Sentencia T-301/17
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-301/17

Fecha: 08-May-2017

Sentencia T-301/17

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Caso en que se niega inscripción en el Registro Único de Víctimas

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa 

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA DE MIEMBROS DE COMUNIDAD INDIGENA-Madre en representación de sus hijos

En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela.

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial protección constitucional

Tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas. Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. su vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el RUV. En el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional. De esta manera, no es necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia. 

CONCEPTO DE VICTIMA EN EL CONFLICTO ARMADO-Marco jurisprudencial y desarrollo legal

VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Alcance del concepto contenido en la Ley 1448 de 2011

Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3 de la ley dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripción en el Registro Único de Víctimas como derecho fundamental de la población desplazada al reconocimiento de su especial condición 

REGISTRO UNICO DE VICTIMAS CONTENIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Requisito declarativo y no constitutivo de la condición de víctima de desplazamiento para acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Procedimiento

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Debe considerar el principio de favorabilidad (pro víctima), derecho de confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección normativa y jurisprudencial respecto al reclutamiento ilícito por grupos armados

MENORES DE EDAD-Protección a cargo de la familia, el Estado y la sociedad

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños 

DELITO DE RECLUTAMIENTO ILICITO-Consagración en el Código Penal

INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV resolver solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por accionante, exponiendo los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción

Referencia: Expediente T-5.768.397

Acción de tutela interpuesta por Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y como agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Antonio Cepeda Amarís (e) y Aquiles Arrieta Gómez (e), quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) el 24 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Damarys Fierro Polo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV). El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del 28 de octubre de 2016.[1] 

I.        ANTECEDENTES

La señora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro, Doroty González Fierro y José Eric González Fierro, interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV que les negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), a pesar de los hechos en los que han estado involucrados. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1.   Hechos

1.1.     La señora Damarys Fierro Polo señala que su familia pertenece a la comunidad indígena de Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima).[2] Asegura que su hijo Yensen Fierro Polo[3] fue reclutado de manera violenta por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria en el año 2008.[4]

1.2.     El 9 de febrero del año 2013, Yensen Fierro Polo fue encontrado muerto en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta.[5] La Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) se encargó de la investigación de la muerte y, a petición de su señora madre, Damarys Fierro Polo, expidió una certificación de la que se extrae lo siguiente:[6]

1.2.1.    A las instalaciones de la SIJIN en Puerto Lleras (Meta) se hizo presente el Secretario de la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio”, quien aportó el acta del levantamiento del cadáver de Yensen Fierro Polo. En dicha acta consta que: (i) el procedimiento se llevó a cabo el 11 de febrero de 2013 a las 18:06 horas, en inmediaciones del kilómetro 5 del caserío, (ii) el occiso fue encontrado con un trapo color gris alrededor del cuello, y (iii) durante el procedimiento se presentó el señor Sebastián Ducuara Clave, quien reconoció y aseguró ser hermano de crianza del señor Fierro Polo.

1.2.2.    En el documento expedido por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito con sede en Granada (Meta) también se registra que la Policía Judicial de Puerto Lleras efectuó los actos urgentes de inspección del cadáver, álbum fotográfico y necrodactiliar.[7] Adicionalmente, se resalta que la Junta de Acción Comunal de “El Danubio 1” allegó certificación en la que indica que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda desde hace aproximadamente 5 años.[8]

1.2.3.   Según aparece en el escrito, el Patrullero Luis Javier Lara San Miguel, adscrito a la SIJIN en Puerto Lleras (Meta), recibió llamada telefónica en la que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez indicó que, mientras se encontraban consumiendo cerveza, Yensen Fierro Polo le manifestó que estaba aburrido y que se quería quitar la vida, añadió que ella salió del establecimiento, que el señor Fierro Polo siguió en el lugar y que no supo nada más de él hasta que fue hallado muerto. Finalmente, expresó que después de los hechos no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen, y que no existen otros testigos pues esa vereda es zona roja.

1.2.4.   En la certificación se hace alusión a una entrevista en la que la señora Damarys Fierro Polo aseguró que su hijo se fue de la casa en noviembre del año 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba en la ciudad de Bogotá. La accionante también señaló que no conocía a Lili Yohana Rodríguez Rodríguez ni a Sebastián Ducuara Clave. De igual manera, la Fiscalía se refiere al Informe Pericial de Necropsia del 13 de febrero de 2013 en el que el Instituto de Medicina Legal con sede en Granada (Meta) dispone “CONCLUSIÓN PERICIAL: “Hombre adulto joven sin evidencia de lesiones externas traumáticas recientes, con luxación de la columna cervical, causa básica de la muerte. Trauma contundente en el cuello. Manera de Muerte. Violenta a determinar por la autoridad en curso de la investigación judicial correspondiente”.

1.3.     Debido al fallecimiento de su hijo, la accionante rindió declaración del hecho victimizante ante la Personería Municipal de Chaparral (Tolima) el 7 de marzo de 2014.[9] El 20 de marzo del mismo año, la declaración fue recibida por la UARIV, entidad que mediante Resolución del 29 de septiembre de 2014 resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV en atención a “que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno según la definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3”.[10]

1.4.     Advierte que no fue notificada oportunamente del acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se negó su inclusión en el Registro por lo que no pudo presentar los recursos que por ley procedían.[11]

1.5.     El 10 de diciembre de 2015, la señora Fierro Polo presentó un nuevo derecho de petición ante la entidad accionada, para que se reconociera como víctimas a ella y a su núcleo familiar compuesto por sus hijos Mary Nelly Amaya Polo, Jhon Sebastián Lozano Fierro, Briyid Marcela Fierro Polo, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro, Jhojan Andrés Moreno Fierro (incluido en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la acción de amparo)[12], Doroty González Fierro y José Eric González Fierro.[13] Adicionalmente, pidió que se le otorgara la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

1.6.     La accionante sostuvo en el escrito de tutela que la petición presentada no ha sido resuelta por lo que solicita la protección de sus derechos fundamentales y, de esta manera, se revoque la resolución de la entidad accionada, de tal forma que se incluya a ella y a su núcleo familiar dentro del RUV. Adicionalmente, pide la cancelación de la indemnización administrativa por la muerte de su hijo Yensen Fierro Polo, que su núcleo familiar sea beneficiado con una vivienda de interés prioritario para población víctima de desplazamiento forzado y recursos para arrendamiento y manutención.

2.   Traslado y contestación de la demanda; respuesta de la UARIV[14]

2.1. La Dirección de Registro y Gestión de la Información de la entidad accionada[15] dio respuesta a la acción de tutela mediante documento presentado el 18 de agosto de 2016. Solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo ante el desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la accionante no agotó los recursos de reposición y apelación.

2.2.     La entidad advirtió que la señora Damarys Fierro Polo no se encuentra en el RUV y que la petición de la accionante fue resuelta mediante comunicación 201672032230781 del 16 de agosto de 2016. Precisó que en la respuesta remitida se informó a la peticionaria que su estado de no inclusión en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.[16] Finalmente, indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro, hijo de la accionante, se encuentra en el RUV por hechos diferentes a los ahora esgrimidos y que, por tanto, la petición de la accionante se debe despachar de manera desfavorable, pues todas las actuaciones adelantadas han respetado los mandatos constitucionales y legales.  

