Sentencia T-321/17
Corte Constitucional de Colombia

Sentencia T-321/17

Fecha: 12-May-2017

Sentencia T-321/17

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia 

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia

La garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados.

GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance

ACCION DE TUTELA CONTRA PORVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Improcedencia por no configurarse defecto sustantivo, al aceptar excusas de parientes del acusado para no declarar en su contra en proceso penal

Referencia: Expediente T-5880548

Acción de tutela interpuesta por el Fiscal 107 Seccional de Medellín contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia.

Aclaración previa

Esta Corporación como medida de protección de la intimidad de los involucrados en este proceso, emitirá dos sentencias idénticas en su contenido, diferenciándose en que se sustituirán los nombres reales en aquella que se publique en la gaceta de la Corte Constitucional[1].

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 11 de mayo de 2015, ante el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el Fiscal 107 Seccional de la misma ciudad acusó al ciudadano Camilo como posible autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado cometido en contra de su cuñada Ana[2], quien para la época de los hechos tenía 13 años[3].

1.2. El 26 de mayo de 2016, en el desarrollo del juicio oral, el juez de conocimiento aceptó la solicitud de María, madre de la víctima, de abstenerse de declarar en contra de su yerno en virtud del artículo 33 de la Constitución[4]. En efecto, el funcionario judicial estimó que en atención a dicho precepto constitucional la testigo no podía ser obligada a declarar.

1.3. El Fiscal 107 Seccional de Medellín presentó recurso de apelación contra dicha decisión, argumentando que el juez desconoció lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-848 de 2014[5] en torno a la inaplicabilidad del artículo 33 superior en tratándose de procesos relacionados con delitos sexuales contra menores de edad[6].

1.4. El 8 de julio de 2016, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver la impugnación al considerar que de conformidad con el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, la decisión controvertida era una orden judicial y no un auto, de modo que contra ella no procedía recurso alguno[7].

2. Demanda y pretensiones

2.1. El 10 de agosto de 2016[8], el Fiscal 107 Seccional de Medellín interpuesto acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión que profirió el 8 de julio de 2016[9], comoquiera que en la misma dicha Corporación incurrió:

(i) En un defecto sustantivo, en tanto que al rechazar el recurso de apelación presentado contra la decisión de aceptar la excusa de la suegra del acusado para no testificar en el juicio, interpretó de manera errada el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, ya que conforme a dicha disposición tal determinación debió considerase materialmente como un auto de carácter apelable y no como una simple orden judicial, pues se pronuncia sobre un asunto sustancial como lo es la negativa de practicar una prueba, impidiendo con ello que la fiscalía desarrolle sus funciones en igualdad de condiciones a la contraparte defensora y garantice los derechos de la víctima.

(ii) Un desconocimiento del precedente constitucional, puesto que ignoró lo establecido por esta Corporación en la Sentencia C-848 de 2014[10], en la cual, según el actor, se permitió “la no aplicación del artículo 33 de la Constitución Nacional en casos como el que se tramita por abuso sexual, donde aparece como probable víctima una menor de edad”.

2.2. En consecuencia, el accionante solicitó que se tutele su derecho al debido proceso y se deje sin efectos la decisión cuestionada proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, disponiéndose que se prosiga con la práctica del testimonio de la suegra del presunto victimario.

3. Admisión y traslado

3.1. El 10 de agosto de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, dispuso su traslado a la autoridad judicial demandada y vinculó al trámite al Juzgado 13 Penal del Circuito de Medellín, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-55749[11].

3.2. En atención a dicho proveído, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó a remitir copia de la decisión cuestionada[12]. De otra parte, el Juzgado 13 Penal del Circuito de la misma ciudad, así como los demás vinculados al proceso guardaron silencio.

4. Decisiones de instancia

4.1. El 23 de agosto de 2016[13], la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección solicitada, al considerar que “al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dice se han vulnerado garantías fundamentales, el juez constitucional no puede adelantarse a emitir alguna valoración al respecto”.

4.2. El accionante impugnó dicho fallo, argumentando que teniendo en cuenta que en el fondo se pretende la protección de los derechos de una menor de edad presunta víctima de abuso sexual, no puede negarse el amparo por razones formales y, en consecuencia, debe resolverse el mérito de la solicitud de protección[14].

4.3. Mediante Sentencia del 18 de octubre de 2016[15], la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia, resaltando que “si el gestor tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación penal, no puede pretender que a través de la acción de tutela incoada, ni aun invocando la existencia de un supuesto perjuicio irremediable, se prevea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse al juez natural”.

