Auto 211/17
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto, para que de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar
Referencia: Expediente ICC-2839
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia - Quindío y el Tribunal Administrativo del Quindío.
Acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otros, contra el Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES
1. El 7 de diciembre de 2016, la Defensora Pública en Asuntos Administrativos adscrita a la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, presentó acción de tutela en contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, al considerar que tales entidades vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la dignidad humana de los accionantes, pues pese a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran estos últimos (i) el Ministerio de Vivienda declaró el vencimiento de los diecisiete (17) subsidios de vivienda familiar asignados a los actores por parte del Fondo Nacional de Vivienda y adicionalmente, se negó a otorgar una prórroga frente al mismo, y (ii) la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío, como constructora del proyecto, les anunció a los demandantes que con ocasión del vencimiento del pago de los subsidios, iniciaría un proceso jurídico para su cobro, razón por la cual podrían ser desalojados de sus casas ante una situación de no pago[1].
2. El 9 de diciembre de 2016, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia - Quindío, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el numeral 1, artículo1 del Decreto 1382 de 2000[2], ya que en su parecer “la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante se desprende de la negativa del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de otorgar una nueva ampliación o prórroga a la vigencia respecto a los 17 subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos del presupuesto general de la Nación”. Por tanto, consideró que el juez competente es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Tribunal Administrativo del Quindío o el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.
Conforme con lo anterior, remitió el expediente a la Oficina de Reparto Judicial de esa ciudad[3].
3. El 12 de diciembre de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Tribunal Administrativo del Quindío estimó que el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío no podía abstenerse de tramitar la acción de tutela de la referencia, con base en la interpretación de las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000 “dado que de forma clara y reiterada hasta el cansancio, la CORTE CONSTITUCIONAL ha dicho que las reglas contenidas en el mismo son claramente de reparto y la competencia para conocer las acciones de tutela recae en el juez que primero tenga conocimiento del proceso”. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[4].
II. CONSIDERACIONES
4. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[5].
5. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas y, en virtud de ello carecen de un superior jerárquico común. En consecuencia, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el presunto conflicto de competencia.
6. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.
7. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[6].
Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[7].
8. En el caso concreto, Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en calidad de agente oficioso de la señora la señora Beatriz Charry y otros, fundando su decisión en el numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Quindío propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el mencionado juzgado.
9. Conforme a lo señalado en precedencia, para la Sala no existe conflicto de competencia alguno, pues en el caso objeto de análisis el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío basó su incompetencia en la interpretación de la reglas de reparto, pese a que son disposiciones que no definen la competencia en materia de tutela. Por consiguiente, ese despacho judicial no podía apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela, invocando para tal efecto las normas que hacen parte del mencionado decreto.
Sobre el particular, este Tribunal manifestó “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”[8].
10. Así las cosas, el expediente deberá ser remitido al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, despacho judicial al que se le repartió en primer lugar la acción de la referencia, para que conozca de la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío. En vista de ello, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 9 de diciembre de 2016, por medio del cual dicha autoridad judicial decidió rechazar la competencia para conocer la presente acción de tutela y en su lugar, se ordenará al mencionado juzgado que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la misma.
Adicionalmente, la Sala prevendrá al mencionado Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío para que en lo sucesivo evite proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el nueve (09) de diciembre de 2016, por el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Beatriz Charry y otras personas, contra del Fondo de Vivienda, el Ministerio de Vivienda y la Promotora de Vivienda y Desarrollo del Quindío.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2839 al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.
TERCERO.- PREVENIR al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Armenia – Quindío, para que en lo sucesivo se abstenga de proferir decisiones que sean contrarias a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Tribunal Administrativo del Quindío la decisión adoptada en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Presidente |
ALEJANDRO LINARES CANTILLO Vicepresidente AQUILES ARRIETA GÓMEZ Magistrado (E) |
JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS Magistrado (E) HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO Magistrado (E) ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado |
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada |
ALBERTO ROJAS RÍOS Magistrado ROCÍO LOAIZA MILIÁN Secretaria General (E) |