3.   Decisión judicial objeto de revisión

El Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. El despacho señaló que la petición presentada el 10 de diciembre de 2015 por la accionante fue contestada de fondo por la entidad accionada mediante documento del 16 de agosto de 2016. Expone que en la respuesta, la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo de la decisión de no incluirla en el RUV y que pese a que no se hizo uso de los recursos para controvertir esta decisión, aún cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y solicitar la revocatoria del acto administrativo que ataca en sede de tutela.

4.            Actuaciones surtidas en sede de revisión

4.1.     Auto del 16 de febrero de 2017

4.1.1.   La Sala de Revisión, mediante auto del 16 de febrero de 2017, solicitó a la UARIV que señalara los motivos y las pruebas que tuvo en cuenta para negar la inclusión en el RUV de la accionante y su núcleo familiar. Adicionalmente, vinculó a la Fiscalía 14 Seccional de Granada (Meta) y le ordenó que remitiera copia del expediente con la investigación que se lleva a cabo por la muerte de Yensen Fierro Polo. Además, solicitó que informara el estado de la actuación y si la investigación determinó con certeza que la muerte del señor Fierro Polo ocurrió con ocasión del conflicto armado interno. Finalmente, suspendió los términos para fallar con base en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.[17]

4.2.     Respuesta de la UARIV

4.2.1.   El representante judicial de la UARIV[18] señaló que la resolución por medio de la cual se negó la inclusión de la accionante y su grupo familiar en el RUV fue debidamente notificada y se encuentra en firme.[19] Advirtió que la solicitud de inscripción adelantó el proceso de valoración, el cual “se agota realizando la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración”. La Dirección de Registro y Gestión de la información concluyó que no era viable jurídicamente efectuar la inscripción, teniendo en cuenta que la declaración de la accionante “no muestra indicios que puedan originar que los hechos relatados hayan sido ocurridos en el marco del conflicto armado”.

4.2.2.   La entidad anexó a su respuesta el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV, en el que la señora Damarys Fierro Polo describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que rodearon el homicidio de su hijo. Al respecto  señaló lo siguiente: (i) su núcleo familiar vive en la vereda Rionegro Hermosas en el municipio de Chaparral (Tolima), (ii) su hijo Yensen Fierro Polo se fue de la casa diciendo que iría a trabajar, (iii) luego de su partida, se comunicaba telefónicamente de manera esporádica y en una oportunidad le manifestó a su hermana Doroty que enviaría la suma de quinientos mil pesos $500.000, (iv) la muerte de Yensen Fierro Polo fue avisada a su hermana, (v) se llevó a cabo un examen genético para determinar el vínculo de parentesco entre ella y el occiso y (vi) resaltó no saber si su hijo tenía problemas pues no tenía conocimiento de las cosas de él.[20]

4.3.     Respuesta de la Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta

4.3.1.   La Fiscalía 14 Seccional de Granada Meta contestó el requerimiento hecho por la Sala Séptima de Revisión y sostuvo que a la fecha no se ha podido determinar si la muerte del señor Yensen Fierro Polo se produjo como consecuencia del conflicto armado. Junto con la respuesta, la Fiscalía presentó certificación del proceso penal en el que la dependencia deja constancia de varios hechos expuestos a continuación.[21]

4.3.1.1.     La señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez aportó a los funcionarios de Policía Judicial una hoja escrita a mano que encontró dentro de las pertenencias de Yensen Fierro Polo, la misma fue embalada, rotulada y se inició la cadena de custodia.[22] En la carta se lee:

Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.[23]

4.3.1.2.      En entrevista llevada a cabo el 12 de febrero de 2013, la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez manifestó que Yensen Fierro Polo, Sebastián Ducuara Clave, José Chávez Chico, y ella convivían desde diciembre de 2012 en la finca de una persona a la que le dicen el tío y que luego del desaparecimiento de Yensen iniciaron la búsqueda para dar con su paradero. A su vez, señaló que  el señor Fierro Polo “decía que estaba aburrido de la vida que se quería quitar la vida, que él quería irse para la guerrilla  a trabajar con ellos” pero que su compañero Sebastian Ducuara “lo detenía para que no lo hiciera”.[24]

4.3.1.3.     En entrevista adelantada el 12 de febrero de 2013, el señor Sebastián Ducuara Clave relató que se conocía con Yensen Fierro Polo desde que eran niños, que antes del fallecimiento de su amigo vivían juntos “en un camping en una casa de un señor que le dicen el tío en la región”, trabajaban en las fincas aledañas y que Yensen no tenía una relación cercana con su familia, no tenía problemas con nadie y que “era una persona muy voluble que mantenía a veces bien y a veces mal, se escuchaba con quejidos muy constantes y estaba aburrido con la vida”.[25]

4.3.2.   Por otra parte, la Fiscalía anexó el informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata de un suicidio, y ubicar testigos para desvirtuar dicha hipótesis. Según consta en el documento, se estableció comunicación con la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez quien aseguró que ella se encontraba consumiendo cerveza con el señor Fierro Polo y le manifestó que estaba aburrido y se quería quitar la vida, luego de eso no supo nada más de él hasta que se enteró de lo sucedido y que no pudo volver al municipio por la amenaza de un grupo armado. Finalmente, el informe deja constancia que no se pudo ubicar más testigos.[26]

4.4.     Auto del 9 de marzo de 2017

4.4.1.   Mediante auto del 9 de marzo de 2017, el despacho sustanciador solicitó pruebas al Ministerio de Defensa Nacional para que informara sobre el contexto del municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013, con el fin de recaudar elementos materiales sobre la presencia y el modus operandi de grupos armados al margen de la ley, así como las confrontaciones armadas y las operaciones militares adelantadas en ese espacio de tiempo. Igualmente, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que remitiera información sobre el contexto del municipio en el periodo descrito, sobre la existencia de investigaciones por ejecuciones extrajudiciales y, por otra parte, determinara si la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián Ducuara Clave están vinculados a alguna investigación o proceso relacionado con el conflicto armado.[27]

4.5.     Respuesta de la Dirección Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación

4.5.1.   El Director Nacional de Análisis y Contextos de la Fiscalía General de la Nación[28] se pronunció con respecto al auto del 9 de marzo de 2017, mediante escrito que fue recibido en Secretaría General de la Corte Constitucional el 15 de marzo de 2017. Informó que en los sistemas misionales de información (SIJUF y SPOA) no se encuentra registro de la Sra. Lili Yohana Rodríguez Rodríguez o el Sr. Sebastián Ducuara Clave en investigaciones relacionadas con el conflicto armado. Con respecto a la presencia, injerencia en la población civil y modus operandi de grupos armados al margen de la ley, especialmente las FARC, en el municipio de Puerto Rico (Meta) para los años 2012 y 2013 adjuntaron los siguientes documentos: (i) Informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP, que hizo presencia en el departamento del Meta, (ii) Informe de Análisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, particularmente en los Llanos Orientales y, finalmente, (iii) Informe de Análisis de Reclutamiento ilícito atribuido al Bloque Oriental de las FARC-EP, con la correspondiente documentación, sus prácticas y modus operandi.

4.5.2.   Informe de Análisis de Estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP[29]

El informe tiene como objeto el análisis de las estructuras del Bloque Oriental de las FARC-EP y toma en consideración su evolución y los cambios de los comandantes para desarrollar su objetivo. El documento señala que el grupo guerrillero dentro de su Plan Político Militar EMBO 2010-2015 desarrolló una estrategia para llevar a cabo un reacomodamiento militar y político en las zonas debilitadas con el accionar de las Fuerzas Militares. Sobre este punto, sostiene que existió una reducción drástica de las acciones armadas entre los años 2012 y 2014 en los Departamentos del Meta y el Guaviare. Sobre el debilitamiento de dicha estructura el informe indica lo siguiente:

“[E]s oportuno indicar que de acuerdo al estudio realizado por Fundación Ideas para la Paz, los datos revelan que en los últimos años, el Bloque Oriental ha sufrido un enorme debilitamiento. En 2013 contaba con 3.500 guerrilleros, la mitad de los que tenía en 2002, cuando eran 6.990. A 2011, ese bloque se había reducido en un 54, al pasar de 166 a 76 grupos.”