5. Actuaciones en sede de revisión

5.1. El 27 de enero de 2017, en atención a la insistencia presentada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado[16], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió para revisión el expediente de la referencia[17].

5.2. El 2 de marzo de 2017, el accionante intervino en el trámite de revisión, informando que el 22 de septiembre de 2016 continuó el juicio oral y en el mismo, en virtud del artículo 33 superior, el juez también aceptó la solicitud de abstenerse de declarar de Jesús, hermano de la víctima y cuñado del acusado, y de Laura, hermana de la víctima y pareja sentimental del procesado[18].

5.3. El 3 de mayo de 2017, el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín intervino en el proceso, señalando que el juicio oral se encuentra suspendido y se continuará con el mismo los días 19 de mayo y 4, 5 y 6 de julio del presente año[19].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[20].

2. Problema jurídico y esquema de resolución

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho al debido proceso del Fiscal 107 Seccional de la misma ciudad, al no resolver de fondo la apelación presentada en contra de la decisión de aceptar la solicitud de no declarar en el juicio oral incoada por la suegra del acusado en virtud del artículo 33 superior, a pesar de que presuntamente su hija menor de edad fue la víctima del delito. Con tal propósito, este Tribunal reiterará la jurisprudencia constitucional sobre (i) la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) la garantía de no incriminación, para luego (iii) resolver el caso concreto.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia

3.1. La Corte Constitucional, interpretando los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, ha explicado que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[21].

3.2. En ese sentido, este Tribunal ha señalado que para determinar la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, deben verificarse los siguientes requisitos de procedencia de carácter general, a saber, se exige que:

(i) El asunto tenga relevancia constitucional;

(ii) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iii) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;

(iv) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y

(vi) El fallo impugnado no sea de tutela[22]

3.3. Asimismo, esta Corporación ha sostenido que si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos, será necesario entonces acreditar, además, que la autoridad judicial demandada incurrió en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional o (viii) violación directa a la Constitución[23]

3.4. Al respecto, para la resolución del caso en estudio, cabe resaltar que la Corte ha indicado que, entre otras hipótesis, una autoridad judicial incurre en un defecto sustantivo cuando:

(i) La decisión tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque: “a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”[24].

(ii) A pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto: a) no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, o b) es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[25].

(ii) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[26].

3.5. Igualmente, es pertinente recordar que este Tribunal ha estimado que se desconoce el precedente constitucional, entre otros casos, cuando el juez aplica disposiciones normativas ignorando[27]:

(i) La ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad.

(ii) El alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.

3.6. Por lo demás, esta Corporación ha considerado que cuando existan varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, las cuales son respaldadas por la jurisprudencia vigente, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, la acción de tutela no está llamada a prosperar, en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial[28], pues se entiende que una autoridad ha incurrido en un defecto sólo cuando se evidencie un actuar totalmente arbitrario y caprichoso que lesione derechos fundamentales[29], es decir cuando no respeta los presupuestos de razonabilidad, racionabilidad y proporcionalidad[30].

4. La garantía de no incriminación. Reiteración de jurisprudencia

4.1. El artículo 33 de la Constitución consagra el principio de no autoincriminación al establecer que “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que dicho precepto superior reconoce dos garantías claramente diferenciables, a saber:

(i) La garantía de no autoincriminación que es un componente esencial del derecho de defensa, en tanto protege a la persona cuya responsabilidad jurídica se intenta determinar de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra sí mismo; y

(ii) La garantía de no incriminación del cónyuge, compañero permanente y parientes cercanos que persigue salvaguardar el vínculo entre el autor o cómplice del hecho punible y sus familiares[31].

4.2. En relación con la garantía de no incriminación de los parientes próximos, este Tribunal ha explicado que tiene como fundamento la protección de los lazos de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonomía y la unidad de la institución de la familia[32]. En concreto, la Corte ha expresado que dicha prerrogativa blinda la institución familiar como tal, en la medida en que “el establecimiento de un deber de declarar en contra del cónyuge, compañero o pariente que ha cometido o participado en un hecho punible, generaría un clima de desconfianza entre los miembros de la familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la intimidad sean sometidos al escrutinio público, todo lo cual terminaría por debilitar los vínculos entre ellos y por desestabilizar la familia” [33].

4.3. En torno al alcance de la garantía de no incriminación de familiares próximos, este Tribunal ha manifestado que:

(i) Se concreta en prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil[34].

(ii) Resulta inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de una persona que se encuentre dentro de los grados de parentesco mencionados, pues estas pueden constituirse como formas de presión para obtener una declaración[35].

(iii) Comprende cualquier tipo de declaración, como la denuncia, la rendición de testimonios o las manifestaciones juramentadas ante notario o ante funcionario judicial[36].

