 de noviembre de 2016, el señor Narces Aristizabal Agudelo presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 41 Seccional de Tame - Arauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la libertad y a la dignidad humana.  

1.1.1    Afirmó que el 5 de noviembre[1], fue capturado por la Policía de Santa Rosa de Cabal, en cumplimiento de una orden de detención expedida por la Fiscalía 41 Seccional de Tame – Arauca y que pasadas 3 horas obtuvo su libertad, en razón a que la persona que había cometido el delito era otra. 

1.1.2    Se enteró, que la falta penal por la cual fue capturado, en realidad había sido cometida por José Isaac Mengarejo Cardona, quien tiene su mismo número de cédula de ciudadanía.

1.1.3    Señaló que tiene 51 años, se dedica a las labores agrícolas, nunca ha estado ni ha pasado por Tame – Arauca y la orden de arresto que se registra con su número de cédula de ciudadanía le afecta enormemente, al punto que no puede transitar como cualquier ciudadano, ni puede ir a trabajar por temor a ser capturado nuevamente por la Policía Nacional.  

1.1.4    A fin de corregir dicha anomalía, presentó un derecho de petición a la Policía Nacional del Municipio de Santa Rosa de Cabal, en donde solicitó se efectuara la respectiva aclaración. Dicha institución le comunicó, que no tenía competencia para realizar aclaración alguna y que debía dirigirse a la SIJIN para generar la respectiva corrección.

1.1.5    En atención a lo anterior y dado que se siente perjudicado, el accionante se comunicó telefónicamente con la Fiscalía 41 de Tame – Arauca y una vez explicó su situación, le fue informado que para estudiar su caso debía acercarse personalmente a esas instalaciones.

1.1.6    El accionante reside en el Municipio de Santa Rosa de Cabal y no cuenta con los recursos para trasladarse hasta Tame - Arauca y así aclarar su situación judicial.    

1.2           La acción de tutela fue repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. En auto del 25 de noviembre de 2016, dicha autoridad judicial resolvió abstenerse de dar trámite a la presente acción de tutela. Consideró que la presunta transgresión de los derechos deprecados por el accionante, se originaron en el Municipio de Tame – Arauca, lugar en donde la Fiscalía local accionada tiene domicilio.

1.3           Sometida nuevamente a reparto, el expediente fue asignado al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, despacho judicial que a través del auto del 6 de diciembre de 2016, rehusó el conocimiento del amparo y propuso conflicto negativo de competencia. Sostuvo que el accionante reside en la municipalidad de Santa Rosa de Cabal – Risaralda, situación que le otorga el estudio del amparo al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para asumir el conocimiento del presente asunto.

2.                CONSIDERACIONES

2.1           Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común o, en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 o, que sencillamente, la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte es una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[2] 

2.2                El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” En relación a esta norma, la Corte ha señalado que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración[3].

2.3                En el Auto 070 de 2012[4], esta Sala sostuvo que “el alcance de la expresión competencia a prevención, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y artículo 1 del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrito a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.(Subrayado fuera del texto).

2.4                De los antecedentes expuestos se observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda – Sala Penal, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el ciudadano Narces Aristizábal Agudelo, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Tame -  Arauca, pues es en ese municipio donde la entidad que presuntamente vulneró los derechos del accionante tiene domicilio.

Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, señaló que debido a que el domicilio del peticionario se ubicaba en Santa Rosa de Cabal, es allí donde se están produciendo efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales, correspondiendo al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda, conocer la acción de tutela.   

2.5                En el asunto bajo examen, se advierte que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante ocurren en el lugar en donde este reside, nótese, que aquel señaló que se encuentra imposibilitado económicamente para asistir de manera personal hasta las instalaciones de la accionada, Fiscalía 41 Seccional de Tame – Arauca, la cual emitió la orden judicial de captura que considera errada. Además de lo anterior, indicó que por cuenta de dicha decisión se siente perjudicado pues no puede salir de su domicilio tranquilo porque en algún momento sería requerido por la Policía Nacional y podría ser capturado nuevamente por el antecedente judicial que se registra a otra persona.

2.6                Atendiendo, a las especiales circunstancias en las que se encuentra el ciudadano, Narces Aristizábal Agudelo, se evidencia que el lugar en donde se presenta la posible infracción a los derechos fundamentales es el Municipio de Santa Rosa de Cabal, perteneciente al circuito judicial de Pereira – Risaralda, por ende, será el Tribunal Superior del Distrito Judicial el competente para dirimir el asunto.

2.7                En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto del 25 de noviembre de 2016 proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  - Risaralda, y se ordenará remitir el expediente a dicho despacho, para que, “a prevención” y de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 25 de noviembre de 2016 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  - Risaralda, dentro de la acción de tutela de Narces Aristizabal Agudelo en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 41 Seccional de Tame – Arauca.   

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2827 al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  - Risaralda, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo el amparo presentado.  

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tame - Arauca, la decisión adoptada en esta providencia.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

luis guillermo guerrero PÉREZ

Presidente

AQuiLES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado      

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

                         Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

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