Adicionalmente, el informe sostiene que la disminución de la capacidad del bloque se debió a la reducción de sus fuentes de financiación lo que trajo consigo un desabastecimiento.

4.5.3.   Análisis del Contexto Regional, donde hizo presencia el Bloque Oriental de las FARC-EP, informe investigador de campo No. Md3B042[30]

El informe de la Policía Judicial Regional acerca de lo concerniente al factor social político del Bloque Oriental de las FARC-EP se llevó a cabo con el estudio de categorías geográficas, sociopolíticas y económicas aplicadas a diez departamentos que hacen parte de las regiones Andina, Orinoquía y Amazonas. Específicamente sobre el departamento del meta el documento señala lo siguiente:

“Tradicionalmente el Departamento del Meta ha sido considerado por los actores armados como corredor estratégico de armas y enclaves de cultivos y tráfico de drogas. La región del Ariari Guayabero (El Castillo, El Dorado, Fuente de Oro, Granada, La Macarena, Uribe, Lejanías, Puerto Concordia, Puerto Lleras, Puerto Rico, San Juan de Arama, San Luis de Cubarral, Mesetas y Vista Hermosa) se considera la retaguardia estratégica de las FARC y sus municipios presentan el mayor índice de riesgo humanitario, por los constantes combates entre las FARC, antiguos grupos de Autodefensas, bandas criminales y Fuerzas Militares.”

4.5.4.   Informe del patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito Nro. 1184373[31]

El informe del“patrón de macrocriminalidad de reclutamiento ilícito atribuible al antes denominado "Bloque Oriental de las FARC-EP, y desde el mes de octubre del año 2010, conocido como el Bloque Comandante Jorge Briceño de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo, en adelante FARC-EP” se construyó mediante un análisis cuantitativo y cualitativo y llevó a cabo un estudio de la estructura, génesis, georreferenciación, evolución y composición orgánica del Bloque, así como la política de reclutamiento ilícito y su modus operandi. El documento puso de presente que los departamentos con mayor índice de reclutamiento ilícito son Meta, Guaviare, Arauca y Cundinamarca y que, tratándose del departamento del Meta, los municipios con el mayor número de casos son Vista Hermosa, La Uribe, Puerto Rico, Mapiripán y Mesetas dado que pertenecieron o se encontraban cerca de la denominada Zona de Distensión (1998-2002). Asimismo, el informe realizó un estudio por años del fenómeno del reclutamiento y señaló que entre los años 2008 al 2013 dicha conducta permaneció “estable bajo al mantenerse en 2 registros por año. Este comportamiento se explica a la adopción de las FARC EP del plan para la recuperación de las zonas perdidas en el año 2007.”

4.6.     Respuesta de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario

La directora de la Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario[32] presentó escrito ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017. Indicó que luego de consultar los sistemas misionales de información no se encontró ninguna investigación sobre posibles ejecuciones extrajudiciales cometidas por miembros de las Fuerzas Militares contra población civil en el municipio de Puerto Rico (Meta) entre los años 2012 y 2013.

4.7.     Respuesta del Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares

El Jefe de Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Militares[33] remitió documento el 28 de marzo de 2017 a la Secretaría General de la Corte Constitucional y señaló que el departamento del Meta fue un área estratégica y de importancia para el fortalecimiento político, financiero y armado del denominado Bloque oriental compuesto por los frentes 7, 43 y 44 de las FARC. Asimismo, la respuesta pone de presente que “estos frentes constituían una de las estructuras de mayor capacidad armada de ésta organización insurgente” y que su actividad realizó trabajo político organizativo de masas, siembra indiscriminada de artefactos explosivos y que para los años 2012 y 2013, dentro de las operaciones de control territorial, se presentaron confrontaciones cuyo número es elevado.

4.8.     Escrito remitido por la señora Damarys Fierro Polo

La señora Damarys Fierro Polo remitió escrito que fue recibido el 5 de abril de 2017 en la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que reiteró que su hijo fue reclutado por las FARC en contra de su voluntad. Expone que la negativa de la UARIV de incluirla a ella y a su núcleo familiar en el RUV impide que puedan acceder a las reparaciones por vía administrativa. Por lo anterior solicita que la Corte falle en favor de su familia y de la comunidad indígena que tiene asiento en el municipio de Chaparral (Tolima).

II.          CONSIDERACIONES

1.       Competencia y procedibilidad

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.

Ahora la Sala pasa a estudiar si la acción de tutela es el medio idóneo para resolver la controversia de la señora Damarys Fierro y su grupo familiar, registrados como miembros de la comunidad indígena de Rionegro Hermosas, ubicada en el municipio de Chaparral (Tolima), a los que la entidad demandada negó la inscripción en el RUV. Lo anterior, teniendo en cuenta lo siguiente:

1.1.     Las personas pueden presentar la acción de tutela para solicitar la protección de derechos fundamentales

1.1.1.   El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser presentada directamente por el afectado o por quien actúe a su nombre y desarrolla la posibilidad de hacer uso de la agencia oficiosa en los casos en que el titular de los derechos se encuentre imposibilitado para promover su defensa. 

1.1.2.   La jurisprudencia constitucional ha indicado que la agencia oficiosa se erigió como un instrumento que contribuye a la concreción de los derechos fundamentales y que encuentra su fundamento en la imposibilidad de la defensa de los derechos de la persona a cuyo nombre se actúa.[34] Así pues, la Corte resalta que la procedencia de esta figura está sometida a que se demuestre que el agenciado no puede promover la efectiva defensa de sus derechos y que el agente oficioso afirme actuar como tal.[35] Ahora bien, existe una abundante jurisprudencia según la cual, en los casos en que no se informe de manera expresa que se está actuando como agente, el juez de tutela debe interpretar el escrito de tutela, con el propósito de determinar si de los hechos y las pruebas se puede inferir tal calidad.[36]

1.1.2.1.     Ahora bien, esta Corporación también se ha pronunciado sobre la procedencia de la agencia oficiosa para solicitar la protección de los derechos de comunidades indígenas,[37] o de miembros de estas comunidades individualmente considerados.[38] Sobre este punto la sentencia T-081 de 2015 consideró lo siguiente:[39]

“En los casos en los que se encuentren involucrados los derechos de indígenas individualmente considerados o de las comunidades a las que ellos pertenecen, la valoración de las reglas para la procedencia de la agencia oficiosa debe responder a una visión más flexible del asunto, de manera que ellas no se constituyan en un obstáculo para que sea posible acceder al amparo de los derechos fundamentales que estén siendo amenazados o conculcados. Ello, sin perjuicio de que, en todo caso, sea menester que se cumplan los requisitos de la legitimación para proponer la acción de tutela”.[40]

1.1.3.   En el caso objeto de revisión, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral Tolima admitió la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio, y en calidad de agente oficiosa de sus 8 hijos, de los cuales, Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro (inscrito en el RUV por un hecho victimizante diferente a la muerte de su hermano Yensen Fierro Polo) eran menores de edad al momento de la interposición de la acción de amparo.[41]

1.1.3.1.     Adicionalmente, según la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior “en jurisdicción del municipio de Chaparral, departamento de Tolima se registra la comunidad indígena Rionegro Hermosas, mediante Resolución No. 064 del 23 de junio de 2010, expedida por la Dirección de Asuntos Indígenas, Minorias y ROM”. No obstante, en documento con membrete del Ministerio y con sello del cabildo se pone en conocimiento que la señora Damarys Fierro Polo y solo cinco de sus hijos hacen parte de la comunidad indígena.[42]

1.1.3.2.     De acuerdo a lo antes expuesto, la acción de amparo de la referencia procede con respecto a la señora Damarys Fierro Polo, quien actuó en nombre propio y como representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

1.1.3.3.     Los otros 5 hijos de la señora Fierro Polo eran mayores de edad al momento en que se interpuso la acción de amparo.[43] Sobre estos, no se demostró de manera expresa ni se pudo inferir por el estudio de los hechos y las pruebas de la demanda de tutela que estaban imposibilitados para promover por sí mismos la acción constitucional.