4.4. Ahora bien, es pertinente resaltar que en relación con el deber derivado de los artículos 44, 95.2 y 95.7 de la Carta Política, consistente en la obligación de declarar y denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual[37], la Corte ha advertido que aunque no es constitucional negar la existencia de dicho deber en cabeza del familiar del victimario, su incumplimiento no tiene una consecuencia jurídica en el ordenamiento legal y “tampoco podría tenerla en virtud de la garantía de no incriminación” [38].

4.5. Sobre el particular, en la Sentencia C-848 de 2014[39] se indicó que existe una diferencia constitucionalmente relevante entre afirmar la existencia de un deber no sancionable de denunciar los delitos graves en contra de menores, y negar la responsabilidad de las personas frente a las formas más graves de violencia contra los niños, puesto que:

En el primer caso, aunque en virtud de la garantía de no autoincriminación se limitan los efectos jurídicos de la transgresión al deber de denuncia, se reafirma el compromiso de la familia, la sociedad y el Estado con los menores de edad, y el consecuente deber de impedir que se silencie el delito contra estos sujetos de especial protección. En el segundo caso, por el contrario, se transmitiría el mensaje de que el propio ordenamiento jurídico admite y avala una postura omisiva frente a los actos de agresión contra los menores de edad. Esta última alternativa resulta incompatible con la preceptiva constitucional, y en particular, con el artículo 44 de la Carta Política que impone la obligación de toda persona de proteger a los niños contra toda forma de violencia, y la de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce de sus derechos, así como su interés superior”. (Subrayado fuera del texto original).

4.6. Al respecto, la Sala advierte que en el ordenamiento nacional existen múltiples enunciados que postulan un deber pero no adscriben una consecuencia jurídica ante su incumplimiento, lo cual no resulta extraño en la complejidad de los sistemas jurídicos contemporáneos que ha llevado a admitir estas modalidades de preceptos. Así por ejemplo: 

(i) El artículo 49 de la Constitución consagra el deber de las personas de “procurar el cuidado integral de su salud”, pero el ordenamiento legal no contempla ninguna sanción por su infracción, pues ello implicaría afectar la autonomía personal y las libertades de los ciudadanos. En ese sentido, como se explicó en la Sentencia C-221 de 1994[40] dicho deber es “un mero deseo del Constituyente, llamado a producir efectos psicológicos que se juzgan plausibles”, pero no es generador de responsabilidad jurídica alguna.

(ii) El artículo 67 de la Ley 906 de 2004 consagra el deber general de denuncia, no obstante lo cual, únicamente de manera excepcional se sanciona su infracción. En efecto, según el Código Penal el incumplimiento de tal obligación solo configura un delito cuando: (a) se tiene conocimiento de la utilización de menores para el proxenetismo en razón del oficio, cargo o actividad y se omite informar a las autoridades administrativas o judiciales sobre el hecho (Art. 312B); (b) el servidor público tiene conocimiento de un hecho punible que deba ser investigado de oficio y no lo informa a la respectiva autoridad (Art. 417); y (c) una persona tiene conocimiento de la comisión del delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, testaferrato, lavado de activos o proxenetismo con menores de 12 años, y no lo informa de manera inmediata a la autoridad (Art. 441).

(iii) El voto aunque tiene la condición de un deber jurídico, al ser también un derecho subjetivo con una dimensión positiva y una dimensión negativa que habilita a abstenerse de ejercer las prerrogativas contenidas en él, no tiene adscrito, y no puede tenerlo, un efecto jurídico determinado por su infracción. Es por esta razón que en la Sentencia C-224 de 2004[41], la Corte declaró la inexequibilidad de los preceptos legales que fijaron una serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes asociados al voto, en el entendido de que se trataba de una forma indirecta de sanción, inadmisible con la condición sui generis de este deber jurídico.

4.7. En síntesis, la garantía de no incriminación se concreta en la prohibición absoluta a las autoridades públicas de forzar declaraciones, ya sea por vías directas o por medios indirectos, de las personas en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, incluso ante la existencia de un deber de denunciar las conductas punibles cuando el sujeto pasivo del delito sea un menor de edad y se afecte su vida, integridad personal, libertad física o libertad y formación sexual, pues es inconstitucional establecer sanciones u otras consecuencias adversas para quien se abstiene de declarar en contra de personas dentro de los grados de parentesco mencionados.

5. Caso concreto

5.1. En la presente oportunidad, la Sala considera que el recurso de amparo presentado por el Fiscal 107 Seccional de Medellín satisface los requisitos generales de procedencia, por cuanto:

(i) El asunto es de relevancia constitucional, comoquiera que se debate la posible vulneración del derecho al debido proceso dentro de un proceso penal con ocasión de la interpretación, entre otras normas, del artículo 33 superior[42].

