Auto 244/17
RECURSO DE SUPLICA CONTRA ADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia
Referencia: Expediente D-12006
Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2017, dictado
en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador (e) Iván Humberto
Escrucería Mayolo.
Actor: Federico Mejía Álvarez.
Magistrado Sustanciador:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.
I. ANTECEDENTES
1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Federico Mejía Álvarez demandó el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 1260 de 1970.
2. Auto de inadmisión. Mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado Sustanciador, Iván Humberto Escrucería Mayolo, decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
Al respecto, advirtió que la demanda: (i) omitió precisar las normas constitucionales que considera vulneradas y tampoco expresó razones que pudieran servir como parámetro para dar inicio al proceso de inconstitucionalidad; (ii) los argumentos presentados no cumplieron con la carga de claridad exigida, pues su contenido en muchos apartes resultó incomprensible, lo cual no permite un hilo conductor que racionalmente lleve a demostrar la vulneración de normas superiores; (iii) las razones presentadas no son ciertas, ya que el actor citó algunas sentencias de juzgados civiles y de la Corte Constitucional, sin explicar los motivos por los que considera que las normas demandadas contravienen la Constitución; (iv) los juicios expuestos no son específicos ni pertinentes, debido a que fueron presentados en forma genérica e indeterminada, basados en hechos de la vida privada del demandante y en sus apreciaciones personales; (v) carece de suficiencia, pues no aportó argumentos que puedan dar inicio a un juicio de inconstitucionalidad, limitándose a plantear conceptos sobre asuntos de filiación resueltos y no resueltos, la mayoría relacionados con miembros de su familia.
Con base en estas observaciones, el Magistrado Sustanciador concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda, de tal manera que se comprenda el contenido, alcance y objeto de su petición, basándose para ello en la jurisprudencia de la Corte en materia de admisibilidad de demandas de constitucionalidad.
3. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017),[1] “Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 4, 5 y 6 de abril de 2017, el ciudadano FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 4 de abril de 2017”.
4. El auto de rechazo. El Magistrado Sustanciador del proceso de la referencia, doctor Iván Escrucería Mayolo, estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión.
De esta manera, señaló que en el escrito de corrección presentado, el actor citó como normas superiores infringidas los artículos 13, 44, 93 y 95 de la Carta Política, pero no explicó cómo el contenido de las normas demandadas transgrede los preceptos constitucionales citados. Adicionalmente, destacó que el accionante sólo realizó comentarios personales basados en experiencias de su cátedra como docente de la Universidad Javeriana, además de litigios familiares y asuntos políticos del Departamento del Quindío, sin que lograra generar al menos una mínima duda sobre la exequibilidad de las normas cuestionadas.
En este orden, advirtió que el actor no enmendó los defectos de su demanda, sin llegar a proponer una confrontación real entre las normas demandadas y el texto de la Constitución, reiterando los mismos argumentos abstractos, subjetivos y genéricos expuestos en su escrito inicial, ausentes de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia.
5. Notificación del auto de rechazo. Según informe del ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de la Secretaría General de esta Corporación,[2] el auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue notificado por medio del estado número 071 del dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 03, 04 y 05 de mayo de 2017. El día tres (03) de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría General esta Corporación escrito suscrito por el señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ, mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 27 de abril de 2017”.
6. El recurso de súplica. El ciudadano Federico Mejía Álvarez, el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Afirma que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968[3] establece una discriminación contra los hijos o hijas concebidos “en situaciones jurídicas diferenciales por subjetividad legal asignando estatus jurídico de privilegio sobre actos registrados por las partidas de matrimonio y bautismo en ritos católicos oficiales conforme piedra angular Constitución Política de 1886”. Al respecto, sostiene que diferenciar a las hijas o hijos concebidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho declarada mediante escritura pública o un contrato de matrimonio, de aquellos concebidos fuera de estos eventos, contraría el artículo 42 de la Constitución que establece que tanto los unos como los otros tienen iguales derechos y deberes.