1.1.3.4.     No obstante, la jurisprudencia reconoce que cuando se encuentran involucrados derechos de miembros de comunidades indígenas las reglas para la procedencia se deben analizar de manera más flexible, para que esto no se convierta en un obstáculo para su protección. En este caso, la entidad demandada negó la inclusión en el RUV de la accionante y sus hijos (incluidos los mayores y menores de edad) mediante acto administrativo. Por lo anterior, en el evento de adoptar una decisión que conceda el amparo de la garantías fundamentales, la Sala estima necesario que se brinde una protección integral y se extiendan los efectos del fallo a los hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo siempre y cuando estos se acerquen ante la UARIV y, expresamente, ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela.

1.2.     Las autoridades públicas pueden ser demandadas a través de la acción de tutela

Los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991 contemplan que la acción de tutela se puede interponer ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente caso, la solicitud se dirigió en contra de la UARIV, entidad que negó la inclusión en el RUV a la accionante y su grupo familiar por lo que el requisito en mención se cumple.

1.3.     La acción de tutela se debe presentar en un término prudencial (Inmediatez)

1.3.1.   Como supuestos para la procedencia de la tutela se requiere que la presentación de la acción de amparo se lleve a cabo en un término prudencial,[44] contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. Sobre este requisito, la Corte ha reiterado que la tutela será procedente para solicitar la inclusión en el RUV cuando la vulneración es permanente en el tiempo y mientras las condiciones de vulnerabilidad persistan.[45]

1.3.2.   Particularmente, en la sentencia T-163 de 2017 se analizó un caso similar al de la referencia, en el que una accionante solicitó la inclusión en el RUV por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y el homicidio de un integrante de su grupo familiar. En el análisis de inmediatez, la Sala tomó en consideración la fecha en que había sido expedida la última decisión administrativa (6 meses y 26 días) y las condiciones de la demandante (mujer cabeza de hogar, víctima de amenazas contra su vida y la de su familia), y concluyó que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la razonabilidad del plazo “no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto”.[46]

1.3.3.   En el caso particular, la resolución expedida por la entidad demandada mediante la cual se negó a la señora Damarys Fierro y su grupo familiar la inclusión en el RUV data del 29 de septiembre de 2014. Sin embargo, la accionante presentó nuevo derecho de petición el 10 de diciembre de 2015, en el que solicitó el reconocimiento como víctimas y la inclusión en el mencionado Registro e interpuso la acción de tutela el 9 de agosto de 2016, por lo que entre uno y otro evento transcurrieron 8 meses.

1.3.4.   Sin perjuicio de lo anterior, la tutela supera el análisis de inmediatez pues, al momento en que se presentó la tutela, no se había resuelto la petición interpuesta el 10 de diciembre de 2015 y la vulneración de los derechos es de carácter permanente pues la negativa a la inclusión en el RUV impide a los accionantes materializar los derechos que tendrían si fueran incluidos en el registro de víctimas del conflicto armado.

1.4.     La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando pese a la existencia de los mismos, se interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) 

1.4.1.   Los artículos 86 de la Carta Política y 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1.4.2.   Tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha recalcado que el análisis de los requisitos de procedibilidad, específicamente el de subsidiariedad, debe flexibilizarse debido a la especial protección constitucional que se predica de ellas.[47]

1.4.3.   Adicionalmente, el examen de procedencia debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a las víctimas de la violencia por lo que el juez constitucional debe abstenerse de imponer el cumplimiento de formalidades y requisitos procesales que afecten el goce efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.[48] A su vez, esta Corporación indicó que la acción de tutela es procedente cuando la satisfacción de los derechos de la población víctima del conflicto armado interno depende de la inclusión en el RUV.[49]

1.4.4.   En el caso de la referencia, aunque la acción de tutela fue interpuesta contra un acto administrativo proferido por la UARIV que puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la jurisprudencia constitucional resalta que el requisito de subsidiariedad debe analizarse de manera flexible cuando se trata de víctimas del conflicto armado y, por lo tanto, sujetos de especial protección constitucional.[50] De esta manera, no es necesario el agotamiento de vías judiciales dada la urgencia de proteger los derechos fundamentales de la accionante y sus hijos, quienes no están en la capacidad de acudir ante la jurisdicción competente dada la duración del proceso y que ello significaría prolongar la resolución de su controversia. 

2.       Problema jurídico

De acuerdo con lo antecedentes expuestos con antelación, la Sala de Revisión considera que el problema jurídico a resolver en el presente caso es el siguiente: ¿vulnera la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV) los derechos fundamentales de una persona y su núcleo familiar,[51] al negarles la inscripción en el Registro Único de Víctimas (en adelante RUV), bajo el argumento que el hecho victimizante ocurrió por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación y que hagan evidente que la entidad adelantó una gestión de verificación e investigación acerca de los hechos puestos bajo su conocimiento?

Para resolver el problema jurídico planteado se estudiarán las siguientes temáticas: (i) el concepto de víctima en el marco de la jurisprudencia constitucional, (ii) el derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV, (iii) la protección normativa y jurisprudencial respecto a la violación de los derechos fundamentales constitucionales de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales, y (iv) se procederá a determinar si existió una vulneración de los derechos de la accionante y de su núcleo familiar, debido a la actuación de la entidad accionada.

3.       El concepto de víctima del conflicto armado en el marco de la jurisprudencia constitucional y el desarrollo legal

3.1.     Mediante la noción de víctima del conflicto armado, que tiene sustento constitucional y ha sido objeto de desarrollo legal y reglamentario. Sobre el particular, la Ley 1448 de 2011 delimitó dicho concepto, instauró medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictaron otras disposiciones. El artículo 3 de la ley dispone en su numeral primero que víctimas son “aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.[52]

3.1.1.   Más adelante, el Presidente de la Republica en uso de las facultades extraordinarias de las que trata el numeral 10º del artículo 150 de la Constitución Política, expidió el Decreto Ley 4633 de 2011, “por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas”. El artículo 3 del decreto se ocupó del concepto de víctima que incluye a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados que hayan sufrido daños como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de derechos humanos, derechos fundamentales y colectivos, crímenes de lesa humanidad o infracciones al derecho internacional humanitario”.[53]

3.2.     La noción de víctima de la Ley 1448 de 2011 (art. 3) fue delimitada e interpretada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-253ª de 2012.[54] En esa ocasión, la Sala Plena señaló que dicho compendio normativo contiene un concepto operativo de víctima, por lo que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella”, de manera que no se desconoce la existencia de otras víctimas, sino que se delimita el espectro de los sujetos de las medidas contenidas en la ley. Así pues, consideró que aunque los miembros de los grupos organizados al margen de la ley pueden tener el carácter de víctimas y hacer valer sus derechos por las vías procesales establecidas para tal efecto, no ocurre lo mismo en relación con las especiales medidas de protección adoptadas en la ley, puesto que ellas se orientan según criterios que tienen en muchos casos el presupuesto de la inserción de las víctimas en las actividades propias de la legalidad, sin perjuicio de que, en el marco del proceso de justicia transicional, se hayan adoptado o se adopten en el futuro, medidas especiales orientadas a obtener la reinserción”.