(ii) La acción de tutela satisface el presupuesto de inmediatez, ya que fue interpuesta en un plazo razonable, si se tiene en cuenta que se radicó el 10 de agosto de 2016[43], es decir, un mes después de la fecha en la cual se profirió la decisión cuestionada[44].

(iii) Al cuestionarse una providencia en la cual se rechazó por improcedente un recurso de apelación, de conformidad con los artículos 176 y siguientes del Código de Procedimiento Penal[45], no procede recurso alguno en su contra.

(iv) No se alega una irregularidad procesal, pues en el amparo se reprocha la configuración de un defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente constitucional[46].

(v) Como se sintetizó en los antecedentes, el accionante identificó de forma clara los defectos en los cuáles considera que incurrió la autoridad judicial accionada[47].

(vi) La providencia cuestionada no es un fallo de tutela, pues es un auto proferido dentro de un proceso penal[48].

5.2. Con todo, esta Corporación confirmará los fallos de instancia, toda vez que considera que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en los defectos alegados en el escrito tutelar en la decisión que profirió el 8 de julio de 2016, por las razones que pasan a explicarse brevemente en aplicación del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991[49].

5.3. Para empezar, en relación con la presunta configuración de un defecto sustantivo, esta Corporación observa que el Tribunal demandado se abstuvo de resolver la impugnación presentada en contra de la decisión del Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín de aceptar la excusa de la suegra del procesado para declarar en su contra, argumentando que:

“Las decisiones que pueden adoptarse en el proceso penal, según lo ordena el artículo 161 del código adjetivo, son las sentencias, los autos y las órdenes. Los autos, según el mismo dispositivo, resuelven algún incidente o aspecto sustancial del proceso, mientras que las órdenes se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar impulso al proceso o evitar su entorpecimiento, son verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará registro.

En el sub lite se está en presencia de una orden, no de otra manera puede entenderse que cuando a la declarante se le pusieron de presente las previsiones de ley que le permitían abstenerse declarar decidió en ese sentido, ante lo cual el Juez no contaba con alternativa distinta de aceptar su determinación, razón por la cual inmediatamente requirió a la fiscalía para que hiciera pasar a su siguiente testigo para continuar la actuación, es decir, imprimió dinámica a la actuación ante la imposibilidad de decir en forma contraria (…).

En ese sentido, la prueba a que hace relación la parte fue decretada oportunamente en el trámite establecido con tal propósito, es decir, en la diligencia de audiencia preparatoria, esa era la decisión que admitía algún recurso, de acuerdo con la línea jurisprudencial que ha decantado en los últimos años la Corte, no la decisión que se adopte en desarrollo del juicio al momento de su práctica, la cual carece de recursos (…)”[50]. (Subrayado fuera del texto original).

5.4. Adicionalmente, el Tribunal para complementar sus consideraciones citó algunos pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[51], en los cuales dicha Corporación sostuvo que:

Es la audiencia preparatoria donde se deben debatir todos los asuntos referentes a los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral, con lo que se pretende que éste se surta dentro de los parámetros de celeridad, concentración, agilidad, inmediación y fluidez que permitirán el cumplimiento de los principios que informan el sistema penal adoptado en Colombia mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 (…).

De lo que se sigue, que las decisiones adoptadas en el curso de la audiencia pública, en relación con la dirección del juicio, de acuerdo con lo ordenado en el decreto de pruebas, mal podrían tener recursos, puesto que se resquebrajaría precisamente la concentración, celeridad y mediación, principios del proceso penal que se identifican con una recta y cumplida administración de justicia.

Corolario de lo anterior es afirmar, que esta Corporación en forma pacífica ha venido sosteniendo que las decisiones que en materia probatoria adopte el funcionario judicial en desarrollo del juicio oral, por regla general, tienen el carácter de órdenes al tenor de lo reglado en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004, por tanto, carecen de recursos y son de inmediato cumplimiento (…)”[52]. (Subrayado fuera del texto original).

5.5. Con base en lo anterior, la autoridad demandada concluyó que el juez de primer grado “resolvió como tenía que hacerlo, esto es, ordenando seguir adelante con el juicio, lo que se insiste no es más que una orden, pues en nada ha modificado el auto de decreto de pruebas como para que pueda entenderse como una decisión de fondo que comporte una novedad en el desarrollo del juicio y que amerite ser revisada en esta sede. En ese orden de ideas, sin duda alguna erró el funcionario a cargo del juicio cuando sugirió la procedencia del recurso contra la orden por él impartida y luego cuando lo concedió”[53].