En relación con los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 1260 de 1970,[4] continúa señalando que “los registros de partidas matrimoniales y bautismales convergen en los actos del Registro Civil de Nacimiento creando arreglos de identidad sobre criterios sospechosos de hijas/hijas (sic) con derechos condicionados al rito confesional oficial o similares o conspicuos de respeto por lo católico cristiano nunca adverso al régimen estatal oficial confesional de ese orden público como canon moral”. Alega que a la luz de estas normas demandadas, cualquier persona que tenga el derecho a conocer un registro civil de nacimiento se puede percatar “de esa infamia por cierto ilegal por legado moral de un orden patriarcal machista misógino despótico que privilegió la posesión de ubicar en el nombre del recién nacido o la recién nacida, el apellido paterno como marca de propiedad y posesión”.
Estima que debe reconocerse que la pareja puede ser conformada por personas “simientes con diversas formas de autonomía vital y decisiones de procreación por colaboración con ayudas bioclinicas y con fundamento en el bioderecho que abre otro debate sobre prevención de enfermedades congénitas que pueden cruzar la frontera eugenesia, tema de intersecciones intersectoriales de enfoque diferencial histórico y biológico diferente a los confesionales oficiales del siglo XIX”.
Concluye, que todas las personas tienen igual derecho a ser reconocidas de manera libre, independiente y autónoma “sin criterios sospechosos fruto de la responsabilidad objetiva solidaria activa de las actuaciones exclusivas del acto sexual legal o extralegal de quienes originan la procreación en cuestión conforme regla proinfans con clave prepersona en útero, pos útero y vida en relación en Colombia”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.
2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad
2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.
En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,[5] recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,[6] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[7] En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[8]
Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[9] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[10] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[11] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[12] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[14] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[15] y doctrinarios[16]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[17] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[18] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[19]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.
3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad
A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.
Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado Sustanciador), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. 2º y 6º Decreto 2067 de 1991).
Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[20]
III. CASO CONCRETO
El ciudadano presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada
1. La demanda presentada por el ciudadano Federico Mejía Álvarez fue inadmitida por el Magistrado Sustanciador, a través de Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
Posteriormente, la demanda fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado Sustanciador, no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.
La Sala observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado Sustanciador, el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Para la Sala Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio.
En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, el demandante aportó un escrito en el que no corrigió las falencias indicadas en el auto inadmisorio, pues si bien, trató de hacer un esfuerzo en señalar las normas constitucionales que considera infringidas, aparte de su transcripción, no presentó ningún argumento objetivo que permita cotejar su contenido con el de las normas acusadas, presentando nuevamente razones generales, referentes a su historia personal y algunos litigios relacionados con problemas médicos y sociales que no constituyen ningún cargo de constitucionalidad.
2. En el recurso de súplica presentado luego de ser rechazada la demanda, el actor no controvierte las razones del rechazo sino que intenta aclarar los argumentos expuestos en la demanda, realizando afirmaciones sin articulación ni claridad, relacionadas con juicios personales y subjetivos que no tienen sustento normativo. En este sentido, no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes.
De esta manera, para la Sala es necesario reafirmar que el objeto de este recurso es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y que con base en ello la jurisprudencia ha sido clara en señalar que este mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto admisorio o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho esta Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y [é]sta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991)”.[21]
Obsérvese que el Magistrado Sustanciador al rechazar la demanda expuso como razones principales que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio sino que presentó argumentos abstractos y genéricos, sin atender las observaciones realizadas, es decir, señalar el contenido y el alcance de las normas que, según él, están en conflicto con la Constitución. Ello se traduce en que el demandante debía, al presentar el recurso de súplica, controvertir estas precisas razones para el rechazo y no ampliar los argumentos expuestos inicialmente.
3. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala constata que los problemas advertidos en el auto admisorio no fueron efectivamente corregidos por el señor Federico Mejía Álvarez, razón suficiente para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado Sustanciador.
No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-12006, doctor Iván Humberto Escrucería Mayolo, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano Federico Mejía Álvarez contra el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 1º y 2º del Decreto ley 1260 de 1970.
Segundo. ARCHIVESE el expediente.
Publíquese y Cúmplase
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Presidente
CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado Magistrada
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrado (e) Magistrada
No interviene
ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Magistrado Magistrado (e)
ROCÍO LOAIZA MILIÁN
Secretaria General (e)