3.2.1.   El año siguiente, mediante la sentencia C-781 de 2012, la Corte se pronunció sobre el alcance de la expresión ocurridas con ocasión del conflicto armado internoque se encuentra en el  artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. A juicio de los demandantes, la expresión excluye como beneficiarios de la ley a las víctimas que sufrieron violaciones de derechos humanos en el marco del conflicto armado, pero no como resultado directo y exclusivo de una confrontación armada. La Sala Plena indicó que la Ley 1448 de 2011 delimita su ámbito de acción mediante criterios de carácter temporal, relativos a la naturaleza de las conductas y relativos al contexto. Además, resaltó que el concepto de conflicto armado no se limita a la ocurrencia de confrontaciones armadas, por lo que su sentido amplio “obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011”.[55]

3.3.     En suma, el legislador, dentro del margen de configuración normativa, definió el concepto de víctima y adecuó dicha noción a los pueblos y comunidades indígenas como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados. Por su parte, la jurisprudencia constitucional estima que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 contiene un concepto operativo de víctima, que identifica el espectro de personas que son beneficiarias y destinatarias de las medidas especiales de protección contenidas en la ley, sin que ello suponga el desconocimiento de la existencia de otras víctimas. De la misma manera, el concepto “conflicto armado interno” del que trata el artículo mencionado tiene una concepción amplia que no se limita a las confrontaciones armadas y a las acciones de un actor armado específico sino que toma en consideración la complejidad de este fenómeno. 

4.       El derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV

4.1.     La Corte Constitucional ha establecido que la inclusión en el RUV es un derecho en cabeza de las víctimas.[56] No obstante, la inscripción en esta herramienta administrativa está supeditada a la verificación de los hechos victimizantes expuestos por los solicitantes. El trámite adelantado y la decisión de la entidad son de vital importancia pues a partir de la inclusión en el Registro, la víctima tiene acceso a las medidas de protección. Para abordar el tema en comento, la Sala estima imperioso referirse al procedimiento para la inscripción en el RUV y los elementos que deben tener en cuenta los funcionarios de la UARIV a la hora de analizar las solicitudes de inclusión en dicho instrumento.

4.2.     La regulación sobre el RUV se encuentra en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011.[57] Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal advierte que el RUV es un instrumento de carácter técnico por lo que la inscripción no tiene efectos constitutivos con respecto a la calidad de víctima y, por el contrario, se trata de un acto de carácter declarativo.[58] Pese a esto, no debe dejarse de lado que el Registro sirve como una herramienta para identificar las personas a las que se dirigen las medidas especiales de protección y como mecanismo para diseñar e implementar políticas públicas.[59] El Registro salvaguarda los derechos de las víctimas y es un medio para materializar la entrega de ayudas, el acceso a planes de estabilización socio económica, a programas de retorno, reasentamiento o reubicación, así como el acceso a la oferta estatal y a los demás beneficios contemplados en la ley.[60]

4.2.1.   El procedimiento para la inclusión en el RUV se encuentra en el artículo 156 de la Ley 1448 de 2011. Consagra que la UARIV tiene 60 días hábiles, una vez que la persona presenta la solicitud, para adoptar una decisión sobre la inclusión o no en el Registro. Además, en el trámite administrativo, la entidad debe tener en cuenta la información entregada por el solicitante junto con la recaudada en el proceso de verificación.[61]

4.2.2.   Adicionalmente, el Decreto 1084 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación", establece en su artículo 2.2.2.3.5. (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) las “obligaciones de las entidades y de los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro”. La norma consagra, entre otros, los siguientes deberes: (i) informar de manera pronta a quien pueda ser víctima de sus derechos y el trámite para hacerlos efectivos, (ii) garantizar una atención preferente, (iii) brindar orientación sobre el trámite y los efectos de la diligencia, y (iv) recabar “la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante, así como la caracterización socioeconómica del solicitante y de su núcleo familiar, con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, desde un enfoque diferencial”. Sobre el proceso de valoración de la declaración, el artículo 2.2.2.3.11. del decreto (compilado del artículo 37 del Decreto 4800 de 2011) resalta que la UARIV “realizará la verificación de los hechos victimizantes relacionados en la declaración para lo cual acudirá a la evaluación de los elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le permitan fundamentar una decisión frente a cada caso particular”, para tal efecto se prevé la utilización de bases de datos y otras fuentes.

4.3.     Por su parte, esta Corporación señaló que el proceso de inscripción en el RUV de las víctimas de desplazamiento debe tener en consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima y el principio de prevalencia del derecho sustancial.[62]

4.3.1.   Del mismo modo, este Honorable Tribunal indicó que la intervención del juez constitucional procede cuando la UARIV resuelve una solicitud de inclusión en el RUV y su decisión (i) ha efectuado una interpretación de las normas aplicables contraria a los principios de favorabilidad y buena fe; (ii) ha exigido formalidades irrazonables o desproporcionadas o ha impuesto limitantes para acceder al registro que no se encuentran en las normas aplicables; (iii) ha proferido una decisión que no cuenta con una motivación suficiente; (iv) ha negado la inscripción por causas ajenas al solicitante; o (v) ha impedido que el solicitante exponga las razones por las cuales considera que se halla en situación de desplazamiento forzado interno o que ejerza los recursos arbitrados por el ordenamiento para controvertir la decisión administrativa que le niega la inscripción en el Registro”.[63]

4.3.2.   Particularmente, el principio de buena fe se halla tanto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 como en el artículo 39 del Decreto Ley 4633 de 2011. En virtud de estas disposiciones, las víctimas pueden acreditar el daño por cualquier medio y basta la prueba sumaria para que sean relevadas de la carga de le prueba. Lo anterior es reiterado por esta Corporación que sostiene que por la aplicación del principio se presenta la inversión de la carga de la prueba y el Estado tiene la obligación de demostrar que no se cumplen los supuestos para la inclusión en el RUV.[64] Por último, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, mediante el Auto 009 de 2015, señaló que sobre las autoridades judiciales y administrativas recae la obligación constitucional de aplicar el principio hermenéutico pro persona en caso de dudas respecto de si un hecho victimizante se vincula o no con el conflicto armado”.

4.4.     En síntesis, la inscripción en el RUV es un acto de carácter declarativo que está sujeto al cumplimiento del procedimiento dispuesto para tal efecto y depende de “la verificación de los hechos victimizantes”. Dicha herramienta ayuda a identificar las personas a las que se dirigen las medidas de protección, hace posible el desarrollo e implementación de políticas públicas y, entre otras cosas, permite que las víctimas accedan al régimen subsidiado de salud, a la ayuda humanitaria de emergencia o de transición, a los programas de empleo contemplados para la población desplazada, así como a las medidas de asistencia, atención y reparación previstas en la Ley 1448 de 2011.