5.6. Sobre el particular, la Corte evidencia que la citada conclusión es producto de una motivación que no puede calificarse de aislada del ordenamiento jurídico, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y de la jurisprudencia aplicable al caso concreto, circunstancia que, a juicio del fallador, conllevó a declarar la improcedencia de la apelación presentada, en tanto determinó que la decisión reprochada no era impugnable, pues se trataba de una simple orden de impulso en contra de la cual, al tenor del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, no procede el recurso de alzada, ya que el mismo sólo está reservado “contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria”[54].

5.7. En ese sentido, esta Corporación considera pertinente resaltar que recientemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que en materia probatoria, salvo las determinaciones referentes a pruebas sobrevinientes o de refutación que eventualmente podrían llegar a considerarse como autos, las decisiones proferidas por el juez en la audiencia de juicio oral son órdenes que “carecen de recursos al ser de cumplimiento inmediato, además, porque cumplen una finalidad específica que es dar impulso a la actuación y garantizar la continuidad del juicio”[55].

5.8. De lo anterior es claro que más allá de que esta Sala de Revisión comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, como aquellas son el resultado de una motivación que no es producto de su subjetividad, resulta improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia[56].

5.9. En esa línea argumentativa, la Sala reitera que el recurso de amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural como lo pretende el accionante a través de su escrito tutelar[57].

5.10. De otra parte, la Sala estima pertinente advertir que el actor efectúa una errada lectura de lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia C-848 de 2014[58], puesto que si bien en dicho fallo se indicó que la excepción al deber de denuncia en contra del cónyuge, compañero permanente o pariente cercano[59] no comprende las hipótesis en las que la víctima del delito contra la vida, integridad personal, libertad individual o libertad y formación sexual es un menor, también se señaló que, en virtud de la garantía de no incriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución, “las autoridades públicas no se encuentran facultadas para forzar tales declaraciones ni por vías directas ni por medios indirectos, y que el ordenamiento tampoco puede establecer ninguna sanción u otra consecuencia adversa para el infractor de tal deber”.

5.11. En ese orden de ideas, la decisión de aceptar la determinación de los familiares del procesado de no declarar en su contra no puede considerase contraria a lo dispuesto por esta Corporación en dicha providencia de constitucionalidad, pues el funcionario judicial no podía “apelar a la coacción, directa o indirecta, para obtener declaraciones incriminatorias”[60], máxime cuando también lo ha sostenido así este Tribunal en las sentencias C-024 de 1994[61], C-621 de 1998[62] y C-776 de 2001[63], el Comité de Derechos Humanos en diversas observaciones generales[64], y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia como órgano de cierre de la justicia ordinaria[65].

5.12. A ese respecto, la Sala estima necesario resaltar que en la Sentencia C-848 de 2014[66], el pleno de la Corte reiteró que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 de la Carta Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstención, pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace (…)”.

5.13. Por lo demás, la Corte llama la atención de que los testimonios de los familiares del procesado no son las únicas pruebas decretadas en el proceso penal, pues en la audiencia preparatoria se dispuso también la declaración de los profesionales de la salud y psicólogos que atendieron a la presunta víctima menor de edad y realizaron los exámenes de rigor, de los patrulleros de la Policía que atendieron el llamado por el supuesto hecho punible y realizaron la captura del procesado, así como de los funcionarios judiciales que entrevistaron a la niña y a sus familiares. Igualmente, cabe resaltar que se autorizó el uso de documentos como los informes clínicos realizados y las entrevistas efectuadas con el fin de refrescar la memoria de los testigos durante el juicio[67].

5.14. En ese sentido, para la Sala las decisiones adoptadas en el juicio oral en el sentido de aceptar las excusas de los parientes del acusado para no declarar en su contra, no pueden entenderse como una forma de negar el acceso a la justicia de la presunta víctima, pues la autoridad judicial deberá valorar las demás pruebas que se practiquen en la audiencia y adoptar la decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, este Tribunal advierte que al encontrarse todavía en trámite el proceso, contra el análisis de los elementos probatorios que efectuará el juez de primer grado en la respectiva sentencia, las partes podrán interponer en su debida oportunidad el recurso ordinario de apelación[68] y, eventualmente, también el recurso extraordinario de casación[69] y la acción de revisión[70], con el propósito de cuestionar los aspectos que consideren contrarios a sus intereses.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Decisión de Tutelas Número 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 23 de agosto de 2016, y por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el 18 de octubre de 2016, dentro del proceso de amparo iniciado por el Fiscal 107 Seccional de Medellín contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

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