4.4.1.   Con la inclusión en el registro se abre la puerta para materializar los derechos de las víctimas del conflicto armado, y de ahí su importancia. De esta manera, las entidades y los funcionarios encargados de recibir las solicitudes de registro tienen la obligación de informar a las personas que pueden ser víctimas acerca de los derechos que les asisten, brindarles una atención preferente, orientación y recaudar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar que generaron ellos hechos victimizantes.

4.4.2.    Tratándose de la evaluación de la solicitud, la UARIV debe iniciar un proceso de verificación de la información presentada por el solicitante y la recaudada por la entidad, evaluando elementos jurídicos, técnicos y de contexto. Además, la decisión adoptada debe tener en consideración las normas de derecho internacional sobre la materia, el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima, y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

4.4.3.   De esta manera, el acto administrativo por el cual se niega la inclusión en el RUV debe contar con motivación suficiente, por lo que la mera contradicción en la declaración de una persona no puede dar lugar a que se profiera una decisión en sentido negativo. En este escenario, la entidad, dentro de sus competencias, debe asumir la carga probatoria y demostrar que no se cumplen los supuestos para acceder a la solicitud de inscripción.

5.       Protección normativa y jurisprudencial respecto a la violación de los derechos fundamentales constitucionales de niños, niñas y adolescentes por parte de grupos armados ilegales

5.1.     El reclutamiento ilícito por grupos al margen de la ley es un fenómeno que ha permeado el conflicto armado colombiano, afecta a niños, niñas, adolescentes así como a grupos familiares y tanto su magnitud como sus efectos no han sido delimitados. Para establecer un marco con respecto a esta conducta, su regulación y su ámbito de protección se presentarán aspectos relevantes de los instrumentos internacionales, las normas nacionales y la jurisprudencia constitucional que se refiere al reclutamiento de menores de edad y sus consideraciones sobre este comportamiento ilícito cuando afecta derechos de miembros y comunidades indígenas. A partir de esta breve revisión de las reglas, se determinarán los criterios a tener en cuenta en este caso.

5.2.     En el ámbito nacional, la Constitución Política consagra en su artículo 44 los derechos fundamentales de los niños, su carácter prevalente y que la protección de sus garantías fundamentales compete al Estado, la sociedad y la familia. Además, la norma analizada establece un deber para propender por el “crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad”.[65]

5.3.     A su vez, el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra la protección para prevenir el “reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley”. La garantía antes mencionada se reitera en el artículo 41 de la ley que establece dentro de las obligaciones del Estado la protección “contra la vinculación y el reclutamiento en grupos armados al margen de la ley” de los niños, las niñas y los adolescentes. En materia punitiva, el artículo 162 del Código Penal, la Ley 599 de 2000, tipifica el delito de reclutamiento ilícito de menores de 18 años.[66] Adicionalmente, la Ley 1448 de 2011 desarrolla en su título VII la protección integral a los niños, niñas y adolescentes víctimas”. Particularmente en el artículo 181 se encuentra la protección de los menores de 18 años contra el reclutamiento ilícito, su derecho a la indemnización aparece en el artículo 184 y el artículo 190 se ocupa del derecho a la reparación integral. En esta misma línea, el Decreto Ley 4633 de 2011 dispone las medidas de protección contra el reclutamiento de jóvenes indígenas.[67]

5.4.     Por su parte, diferentes instrumentos internacionales contienen una serie de obligaciones para los Estados, de manera que se respeten las normas de DIH atinentes a los niños y se elimine el reclutamiento de menores de edad para hacer parte de las hostilidades. Dentro de los mismas se encuentra el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (artículo 4),[68] la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 38),[69] el Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados (artículos 3[70] y 4)[71] y el Estatuto de la Corte Penal Internacional (artículo 8)[72] y, finalmente, el Convenio 182 (artículo 3).[73]

5.5.     Junto con el desarrollo normativo, existen diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional que se han referido a la protección de los niños y adolescentes, y las acciones a emprender para la eliminación de su reclutamiento.

5.5.1.   Así pues, en diferentes sentencias de constitucionalidad esta Corporación trajo a colación los efectos psicológicos y sociales que sufren los niños, niñas y adolescentes reclutados de manera ilegal, lo que a su vez implica la vulneración de sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la vida, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la expresión, a la educación, a la salud, a la familia y a la recreación.[74] De la misma manera, la Corte señaló que las víctimas provienen, en su mayoría, de sectores rurales y con problemas sociales de diversa índole, por lo que su reclutamiento puede presentarse de manera forzada, aparentemente “voluntaria” y, excepcionalmente, de forma voluntaria y responde a motivos o presiones de tipo económico, social, cultural, político, psicológico o emocional.[75]

5.5.2.   Por su parte, esta Corporación dentro de los autos proferidos para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004 se refirió al reclutamiento de menores de edad y, específicamente, al que afecta a niños y jóvenes miembros de comunidades indígenas. En dichas providencias se resaltó que: (i) dentro de las estrategias para prevenir el desplazamiento y sus efectos negativos en la mujer se debe tener en cuenta que existe un riesgo mayor de reclutamiento de menores de edad en el caso de grupos familiares integrados por mujeres cabeza de familia,[76] (ii) el reclutamiento forzado es una práctica que ha afectado a todo el territorio colombiano, cuyos efectos no han sido dimensionados y que el alistamiento “voluntario” es resultado de la manipulación de los grupos guerrilleros y paramilitares que siempre será un acto de carácter coercitivo, en el cual el menor de edad reclutado es la víctima de una forma criminal de manipulación psicológica y social en una etapa de su desarrollo en la cual está mayormente expuesto a toda suerte de engaños”[77] y (iii) los grupos indígenas en Colombia se encuentran en situación de indefensión, pobreza de extrema, abandono por parte del Estado y se ven afectados por múltiples factores relacionados con el conflicto armado, entre ellos, el reclutamiento forzado de sus integrantes.[78]

5.5.3.   Particularmente, la Sala Especial de Seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 expidió el Auto 173 de 2012 en el que los Defensores del Pueblo de los Departamentos de Meta y Guaviare explicaron la situación de la región era grave y que se reportaban violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario por conductas como el saqueo, el confinamiento de familias, la violación de niñas indígenas y el reclutamiento forzado.[79]

5.5.4.   Ahora bien, mediante el Auto 333 de 2015 la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 profirió una serie de órdenes para recaudar información sobre las medidas dispuestas en el Auto 251 de 2008 para la protección de los niños, niñas y adolescentes desplazados por el conflicto armado y la violencia. La providencia pone de presente que el reclutamiento de menores de edad continúa por parte de grupos armados ilegales en varios departamentos y para llegar a tal conclusión trajo a colación la información de la Defensoría del Pueblo, según la cual, el riesgo de reclutamiento y la utilización de los niños persiste; que los departamentos del Tolima y el Cauca tienen un alto riesgo y Valle del Cauca presenta el mayor índice de reclutamiento. Además, reconoció la situación agravada de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a pueblos indígenas que ven vulnerados sus derechos por el riesgo de ser obligados a formar parte de grupos al margen de la ley.[80]

5.6.     En suma, el desarrollo armónico e integral de toda persona menor de edad se ve constantemente vulnerado y amenazado. Es la diversidad humana de un ser en formación lo que se afecta grave y ampliamente. Grave por la intensidad de las violaciones producidas, y amplia por cuanto son muchos los derechos fundamentales de toda niña o niño que se ven comprometidos. Los instrumentos internacionales y la normatividad interna establecen prohibiciones, obligaciones y deberes para garantizar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; de manera que estos no sean enlistados en las fuerzas armadas o en grupos al margen de la ley. Adicionalmente, los marcos normativos también consagran disposiciones sobre la atención, indemnización y reparación integral de los menores que fueron reclutados de manera forzada. La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha señalado que las victimas del reclutamiento forzado provienen de sectores vulnerables, el alistamiento en un grupo al margen de la ley responde a motivos culturales, políticos, económicos, sociales, psicológicos o emocionales y que dicha práctica representa una violación de los derechos humanos así como una infracción del derecho internacional humanitario. Finalmente, los autos de seguimiento al cumplimiento de la sentencia T-025 de 2004 ponen de presente que el reclutamiento forzado es siempre un acto coercitivo y que afecta particularmente a los pueblos indígenas dada su situación de indefensión, pobreza de extrema y abandono por parte del Estado.

6.   La UARIV vulneró el derecho a la inclusión en el RUV de los accionantes

6.1.     La señora Damarys Fierro Polo, actuando en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijas e hijos,[81] interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la indemnización administrativa, presuntamente vulnerados por la UARIV, al negarles la inclusión en el RUV argumentando que no se reunieron los elementos sumarios para establecer que la muerte de Yensen Fierro Polo ocurrió en el marco del conflicto armado interno.

6.2.     Para comenzar, corresponde hacer una precisión con respecto a la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición, dado que la señora Damarys Fierro Polo puso de presente en la demanda de tutela que la entidad demandada no había resuelto una solicitud tendiente a que se les reconociera como víctimas a ella y a su núcleo familiar.

6.2.1.   Se encuentra probado dentro del expediente que la señora Fierro Polo rindió declaración el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral Tolima por el supuesto homicidio de su hijo y que la UARIV resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV. Con posterioridad, la accionante presentó petición el 10 de diciembre de 2015 en la que solicitó la inscripción en el mencionado registro que, al momento de interponer la acción de tutela (9 de agosto de 2016), no había sido resuelta. Sin perjuicio de lo anterior, la solicitud se respondió mediante comunicación 201672032230781 del 16 de agosto de 2016, en la que la UARIV informó a la señora Damarys Fierro Polo que su estado de no inclusión en el RUV se presenta desde el 29 de septiembre del 2014.[82]

6.2.2.   Lo anterior permite concluir que en el caso analizado no existió vulneración al derecho fundamental de petición pues, tal como se desprende de las pruebas obrantes en el expediente, la solicitud elevada por la actora fue atendida por la entidad accionada.

6.3.     Dicho esto, corresponde a la Sala examinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar al negar la inclusión en el RUV. Sobre este punto, el estudio debe partir del análisis de dos posibles hechos victimizantes perfectamente diferenciables que la señora Damarys Fierro Polo señaló dentro de la acción de tutela, a saber: (i) el reclutamiento forzado y (ii) el homicidio.

6.3.1.   (i) Reclutamiento forzado: Como quedó expuesto en el numeral 5 de esta sentencia denominado “protección normativa y de la jurisprudencia constitucional con respecto al reclutamiento ilegal de niños, niñas y adolescentes por grupos armados”, existe un marco normativo que establece obligaciones para la eliminación del reclutamiento forzado de menores de edad, medidas de protección y reparación integral para quienes hayan sido víctimas de este delito. La jurisprudencia constitucional no ha sido ajena a este tema y señaló que en Colombia, enlistar menores en grupos armados es un fenómeno que afecta todo el territorio y que se presenta por el estado de indefensión de los niños, niñas y adolescentes. Como se dijo particularmente, los autos de la Sala de seguimiento de la sentencia T-025 de 2004 resaltan que las comunidades indígenas son afectadas de manera significativa por esta práctica. De forma concreta, en el Auto 333 de 2015, la Defensoría del Pueblo había constatado un riesgo de reclutamiento alto en departamentos como el Tolima y el Cauca.

6.3.1.1.     En el caso objeto de análisis, la peticionaria sostuvo que su hijo Yensen Fierro Polo fue reclutado de manera forzada por miembros del Frente 21 de las FARC debido a que no quiso incorporarse a las filas del grupo armado de manera voluntaria.[83] Sin perjuicio de lo expuesto, la señora Damarys Fierro Polo no puso en conocimiento de la UARIV el supuesto reclutamiento de su hijo cuando diligenció el formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV.[84]

6.3.1.2.     Adicionalmente, dentro del expediente existen elementos materiales probatorios mediante los cuales se puede inferir que el señor Yensen Fierro Polo, antes de su fallecimiento, se encontraba en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el Departamento del Meta, vivía junto con varios amigos y se dedicaba a trabajar en las fincas del sector. Los documentos en mención son los siguientes: (a) La declaración de la señora Damarys Fierro Polo rendida el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral, que en el Formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el RUV señaló que su hijo dejó la vivienda en la que residían en la vereda Rionegro Hermosas del municipio de Chaparral (Tolima) y le indicó que se iba a trabajar.[85] (b) La declaración de la señora Damarys Fierro Polo ante la Fiscalía en la que señaló que su hijo se fue de la casa en noviembre del año 2012, que la llamaba por celular y le informaba que se encontraba trabajando en la ciudad de Bogotá y que no tenía conocimiento de la pertenencia de su hijo a un grupo al margen de la ley.[86] (c) La constancia expedida el 6 de mayo de 2012 por la Junta de Acción Comunal de la vereda “El Danubio 1” en la que se certificó que Yensen Fierro Polo es socio activo de la junta y residente de la vereda. Y (d) las entrevistas llevadas a cabo el 12 de febrero de 2013 por un miembro de la Policía Judicial a la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez y al señor Sebastián Ducuara Clave, en las que los entrevistados manifiesta que vivían con Yensen Fierro Polo en la finca de una persona conocida como “el tío” y trabajaban en fincas aledañas al lugar en el que residían.[87]

6.3.2.   (ii) Homicidio: La señora Damarys Fierro Polo solicitó la inscripción de ella y su grupo familia en el RUV ante el fallecimiento de su hijo Yensen Fierro Polo quien fue encontrado muerto el 9 de febrero del año 2013, en la vereda “El Danubio 1” del municipio Puerto Rico en el departamento del Meta. Como se indicó con antelación, la declaración del hecho victimizante se llevó a cabo el 7 de marzo de 2014 ante la Personería Municipal de Chaparral, entidad que remitió la solicitud a la UARIV. Con posterioridad, la entidad accionada resolvió no incluir a la actora y a su grupo familiar en el RUV mediante Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014.[88]

6.3.2.1.     Sobre este punto cabe señalar que la entidad, dentro del acto administrativo que negó la inclusión en el Registro, se refirió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto conflicto armado y el derecho a la igualdad de las personas que se consideran víctimas. Adicionalmente, la resolución  indicó que Jhojan Andrés Moreno Fierro (hijo de la accionante y hermano de Yensen Fierro Polo) se encuentra inscrito en el RUV por hechos diferentes a los que motivaron la interposición de la tutela de la referencia.[89] Sobre el hecho victimizante del homicidio, en las consideraciones se lee lo siguiente:

“La señora DAMARYS FIERRO POLO, identificada con Cédula de Ciudadanía […], declaró haber sufrido junto a su grupo familiar el hecho victimizante del Homicidio de su hijo YENSEN FIERRO POLO ocurrido el 13 de febrero de 2013 en el municipio de Puerto Rico (Meta). \\ El declarante manifestó ‘(…) avisaron que lo habían encontrado muerto en Puerto Rico (…)’. \\ Ahora bien, al analizar lo manifestado por la declarante, los resultados del uso de las herramientas técnicas y los documentos adjuntados por el deponente hay que decir que no se logran reunir los suficientes elementos sumarios que permitan establecer que la muerte de YENSEN FIERRO POLO haya ocurrido en el marco del conflicto armado interno según la definición presentada; esto se puede considerar como causal de no inclusión en las medidas de reparación estipuladas en la Ley 1448, a la luz del artículo 3.”[90]

6.3.2.2.     En este caso, el acto administrativo se limitó a negar la pretensión de la señora Damarys Fierro Polo sin señalar los motivos, los elementos materiales probatorios que se estudiaron y cuáles son los supuestos “resultados del uso de las herramientas técnicas y los documentos adjuntados por el deponente”. De esta manera, la Sala encuentra que la UARIV no recaudó la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no acudió a bases de datos y otras fuentes para la evaluación de elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión.

6.3.2.3.     Si bien es cierto que la accionante dentro de la declaración que rindió ante la Personería Municipal de Chaparral señaló que su hijo se fue a trabajar y que no sabía si tenía problemas dada su escasa comunicación, hasta el momento no se ha determinado si la muerte de Yensen Fierro Polo se trató de un homicidio o de un suicidio. Lo anterior teniendo en cuenta los siguientes elementos probatorios: (a) Las declaraciones de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez[91] y el señor Sebastián Ducuara Clave[92] que señalaron que Yensen Fierro Polo manifestó en varias oportunidades que se quería quitar la vida. (b) La nota que la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez entregó a los funcionarios de Policía Judicial que, al parecer, fue escrita por Yensen Fierro Polo en la que se lee “Tribi y yohanna yo lo único que les puedo pedir es disculpas por todo lo malo yo sé que no era el camino correcto pero solo yo sabía de mis problemas gracias por todo al tío gracias por ese apoyo que me brindaron [palabra ilegible] lo quiero mucho Adiós. Dios los bendiga”.[93] (c) El informe elaborado por la SIJIN en el que consta la diligencia llevada a cabo en el municipio de Puerto Lleras (Meta) para determinar los presuntos responsables de la muerte de Yensen Fierro Polo, adelantar las labores investigativas para establecer si el caso objeto de análisis se trata de un suicidio o un homicidio.[94] Y (d) la declaración de la señora Lili Yohana Rodríguez Rodríguez en la que señaló que no pudo volver a la vereda pues miembros de un grupo armado la amenazaron diciéndole que si regresaba le iba a pasar lo mismo que a Yensen.[95]

6.3.2.4.     La entidad demandada, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, estaba obligada a demostrar si se cumplían o no los supuestos para la inclusión en el RUV. En el marco de sus funciones, debió remitirse a las bases de datos y a  otras fuentes para contar con mayores elementos de prueba y evaluar elementos jurídicos, técnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su decisión.[96] No obstante, el proceso de verificación del hecho victimizante expuesto por la señora Damarys Fierro Polo no se llevó a cabo y el acto administrativo expedido por la UARIV no fue motivado y solo cuenta con información superficial que no da cuenta de un proceso de análisis específico que resuelva de manera concreta la solicitud puesta a consideración de la entidad.

6.3.2.5.     Finalmente, se resalta que el proceso de inscripción en el RUV de las víctimas debe tener en consideración el principio de favorabilidad (pro víctima), el derecho a la confianza legítima, y los principios de prevalencia del derecho sustancial y el de buena fe por lo que la simple contradicción del dicho del solicitante no es suficiente para negar su inclusión en el Registro.[97]

6.4.     Teniendo en cuenta los elementos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, concederá la protección del derecho de las víctimas a ser incluidas en el RUV de Damarys Fierro Polo, que actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

6.5. Adicionalmente, dejará sin efecto la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida la UARIV, mediante la cual se negó la inclusión en el RUV a la señora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo. En consecuencia, ordenará a la UARIV que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia resuelva la solicitud de inclusión en el RUV interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela. El acto administrativo deberá exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción, pero sobre todo, y de ser el caso, deberá exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el RUV.

6.6. También, ordenará a la UARIV que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo. Para el efecto, la Unidad, con la información que le suministre la señora Damarys Fierro Polo, deberá poner la presente decisión en conocimiento de ellos, para que puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela (esto deberá ocurrir en el término de los cinco (5) días siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisión.

6.7.     Finalmente, ordenará a la UARIV que –en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde información, guía y acompañamiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para víctimas de la violencia, especialmente el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa.[98]

III. DECISIÓN

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos de una persona y su núcleo familiar, especialmente si se trata de miembros de comunidades indígenas, cuando les niega la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) bajo el argumento que el hecho victimizante ocurrió por causas diferentes al conflicto armado interno, sin exponer los motivos que sustenten dicha afirmación ni que la misma aparezca evidente. En estos casos, el proceso de valoración de la declaración implica que la entidad, en el marco de sus funciones, tome las medidas adecuadas y necesarias para verificar, hasta donde sea posible, los hechos victimizantes puestos en su conocimiento por los solicitantes, utilizando bases de datos, información de la Fiscalía General de la Nación y de otras fuentes, a fin de contar con suficientes elementos de prueba sobre la verdad material de los hechos y no dejar en las víctimas una carga desproporcionada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el presente asunto.

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia del 24 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), que declaró improcedente la tutela interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de agente oficiosa de sus hijos. En su lugar, TUTELAR la protección del derecho de las víctimas a ser incluidas en el Registro Único de Víctimas de  Damarys Fierro Polo, que actuó en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nro. 2014-634611 del 29 de septiembre de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante la cual se negó la inclusión en el Registro Único de Víctimas a la señora Damarys Fierro Polo y a sus hijos por el hecho victimizante de homicidio de Yensen Fierro Polo.

CUARTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de los quince (15) días siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas interpuesta por la señora Damarys Fierro Polo, en nombre propio y en calidad de representante legal de sus hijos Karen Daniela Moreno Fierro, Cristian Dainover Moreno Fierro y Jhojan Andrés Moreno Fierro, menores de edad al momento de interponer la acción de tutela. El acto administrativo deberá exponer los motivos por los cuales se accede o no a la inscripción, pero sobre todo, y de ser el caso, deberá exponer la evidencia que permita concluir que los peticionarios no deben ser inscritos en el Registro Único de Víctimas.

QUINTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que extienda los efectos de este fallo en favor de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, hijos mayores de edad de la señora Damarys Fierro Polo, de manera que puedan ser incluidos en el acto administrativo que resuelva la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la información que le suministre la señora Damarys Fierro Polo, deberá poner la presente decisión en conocimiento de Mary Nelly Amaya Polo, José Eric González Fierro, Doroty González Fierro, Jhon Sebastián Lozano Fierro y Briyid Marcela Fierro Polo, para que estas personas puedan presentar un documento a la entidad demandada en el que ratifiquen la actuación emprendida por su madre en sede de tutela, en el término de los cinco (5) días siguientes contados a partir del momento que la Unidad les comunique la decisión acá adoptada.

SEXTO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que –en caso de incluir a la accionante y a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del homicidio de Yensen Fierro Polo- brinde información, guía y acompañamiento con respecto a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley para víctimas de la violencia, especialmente con respecto al procedimiento para el reconocimiento de la indemnización administrativa.

SÉPTIMO.- LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

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